REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 24 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Oficio Nº 007 de 18 de Enero de 2018 el Ciudadano Inspector Jefe del Bloque de Búsqueda y Captura del Estado Portuguesa se dirigió al Tribunal para consignar exámenes médicos correspondientes a evaluaciones practicadas al penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.569, con fundamento en los cuales solicitó que se imponga a éste último una medida humanitaria.
Para resolver esta solicitud se hace necesario previamente establecer los siguientes hechos:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente Constantes de Folios ( ), Examen Médico Legal (Físico Externo) y Valoración médica, realizado al privado de libertad NATERA ALVARADO SANDRO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-21-160-569, quien presenta Tuberculosis Pulmonar Crónica; guarda relación con la causa 2E-632-12, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, a fin de que dicho Tribunal estudie la posibilidad de brindarle una medida humanitaria…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De la lectura de las actas procesales se infieren los siguientes hechos:
1) Consta que en fecha 24 de Julio de 2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa hicieron efectiva la captura del penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.569, contra quien se libró orden de aprehensión por revocatoria de la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue otorgada en su oportunidad.
2) Consta que recibidos como fueron los recaudos inherentes a la aprehensión, se ordenó en fecha 25 de Julio de 2017 al órgano aprehensor el traslado e ingreso del mencionado penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena.
3) Consta en los autos la Evaluación Médico Forense contenida en el Informe Nº 356-1842-0108-18 de 19 de Enero de 2018 practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Guanare, en el que deja constancia de lo siguiente:
“… ha practicado reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de NATERA ALVARADO SANDRO RAFAEL, de 25 años de edad, titular de la C.I. Nº V-21.160.569. El cual rindo bajo juramento:
Fecha del examen: 19-01-2018
Masculino de 25 años, febril, disneico, con desnutrición de III grado, palidez cutánea mucosa acentuada, tose frecuentemente, con expectoración muco-purulenta con hilos de color marrón (hemoptisis).
Frecuencia respiratoria 36 p/m. Roncus, Sibilantes y crepitantes en campos medios y bases pulmonares. Ruidos Cardiacos Taquicárdicos.
Resto sin importancia.
Impresión Diagnóstica:
Tuberculosis Pulmonar Crónica, bilateral activa.
Necesita ser hospitalizado con urgencia…”.
4) También consignó el solicitante INFORME MÉDICO correspondiente a la evaluación en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en el cual se aprecia lo siguiente:
“Quien suscribe, da cuenta que el penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, c. 21.160.565 de 25 años, que presenta muy malas condiciones generales, con pérdida de peso, tos con expectoración purulenta, alzas térmicas, motivo por el cual amerita hospitalización y tratamiento médico. IDX: Tuberculosis a descartar. Neumonía…”., Anexando varias órdenes de exámenes.
5) Finalmente, consigna INFORME DE LABORATORIO de la evaluación practicada (RX de Tórax) en el CENTRO MÉDICO LOS PRÓCERES (CEMEDPROCA) C.A., dejando constancia de lo siguiente:
“…HALLAZGOS:
Silueta cardiaca de forma, tamaño y situación habitual.
Hilios pulmonares no engrosados.
Columna aérea de la tráquea en línea media.
Parénquima pulmonar bilateral con aumento de la densidad radiológica a nivel bilateral, difusamente con patrón moldeado con forma de panal de abejas, y presencia de cavernas apicales, así como bronquiectasias difusas.
Vascularidad pulmonar aumentada.
Senos cardiofrénicos y ángulos costodiafragmáticos libres.
Estructuras blandas asiméticas.
CONCLUSIÓN:
Estudio compatible con TBC. P.
Se sugiere valoración por NEUMONOLOGÍA…”.
III. LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de la solicitud recibida, el Tribunal convocó a una Audiencia Oral que se realizó en la presente fecha, en el curso de la cual, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Técnica, representada por la Defensora Pública Tercera, quien expuso en síntesis que solicitaba que su defendido fuese dispensado de ser trasladado hasta la Sala de Audiencias, ya que se encontraba en los calabozos del Palacio de Justicia en el área de sótano, y que no podía valerse por sí mismo debido a la enfermedad, requiriendo ser trasladado, lo que le ocasiona un sufrimiento físico y una exposición innecesaria al contagio de la enfermedad a los Alguaciles. Concedida como fue la petición, la Defensa solicitó la imposición de una medida humanitaria al penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, debido a la grave condición de salud que presenta y que se ve reflejada en los informes consignados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente avalados por el Médico Forense, quien en fecha 19 de Enero de 2018 dejó constancia de que el penado padece de tuberculosis bilateral crónica, así como desnutrición crónica grado III, encontrándose en condiciones muy graves de salud; Y por cuanto considera llenos los extremos de ley ratifica la solicitud formulada por el organismo aprehensor de que se le otorgue una medida de libertad condicional por razones humanitarias, se le garantice el derecho a la salud y a la vida tal como lo establece la Constitución en el artículo 43; así mismo, visto que en el Expediente se libraron boletas de traslado del penado para el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, sin embargo no pudo ser atendido en ese centro asistencial por carencia de insumos médicos ni la alimentación necesaria para su permanencia. Finalmente solicitó que de ser concedida la medida se autorice a la madre para que pueda llevarlo a los centros asistenciales para su atención.
Acto seguido el Tribunal concedió la palabra al Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, Médico Forense, quien expuso que fue requerido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que hiciese acto de presencia en los calabozos a fin de ver un caso de un detenido, motivo por el cual se dirigió al garaje de la institución, donde se encontraba un enfermo que lo sorprendió por el mal estado de salud en que se encontraba, un joven de baja estatura, de 25 años de edad que presentó un estado febril, disneico, con desnutrición de III grado, palidez cutánea mucosa acentuada, tos muy frecuente, apenas soportaba el interrogatorio, estaba muy afectado el aparato respiratoriocon expectoración muco purulenta con hilos de color marrón (hemoptisis) frecuencia respiratoria 36/mm roncus sibilantes y crepitantes en campos medios y bases pulmonares, ruidos cardiacos, taquicardiacos, resto sin importancia presentando tuberculosis crónica bilateral activa, toda ésta fue una apreciación que obtuve por la experiencia acumulada a través de mi ejercicio de la medicina, que pude constatar o determinar que el paciente padece de una tuberculosis y en un estado de desnutrición, por lo que recomendé su hospitalización, destacando que su situación es tan grave, terminal, que de ser atendido en el mejor establecimiento de salud, con todos los equipos más avanzados y con los mejores medicamentos, aun así es difícil que este ciudadano viva más allá del próximo fin de semana; dicho paciente está en los calabozos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en circunstancias de hacinamiento que facilitan la contaminación de los demás internos que se encuentran allí; los funcionarios del organismo policial escucharon mi recomendación y lo trasladaron y me estoy enterando por las razones expuestas por la Defensa Pública, que el paciente fue rechazado en el Hospital por no tener insumos ni medicamentos.
A continuación le fue otorgada la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso en síntesis que estando presente en la Sala a fin de celebrar la Audiencia Especial del penado en referencia, el Ministerio Público observa el Examen Médico Forense practicado al penado Sandro Rafael Natera Alvarado, paciente quien presentó febril disneico con desnutrición de grado III, palidez cutánea mucosa acentuada, tos frecuente con expectoración purulenta con hilos de color marrón (HEMOPTISIS), FRECUENCIA RESPIRATORIA 36 P/M, roncus sibilantes y crepitantes en campos medios y bases pulmonares, ruidos cardiacos taquicardiacos, resto sin importancia, presentando TUBERCULOSIS CRÓNICA BILATERAL ACTIVA, y a su vez refería que debía ser hospitalizado de emergencia, en virtud de las condiciones en que se encontraba para la fecha y las condiciones que se encuentra para la fecha son graves. Así mismo, según estudio de RX de TORAX suscrito por el médico José Hernández, se observa que padece de patología de TBC, por otro lado, se observa que se encuentra en grado de desnutrición tipo III lo cual afecta gravemente al estado de salud del penado. En este sentido esta representación fiscal, como parte de buena fe y garante de los derechos fundamentales en este caso de la salud y de la alimentación no hace oposición a lo solicitado por la defensa, quedando claro que el mismo se encuentra recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y que en reiteradas inspecciones ha observado esta representación fiscal que no llena los requisitos de higiene ni salubridad para garantizarle la compensación higiénico dietética y médico asistencial y aunado a ellos no reúne las condiciones mínimas para atender al ciudadano, por último ciudadana Juez que en caso del Tribunal otorgue la medida sea por un lapso de dos meses.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Ciudadano Inspector Jefe del Bloque de Búsqueda y Captura del Estado PortuguesaTécnica solicitó en el presente caso la concesión de una medida humanitaria a favor del penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO argumentando que el mismo padece de una enfermedad grave que así lo amerita.
