REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.331
DEMANDANTE JOSE RAFAEL BARAZARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.104.337.

APODERADOS
JUDICIALES FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 257.577 y 46.050, respectivamente.

DEMANDADOS MIGUEL ANGEL ASUAJE CASTELLANO y JOSE ARNOLDO ASUAJE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.256.794 y 8.076.787.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRANSITO.

El día 17 de Abril del año 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito incoada por los Abogados Franyer José Hernández Valladares y José Adrián Vásquez Riera, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Rafael Barazarte Escalona en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Asuaje Castellano y José Arnoldo Asuaje Viera.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que, tal como consta en el expediente de transito distinguido con el Nº “028-17”, anexo marcado “B”, levantado por la Estación Policial de Transporte Terrestre Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha: 27 de enero de 2017, siendo las 2:00 de la tarde, el vehiculo propiedad de su representado que presenta las siguientes características distintivas, PLACA: MDO20A. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112017854. SERIAL DEL MOTOR: 4AJ15314. MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA 1.6 M/T. AÑO.2001. COLOR: BEIGE. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO PARTICULAR; conducido por el ciudadano: GILVER JOSE PEÑA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.974.418, se encontraba circulando por la carretera Nacional troncal 007, en sentido Biscucuy-Guanare, tomándose como punto de referencia para la fijación del accidente la residencia de la familia de Zenaida Gudiño, sector La Repolla, casa sin numero. Según el expediente de transito, la investigación constató lo siguiente. Tipo: colisión entre vehículos. Vehiculo número: 01 JOSE RAFAEL BARAZARTE ESCALONA, ya identificado. Vehiculo número 02: PLACA: AB204HN. SERIAL DE CARRACERIA: FJ45908421. MARCA: TOYOTA. MODELO: CHASIS LARGO. AÑO: 1981. COLOR. AZUL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: TECHO DURO. USO: CARGA. Propietario: JOSE ARNOLDO ASUAJE VIERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.787, residente en Guayabital, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Conductor Miguel Ángel Asuaje Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 21.256.794. Según el informe de investigación se determinó lo siguiente: Tipo de vía: carretera extra urbana. Topografía: Recta. Características. Seca, asfaltada, vía en buen estado. Estado del tiempo: Claro. ORIENTACION Y SENTIDO DE CIRCULACION: el vehiculo uno (01) circulaba en sentido Este-oeste de Guanare-Biscucuy y el vehiculo dos (02) circulaba en sentido Oeste-este de Biscucuy-sector La Repolla, donde realizó la maniobra de retorno. Indicios hallados en la vía: Componentes de los vehículos, posición final del vehiculo Nº 1 con rastros de frenado. En los vehículos: Del vehiculo Nº 1: sufrió daños en la parte delantera derecha, delantera izquierda, frontal, y en la parte trasera lateral izquierda (área donde fue impactado el vehiculo en movimiento) mas daños ocultos. Del vehiculo Nº 2: Sufrió daño en el parachoque delantero lateral izquierdo. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular recopilada en el lugar del accidente y versión de sus conductores se pudo determinar que el vehiculo uno (01) circulaba por la carretera nacional troncal 007 de Guanare hacia Biscucuy y al llegar al sector La Repolla fue impactado en la parte trasera lateral izquierda por el vehiculo cardinal 002 que circulaba en sentido contrario y que se incorporó en la circulación contraria colisionando al vehiculo Nº 01 desencadenándose el siniestro.
Igualmente alegan que, el único responsable del accidente es el conductor del vehiculo Nº 02, MIGUEL ANGEL ASUAJE CASTELLANO y solidariamente el propietario del vehiculo JOSE ARNOLDO ASUAJE VIERA, ello de conformidad con el articulo 192 y 194 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.
Del mismo modo, alegan que el único responsable del accidente es el conductor del vehiculo Nº 02 y su propietario solidariamente. Situaciones de hecho que impulsan el ejercicio de la presente acción.
Por la razones precedentes, proceden a demandar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ASUAJE CASTELLANO en su carácter de conductor del vehiculo Nº 02 y al propietario del vehiculo JOSE ARNOLDO ASUAJE VIERA, para que convengan en pagar (o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal mediante sentencia definitiva que declare con lugar en todas y cada una de sus partes la acción propuesta), las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de su representado, a saber: ”Parachoques trasero, guardafango trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, filer delantero, guardafango delantero izquierdo, faro izquierdo, faro direccional izquierdo, marco de radiador, electro ventilador, parrilla. REPARA Parachoque delantero, capot. REEMPLAZAR. 2) La corrección monetaria o indexación sobre estas cantidades, derivada del ajuste del valor de la moneda nacional por concepto de su depreciación, la cual deberá calcularse desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el presente juicio. 3) Las costas y costos del presente juicio.
Cuantifica la pretensión en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Admitida la demanda, se emplaza a los demandados y, en fecha 28/04/2017, librándose el despacho de citación de los demandados, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa.

