REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2016 se procedió a la acumulación de las penas que le fueron impuestas al penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126 mediante sentencias de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 90 a 97, Pieza 1); y de OCHO AÑOS DE PRISIÓN dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 71 a 80, Pieza 2).
Ahora bien, se aprecia que en el auto de acumulación en mención por error involuntario, se efectuó el cálculo correspondiente con base en la pena impuesta al co-penado JOSÉ FERNEY MAHECHA GUTIÉRREZ, que era por UN AÑO DE PRISIÓN. Debe por consiguiente, hacerse la corrección correspondiente tanto de la acumulación como del cómputo, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA ACUMULACIÓN
Como se reseñó antes, las penas objeto de la acumulación fueron las de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas; y de OCHO AÑOS DE PRISIÓN dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La competencia para la acumulación de ambas penas corresponde a esta Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tratándose de penas de prisión, la regla aplicable para llevar a cabo la acumulación es la establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena deprisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de lamitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

La pena correspondiente al delito más grave en este caso es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, a la que hay que aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena más leve de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES; lo que determina que la pena acumulada definitiva en este caso es la de NUEVE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
II. EL CÓMPUTO
De conformidad con el artículo 474 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal debe procederse a la actualización del cómputo de la pena con base en la corrección de la acumulación formulada en el presente auto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
En el primer caso el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZfue aprehendido en fecha 28 de Agosto de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el 17 de Noviembre de 2010 en que le fue otorgada una medida menos gravosa, es decir, por un lapso de DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS.
En el segundo caso el penado fue aprehendido en fecha 06 de Marzo de 2012, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS.
De acuerdo a la previsión contenida en el artículo 476 encabezamiento ejusdem, se totaliza así un tiempo físico en privación de libertad de SEIS AÑOS, UN MES Y OCHO DÍAS.
A este tiempo debe sumarse aquél que obtuvo el penado mediante el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, que en fecha 16 de Junio de 2015 fue por OCHO MESES Y TRECE DÍAS; y en fecha 28 de Noviembre de 2016 fue por OCHO MESES Y DIECINUEVE HORAS, lo que totaliza un tiempo redimido de UN AÑO, CUATRO MESES, TRECE DÍAS Y DIECINUEVE HORAS.
Sumados ambos lapsos se obtiene que el penado ha cumplido de su pena principal un tiempo total acumulado de SIETE AÑOS, CINCO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DIECINUEVE HORAS.
Habiendo sido condenado a cumplir una pena que, acumulada resultó ser de NUEVE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a la que se debe restar la ya cumplida de SIETE AÑOS, CINCO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DIECINUEVE HORAS, se infiere que le falta por cumplir de esa pena principal de PRISIÓN como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES, OCHO DÍAS Y CINCO HORAS.
Ese tiempo se cumplirá el día 24 de Marzo de 2020 a las cinco horas de la mañana.
A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, UN AÑO, ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, y que finalizará definitivamente el 28 de Febrero de 2022 a las cinco horas de la mañana.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Debiendo calcularse las fechas a partir de las cuales el penado pudiera optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, observa el Tribunal que uno de los requisitos indispensables para acceder a este tipo de beneficios está estipulado en el numeral 1º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA, DENTRO O FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZincurrió en la comisión de un nuevo delito cuando ya se encontraba penado por sentencia definitivamente firme por un primer delito, resultando condenado por este segundo delito.
En efecto,fue condenado mediante sentencias de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 90 a 97, Pieza 1); y de OCHO AÑOS DE PRISIÓN dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 71 a 80, Pieza 2), sentencias sucesivas.
Ello excluye por completo que el penado en mención pueda optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR el cálculo de dichas oportunidades. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 en relación con el artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la corrección de la acumulación de las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNimpuesta mediante sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 90 a 97, Pieza 1); y de OCHO AÑOS DE PRISIÓNimpuesta mediante sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 71 a 80, Pieza 2) al ciudadano GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.01.126, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, corrección que permite concluir que la pena acumulada a cumplir por éste es la de NUEVE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN;
SEGUNDO: De acuerdo a la actualización del cómputo de la pena se establece que el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ tiene cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNy de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la presente fecha, un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DIECINUEVE HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES, OCHO DÍAS Y CINCO HORAS, que se cumplirá el día 24 de Marzo de 2020 a las cinco horas de la mañana.
TERCERO: A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que concluirá definitivamente el 28 de Febrero de 2022 a las cinco horas de la mañanay consistirá en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia);
CUARTO: De conformidad con el numeral 1º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZno puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue condenado, cuando se encontraba en la fase de cumplimiento de pena anterior.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.