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Decisión
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Con vista de la solicitud formulada y de la legislación aplicable antes transcrita, se tomaron en cuenta las evaluaciones pertinentes obteniéndose como resultado que el médico especialista dictaminó “Quien suscribe, da cuenta que el penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, c. 21.160.565 de 25 años, que presenta muy malas condiciones generales, con pérdida de peso, tos con expectoración purulenta, alzas térmicas, motivo por el cual amerita hospitalización y tratamiento médico. IDX: Tuberculosis a descartar. Neumonía…”.
Así mismo, en cumplimiento de lo ordenado por la ley, se recibió el Informe Médico Forense que confirma el diagnóstico emitido por el médico especialista, tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que “Al examen físico palidez cutáneo-mucosa severa, disminución del tono y flacidez muscular. TA: 110/60 mmHg; P: 60 x R: 25, T: 38. Tórax simétrico. MU Audible con agregados… (Ilegible)… y crepitantes. Rs Cs Rs Ss. Abdomen doloroso sin hipogastrio. Manifiesta dolores. CONCLUSIONES: Paciente con examen cualitativo de VIH (++) rectivo. Signos clínicos compatibles con dicha enfermedad. Actualmente con infección del tracto urinario asociado, desnutrición y síndrome diarreico”. Recomendó medidas que garanticen el derecho a la salud y la vida.Anexo a este Informe Médico se recibió INFORME DE LABORATORIO de la evaluación practicada (RX de Tórax) en el CENTRO MÉDICO LOS PRÓCERES (CEMEDPROCA) C.A., dejando constancia de lo siguiente:“…HALLAZGOS:Silueta cardiaca de forma, tamaño y situación habitual.Hilios pulmonares no engrosados.Columna aérea de la tráquea en línea media.Parénquima pulmonar bilateral con aumento de la densidad radiológica a nivel bilateral, difusamente con patrón moldeado con forma de panal de abejas, y presencia de cavernas apicales, así como bronquiectasias difusas.Vascularidad pulmonar aumentada.Senos cardiofrénicos y ángulos costodiafragmáticos libres.Estructuras blandas asiméticas.CONCLUSIÓN:Estudio compatible con TBC. P. Se sugiere valoración por NEUMONOLOGÍA…”.
Finalmente, el INFORME MÉDICO FORENSE deja constancia de lo siguiente: ““… ha practicado reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de NATERA ALVARADO SANDRO RAFAEL, de 25 años de edad, titular de la C.I. Nº V-21.160.569. El cual rindo bajo juramento:Fecha del examen: 19-01-2018Masculino de 25 años, febril, disneico, con desnutrición de III grado, palidez cutánea mucosa acentuada, tose frecuentemente, con expectoración muco-purulenta con hilos de color marrón (hemoptisis).Frecuencia respiratoria 36 p/m. Roncus, Sibilantes y crepitantes en campos medios y bases pulmonares. Ruidos Cardiacos Taquicárdicos.Resto sin importancia.Impresión Diagnóstica:Tuberculosis Pulmonar Crónica, bilateral activa.Necesita ser hospitalizado con urgencia…”.
Con todos estos elementos de convicción y formalidades de ley cumplidas, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la libertad condicional por razones humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución.
Así, en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que los exámenes médicos y médico forenses son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente así los acoge. Así se decide.
En relación con el concepto de enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana.