En fecha 05 de mayo de 2017, se recibe la comisión debidamente cumplida, indicando que los demandados fueron citados en fecha 24/05/2017.
En fecha 26 de junio de 2017, por auto dictado, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Carol Sofía Escobar Morales, designada Juez Suplente por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose el despacho de notificación a las partes, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 28 de junio de 2017, fue notificado el Abogado José Adrián Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Barazarte Escalona
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibe la comisión debidamente cumplida, indicando que los demandados fueron notificados en fecha 04/10/2017.
En fecha 05 de diciembre de 2017, en la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa no compareció en ninguna forma de ley, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concediéndosele, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en relación a la contestación omitida.
En fecha 12 de enero de 2018, por auto dictado, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Beatriz Mendoza, designada Juez Suplente por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que, tal como consta en el expediente de transito distinguido con el Nº “028-17”, anexo marcado “B”, levantado por la Estación Policial de Transporte Terrestre Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha: 27 de enero de 2017, siendo las 2:00 de la tarde, el vehiculo propiedad de su representado que presenta las siguientes características distintivas, PLACA: MDO20A. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112017854. SERIAL DEL MOTOR: 4AJ15314. MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA 1.6 M/T. AÑO.2001. COLOR: BEIGE. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO PARTICULAR; conducido por el ciudadano: GILVER JOSE PEÑA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.974.418, se encontraba circulando por la carretera Nacional troncal 007, en sentido Biscucuy-Guanare, tomándose como punto de referencia para la fijación del accidente la residencia de la familia de Zenaida Gudiño, sector La Repolla, casa sin numero. Según el expediente de transito, la investigación constató lo siguiente. Tipo: colisión entre vehículos. Vehiculo número: 01 JOSE RAFAEL BARAZARTE ESCALONA, ya identificado. Vehiculo número 02: PLACA: AB204HN. SERIAL DE CARRACERIA: FJ45908421. MARCA: TOYOTA. MODELO: CHASIS LARGO. AÑO: 1981. COLOR. AZUL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: TECHO DURO. USO: CARGA. Propietario: JOSE ARNOLDO ASUAJE VIERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.787, residente en Guayabital, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Conductor Miguel Ángel Asuaje Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 21.256.794. Según el informe de investigación se determinó lo siguiente: Tipo de vía: carretera extra urbana. Topografía: Recta. Características. Seca, asfaltada, vía en buen estado. Estado del tiempo: Claro. ORIENTACION Y SENTIDO DE CIRCULACION: el vehiculo uno (01) circulaba en sentido Este-oeste de Guanare-Biscucuy y el vehiculo dos (02) circulaba en sentido Oeste-este de Biscucuy-sector La Repolla, donde realizó la maniobra de retorno. Indicios hallados en la vía: Componentes de los vehículos, posición final del vehiculo Nº 1 con rastros de frenado. En los vehículos: Del vehiculo Nº 1: sufrió daños en la parte delantera derecha, delantera izquierda, frontal, y en la parte trasera lateral izquierda (área donde fue impactado el vehiculo en movimiento) mas daños ocultos. Del vehiculo Nº 2: Sufrió daño en el parachoque delantero lateral izquierdo. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular recopilada en el lugar del accidente y versión de sus conductores se pudo determinar que el vehiculo uno (01) circulaba por la carretera nacional troncal 007 de Guanare hacia Biscucuy y al llegar al sector La Repolla fue impactado en la parte trasera lateral izquierda por el vehiculo cardinal 002 que circulaba en sentido contrario y que se incorporó en la circulación contraria colisionando al vehiculo Nº 01 desencadenándose el siniestro.

