REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE 16.384
DEMANDANTE REYES MORENO NELSON VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.443.655.

APODERADOS JUDICIALES MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO y PEDRO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.359 y 134.162.

DEMANDADO Empresa Mercantil TITANIUN TOUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo-1-A RM410, en fecha 09/01/2015, Rif J405305525, y solidariamente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.239.838 y 10.257.239 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.



El día 25/09/2017 este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva admitió pretensión de Cobro de Bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano REYES MORENO NELSON VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.443.655, en contra de la Empresa Mercantil TITANIUN TOUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo-1-A RM410, en fecha 09/01/2015, Rif J405305525, y solidariamente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.239.838 y 10.257.239 respectivamente.
En el escrito libertar expone la parte actora que es tenedor puro y simple de dos (2) instrumentos cambiales de los denominados Cheques, girado contra la cuenta corriente 0108 0542 20 0100162730, de la entidad financiera denominada BBVA Provincial, cuyo titular es la empresa mercantil denominada TITANIUN TOUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Numero 20, TOMO -1-A RM410, en fecha 09/01/2015, R.I.F. J405305525, los cuales fueron girados por el ciudadano LUIS EDUARDO MAITA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-12.239.832, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de dicha empresa mercantil; y que describe la describe de la siguiente manera: 1). Cheque número 00000453 0P0E2S, de fecha 25/10/2016, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BÓLIVARES (Bs. 28.000.000.00), que acompaño en original junto al presente instrumento marcado “A”; 2). Cheque número 00000477 0G0D2F, de fecha 27/10/2016, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENBTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 5.600.000,00), que acompaño en original marcado “B”; siendo que ambos cheques en su conjunto suman la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.33.600.000,00).
Posteriormente los instrumentos cambiales fueron presentados para su cobro y no fueron pagados por el banco, por lo que la parte actora se dirigió en reiteradas oportunidades a la sede de la empresa mercantil denominada TITANIUN TOUR, C.A, a entrevistarse con el ciudadano LUIS EDUARDO MAITA MEJIAS, obteniendo solo largas al respecto, razón por la que optó en fecha 07/04/2017, tiempo útil para levantar protesto de los referidos instrumentos cambiales, que acompaño en original marcado con la letra “C”, y donde entre otras cosas se dejo constancia por información suministrada por la ciudadana JULIETH COROMOTO UZCATEGUI RAMOS, titular de la cédula de identidad numero V-12.240.627, en su carácter de Gerente de la institución bancaria BBVA Provincial sucursal de la carrera 5, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, que la cuenta corriente 0108 0542 20 0100162730, perteneciente a la empresa mercantil denominada TITANIUN TOUR, C.A., no tenía ni tiene fecha del levantamiento del protesto inclusive, saldo suficiente para cubrir ninguno de los montos de los cheques supraseñalados.
En virtud de lo antes expuesto es la razón por la cual se procede a demandar por la vía del procedimiento intimatorio, a la empresa mercantil denominada TITANIUN TOUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo-1-A RM410, en fecha 09/01/2015, Rif J405305525, y solidariamente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.239.838 y 10.257.239 respectivamente, ambos en su carácter de Directores Gerentes, y únicos accionistas de la empresa mercantil TITANIUN TOUR, C.A, para que convengan o en su defecto sean condenados por esta ilustre instancia judicial a cancelar las siguientes cantidades pecuniarias (textualmente):
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISSIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000), valor contenido en los cheques.
SEGUNDO: Los intereses devengados por los cheuqes emitidos desde su emisión hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual sobre el monto debitado por cada uno.
TERCERO: Los intereses que se sigan devengando a partir de la presente hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculada a la rata de 5% anual sobre el monto debitado y mediante una experticia del fallo que ruego al Tribunla se acuerde.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), correspondiente a un derecho de comisión del 1,6% sobre la cantidad adeudada.
QUINTO: Los gastos del protesto que alcanza la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600), tal y como se evidencia del recibo emitido por la notaria.
SEXTO: El monto que resulte de la corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la suma adeudada, teniendo como base de cálculo los índices de Precios al Consumidor del Banco central de Venezuela y la fórmula aceptada para el cálculo, todo mediante una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje máximo previsto en el artículo 286 del CPC y sobre las cantidades que realmente deba cancelar los intimados a la finalización del presente proceso.
El día 20/09/2017 se dicto auto y se le dio entrada a la pretensión.
Admitida la demanda en fecha 25/09/2017, este Órgano Jurisdiccional intimo a la empresa mercantil TITANIUN TOUR, C.A., y se ordenó formar cuaderno separado de medidas, en la cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la practica de la medida solicitada, y se libro oficio Nº 232.
En fecha 28/09/2017 compareció el ciudadano NELSON REYES, debidamente asistido por el abogado Moises Olivar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.359, quien consigno Poder Apud Acta a el abogado antes mencionado y al abogado Pedro Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162.
Se dicto auto el día 24/10/2017, y consignados los emolumentos, se acuerda librar las boletas de intimación a la parte demandada.
La abogada Liliana Sánchez, en su carácter de Alguacil de este despacho judicial, el día 12/12/2017, mediante diligencia devuelve recibos de citaciones juntos con la compulsas y su orden de comparecencia, libradas a los co-demandados, en virtud de que la parte actora en el presente juicio, no aporto los recursos o medios necesarios para el traslado, y así poder practicar las citaciones correspondientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de los co-demandados TITANIUN TOUR, C.A., y solidariamente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, y hasta la fecha la parte accionante no aporto los medios necesarios para la practica de las referidas citaciones.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 25/09/2017, en dicho auto se admitió y se ordeno citar a los co-demandados, en la cual en fecha 24/10/2017 se libraron dichas boletas, en la cual se evidencia que transcurrió con creces más de treinta (30) días, y la parte actora no aporto los recursos o medios necesarios para el traslado y así poder practicar las correspondientes citaciones, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiseis días del mes de enero del año dos mil dieciocho (26/01/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

Conste,



Exp. 16.384/BeatrizJ.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 26 de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°.

CARTEL DE NOTIFICACION
SE NOTIFICA:

Al ciudadano REYES MORENO NELSON VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.443.655, y a la Empresa Mercantil TITANIUN TOUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo-1-A RM410, en fecha 09/01/2015, Rif J405305525, y solidariamente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO MAITA MEJÍAS y RAQUEL COROMOTO LINARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.239.838 y 10.257.239, domiciliados en Edificio Don Nicanor, Local Nº 5, Barrio La Arenosa, calle 11 entre carrera 7 y 8, jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare estado Portuguesa, en la PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, llevada por ante este Tribunal bajo el Nº 16.384, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó PERENCION DE INSTANCIA. Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes. El presente cartel deberá fijarse en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
La Jueza Suplente,

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
Exp Nº 16.384/BeatrizJ.