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“…De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,…”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. 1-Aa-SP21-R-2013-000034
“…Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses. (Tomado de www.secpal.com)
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
(vía Definición ABC: http://www.definicionabc.com/salud/paciente-terminal.php)
En el caso que se resuelve, para ubicar la situación de salud del penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO como una enfermedad grave o terminal, observa el Tribunal que en la Experticia Nº 356-1842-0108-18 de 19 de Enero de 2018 practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Guanare, en el que deja constancia de lo siguiente:
“… ha practicado reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de NATERA ALVARADO SANDRO RAFAEL, de 25 años de edad, titular de la C.I. Nº V-21.160.569. El cual rindo bajo juramento:
Fecha del examen: 19-01-2018
Masculino de 25 años, febril, disneico, con desnutrición de III grado, palidez cutánea mucosa acentuada, tose frecuentemente, con expectoración muco-purulenta con hilos de color marrón (hemoptisis).
Frecuencia respiratoria 36 p/m. Roncus, Sibilantes y crepitantes en campos medios y bases pulmonares. Ruidos Cardiacos Taquicárdicos.
Resto sin importancia.
Impresión Diagnóstica:
Tuberculosis Pulmonar Crónica, bilateral activa.
Necesita ser hospitalizado con urgencia…”.
Este criterio corrobora la descripción que hace el médico especialista quien asevera lo siguiente:
“Quien suscribe, da cuenta que el penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, c. 21.160.565 de 25 años, que presenta muy malas condiciones generales, con pérdida de peso, tos con expectoración purulenta, alzas térmicas, motivo por el cual amerita hospitalización y tratamiento médico. IDX: Tuberculosis a descartar. Neumonía…”., Anexando varias órdenes de exámenes.
Finalmente, el INFORME DE LABORATORIO de la evaluación practicada (RX de Tórax) en el CENTRO MÉDICO LOS PRÓCERES (CEMEDPROCA) C.A., corrobora las apreciaciones médicas antes reproducidas, cuando deja constancia de lo siguiente:
“…HALLAZGOS:
Silueta cardiaca de forma, tamaño y situación habitual.
Hilios pulmonares no engrosados.
Columna aérea de la tráquea en línea media.
Parénquima pulmonar bilateral con aumento de la densidad radiológica a nivel bilateral, difusamente con patrón moldeado con forma de panal de abejas, y presencia de cavernas apicales, así como bronquiectasias difusas.
Vascularidad pulmonar aumentada.
Senos cardiofrénicos y ángulos costodiafragmáticos libres.
Estructuras blandas asiméticas.
CONCLUSIÓN:
Estudio compatible con TBC. P.
Se sugiere valoración por NEUMONOLOGÍA…”.
En la Audiencia Oral el médico forense amplió la información contenida en el Informe Médico legal aseverando que fue requerido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que hiciese acto de presencia en los calabozos a fin de ver un caso de un detenido, motivo por el cual se dirigió al garaje de la institución, donde se encontraba un enfermo que lo sorprendió por el mal estado de salud en que se encontraba, un joven de baja estatura, de 25 años de edad que presentó un estado febril, disneico, con desnutrición de III grado, palidez cutánea mucosa acentuada, tos muy frecuente, apenas soportaba el interrogatorio, estaba muy afectado el aparato respiratorio con expectoración muco purulenta con hilos de color marrón (hemoptisis) frecuencia respiratoria 36/mm roncus sibilantes y crepitantes en campos medios y bases pulmonares, ruidos cardiacos, taquicardiacos, resto sin importancia presentando tuberculosis crónica bilateral activa, toda ésta fue una apreciación que obtuve por la experiencia acumulada a través de mi ejercicio de la medicina, que pude constatar o determinar que el paciente padece de una tuberculosis y en un estado de desnutrición, por lo que recomendé su hospitalización, destacando que su situación es tan grave, terminal, que de ser atendido en el mejor establecimiento de salud, con todos los equipos más avanzados y con los mejores medicamentos, aun así es difícil que este ciudadano viva más allá del próximo fin de semana; dicho paciente está en los calabozos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en circunstancias de hacinamiento que facilitan la contaminación de los demás internos que se encuentran allí; los funcionarios del organismo policial escucharon mi recomendación y lo trasladaron y me estoy enterando por las razones expuestas por la Defensa Pública, que el paciente fue rechazado en el Hospital por no tener insumos ni medicamentos.