Las partes demandadas no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco ejercieron su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En cuanto a la primera situación, a que los demandados no hayan contestado la demanda, el Tribunal observa que los demandados José Arnoldo Asuaje Viera y Miguel Ángel Asuaje Castellano, fueron citados por el Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24/05/2017, a las 11:30 minutos de la mañana y 1:26 minutos de la tarde en el Caserío La Sabanitas Biscucuy estado Portuguesa, recibido por ante ésta sede judicial en fecha 26/06/2017.
Igualmente, los demandados fueron notificados por el Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/10/2017, a las 3:10 minutos de la tarde en el Caserío La Sabanitas Biscucuy estado Portuguesa, recibido por ante ésta sede judicial en fecha 20/10/2017, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente los lapsos de abocamiento y una vez transcurridos estos comenzaron a computarse los veinte días de despacho que tienen los demandados para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de emplazamiento que feneció el 05/12/2017, en la cual, el Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que los demandados a pesar de ser citados personalmente no comparecieron a contestar la demanda.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare que los demandados, ciudadanos MIGUEL ANGEL ASUAJE CASTELLANO y JOSE ARNOLDO ASUAJE VIERA, en su carácter de conductor y propietario del vehiculo Nº 02 respectivamente, convengan en pagar (o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal mediante sentencia definitiva que declare con lugar en todas y cada una de sus partes la acción propuesta), las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de su representado, a saber: ”Parachoques trasero, guardafango trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, filer delantero, guardafango delantero izquierdo, faro izquierdo, faro direccional izquierdo, marco de radiador, electro ventilador, parrilla. REPARA Parachoque delantero, capot. REEMPLAZAR. 2) La corrección monetaria o indexación sobre estas cantidades, derivada del ajuste del valor de la moneda nacional por concepto de su depreciación, la cual deberá calcularse desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el presente juicio. 3) Las costas y costos del presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en la cual el Tribunal dejó constancia expresa que el demandado no compareció, a tales efectos, mediante auto dictado en fecha 05/12/2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho para que promovieran pruebas en relación a la contestación omitida, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los demandados Miguel Ángel Asuaje Castellano y José Arnoldo Asuaje Viera, quienes no contestaron la demanda, ni tampoco promovieron pruebas, por lo cual, opera el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la pretensión solicitada por el ciudadano José Rafael Barazarte Escalona, contra los ciudadanos Miguel Ángel Asuaje Castellano y José Arnoldo Asuaje Viera, por Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, ocasionados al vehiculo que presenta las siguientes características: PLACA: MDO20A. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112017854. SERIAL DEL MOTOR: 4AJ15314. MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA 1.6 M/T. AÑO.2001. COLOR: BEIGE. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO PARTICULAR; propiedad del ciudadano José Rafael Barazarte Escalona, en consecuencia, se condena al pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de los daños materiales, a saber: ”Parachoques trasero, guardafango trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, filer delantero, guardafango delantero izquierdo, faro izquierdo, faro direccional izquierdo, marco de radiador, electro ventilador, parrilla. REPARA Parachoque delantero, capot. REEMPLAZAR. Asimismo se acuerda la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, derivada del ajuste del valor de la moneda nacional por concepto de su depreciación, la cual deberá calcularse desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciocho días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (18/01/2.018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Beatriz Mendoza.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

Conste,