REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 31 de Enero de 2018
Años 206° y 157°
Nº ________
CAUSA 1E-1461-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADA LILIAN LISSET MEJIAS VIÑA
DEFENSORA PUBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
DELITO CONCUSIÓN
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA PENA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA



PRIMERO

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana LILIAN LISSET MEJIAS VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.376, fecha de nacimiento 08-08-20187, soltera, secretaria, residenciada en el Barrio Mata Verde, calle Bruzual con calle Sucre y Gabaldón, Quinta Greisnell, casa s/n, al lado del liceo San Juana de Guanaguanare, Sector Puente Páez, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de Jimenez de Santiago Maria Yakelyn y el ESTADO VENEZOLANO, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) meses y la multa del 50 % del valor de la cosa dada o prometida, la cual fue ejecutada en este tribunal en fecha 28 de Junio de 2013

Por otra parte consta que en fecha 06 de Marzo de 2014 (folios 71 al 73 pieza Nº 04), este Juzgado de Ejecución N° 1, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo análisis de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, donde se le impuso como condiciones:

a.- Someterse a la Vigilancia de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº2 de esta ciudad de Guanare hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan por un lapso de de Dos(2) años y Ocho (8) meses a partir de su notificación. Órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de Trabajo, lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

c.-Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia.

Consta a los folios 148 al 149 de la pieza Nº 04, Informe conductual Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de esta Ciudad de Guanare, de fecha 07 de Diciembre de 2016, donde se evidencia que la penada LILIAN LISSET MEJIAS VIÑA, inicio su régimen de prueba en fecha 27-03-2014 y finalizó el 05-12-2016, donde demostró una conducta de receptividad y acatamiento en función a la orientaciones impartidas, donde fue puntual y responsable en función a las entrevistas pautadas, cumpliendo así con las condiciones impuestas por el Tribunal Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto la penada cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto en el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; así como también efectuó el pago de la multa del 50% del valor de la cosa dada o prometida, tal como se evidencia de la planilla de pago forma 009 Nº1 01249099 a la orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT), de fecha 31/01/2018, lo cual trae como consecuencia la Extinción de la pena definitiva y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Extinguida La Responsabilidad Penal a favor de la penada LILIAN LISSET MEJIAS VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.376, fecha de nacimiento 08-08-20187, soltera, secretaria, residenciada en el Barrio Mata Verde, calle Bruzual con calle Sucre y Gabaldón, Quinta Greisnell, casa s/n, al lado del liceo San Juan de Guanaguanare, Sector Puente Páez, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de Jiménez de Santiago Maria Yakelyn y el estado Venezolano en perjuicio de María Jiménez de Santiago Y el estado Venezolano, por Cumplimiento total de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; conforme al artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose oficiar a los Organismos Competentes, es decir al Consejo Nacional Electoral, a la División de Antecedentes Penales, al Servicio de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se le restablezca todos sus derechos constitucionales, a la Unidad Técnica de apoyo y supervisión de esta ciudad remitiéndose copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.-
La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.