Como puede apreciarse, el médico forense califica la situación de salud del penado en mención como ENFERMEDAD TERMINAL, dado el estado avanzado de la enfermedad, irreversible aun cuando en una situación hipotética ése fuera atendido en las mejores condiciones posibles, motivo por el cual considera quien decide que se hace necesario en el presente caso dictar a favor del prenombrado ciudadano una medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, en los términos y condiciones que se expresan a continuación:
1) La medida se otorga con carácter temporal, por el intervalo de tres (3) meses, durante los cuales el penado estará sujeto a la rigurosa supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, organismo que a través del Delegado de Prueba velará por el cumplimiento estricto de las presentes condiciones y hará saber DE INMEDIATO cualquier incumplimiento a este Tribunal;
2) Esta medida se deberá cumplir en la residencia del penado, que es la acreditada en el Expediente, Barrio Monseñor Unda, Calle 04, Casa s/Nº Guanare, Estado Portuguesa, de la cual no se podrá ausentar más que para cumplir con las consultas médicas y de laboratorio que le sean asignadas;
3) Independientemente de la supervisión que cumplirá el Delegado de Prueba, la Policía del Estado Portuguesa hará rondas periódicas a la residencia del penado con el objeto de constatar que el mismo no abandone la misma sin previa autorización del Tribunal;
4) Constituye una obligación del penado someterse a evaluación y tratamiento médico inmediato por ante la Unidad especializada del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraá” de esta ciudad, obligación cuyo incumplimiento dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida y a su reingreso al establecimiento penitenciario respectivo, debiendo presentar al Tribunal constancias médicas cada mes y medio, debidamente corroboradas por el médico forense, siendo la última el fundamento para finalizar o prorrogar la medida;
5) Cualquier inobservancia o abandono del tratamiento médico que le sea suministrado, dará lugar a la revocatoria de la medida e ingreso inmediato al establecimiento penitenciario correspondiente;
6) Se prohíbe al penado durante el cumplimiento de la medida humanitaria mantener trato directo o indirecto con personas involucradas en la comisión de delitos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga al penado SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.569, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) La medida se otorga con carácter temporal, por el intervalo de tres (3) meses, durante los cuales el penado estará sujeto a la rigurosa supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, organismo que a través del Delegado de Prueba velará por el cumplimiento estricto de las presentes condiciones y hará saber DE INMEDIATO cualquier incumplimiento a este Tribunal;
2) Esta medida se deberá cumplir en la residencia del penado, que es la acreditada en el Expediente, Barrio Monseñor Unda, Calle 04, Casa s/Nº Guanare, Estado Portuguesa, de la cual no se podrá ausentar más que para cumplir con las consultas médicas y de laboratorio que le sean asignadas;
3) Independientemente de la supervisión que cumplirá el Delegado de Prueba, la Policía del Estado Portuguesa hará rondas periódicas a la residencia del penado con el objeto de constatar que el mismo no abandone la misma sin previa autorización del Tribunal;
4) Constituye una obligación del penado someterse a evaluación y tratamiento médico inmediato por ante la Unidad especializada del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraá” de esta ciudad, obligación cuyo incumplimiento dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida y a su reingreso al establecimiento penitenciario respectivo, debiendo presentar al Tribunal constancias médicas cada mes y medio, debidamente corroboradas por el médico forense, siendo la última el fundamento para finalizar o prorrogar la medida;
5) Cualquier inobservancia o abandono del tratamiento médico que le sea suministrado, dará lugar a la revocatoria de la medida e ingreso inmediato al establecimiento penitenciario correspondiente;
6) Se prohíbe al penado durante el cumplimiento de la medida humanitaria mantener trato directo o indirecto con personas involucradas en la comisión de delitos.
Vencido como sea el lapso fijado y que se logre la recuperación de su salud, el penado deberá ser ingresado nuevamente al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.