REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000206
ASUNTO : PP11-D-2010-000206
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO, venezolana, de 24 años de edad, residenciada en Barrio Villa Pastora, avenida 24 con calle 40, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0255-62301 95, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.888.151.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 29/03/2010, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente cuando la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO, se encontraba en una unidad de transporte colectivo denominada ruta 07 por las inmediaciones del terminal en compañía de su esposo DAGUER JAVIER CHAVEZ PEREZ, cuando dos ciudadanos se montaron en la unidad y dijeron que era un atraco y le dijeron al chofer que se quedara quieto, mostraron un arma de fuego proceden a despojarlos de sus pertenencias entre ellas teléfonos, joyas y dinero, para posteriormente bajarse de la unidad dándose a la fuga, minutos después una comisión policial patrullaje por las inmediaciones del lugar cuando avistan a unas personas que le hacían señas quienes le informaron que en una unidad colectiva de transporte habían sido víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban arma de fuego y les indicaron la dirección hacia donde se dirigieron, procediendo de esta manera a realizar un recorrido por las veredas del lugar logrando avistar a dos ciudadanos que iban corriendo a quienes le dieron alcance dándoles la voz de alto, a quienes al momento de realizarle la revisión se persona al ciudadano de contextura delgada color de piel blanca tamaño alta en uno de los bolsillos dos teléfonos color verde con gris marca HUAWEI serial Q1SC5588 y el otro marca Nokia color gris serial 0552900DP25GG siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue detenido en compañía de un ciudadano mayor de edad.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que en este acto no solicita la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción DE Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: : “buenos días, rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la acusación fiscal por considerar que no se encuentran suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia, es todo.”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 29 de marzo del año 2.010, suscrita por çl funcionario SUB/INSPECTOR (PEP) CAMACARO ARNOLDO; Titular de la Cedula De Identidad N° V15.866.494, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizada en compañía de los funcionarios policiales DISTINGUIDOS (PEP) RENNY PABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.691.501, AGTE (PEP) SUARES OTIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.637.974, por diferentes sectores del Municipio Páez, cuando en horas de la tarde específicamente a las 2:10 pm, logramos avistar unas personas que nos hacían señas por el sector la lagunita de barrio bolívar diagonal a los bomberos, nosotros de inmediato nos dirigimos hasta donde la gente nos hacía señas y en el sitio se encontraba unos ciudadanos quienes nos manifestó que una unidad colectiva había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego como una pistola y al mismo tiempo nos indició la dirección por donde estos ciudadanos habían salido corriendo, acto seguido procedimos a la búsqueda de los ciudadano entre las veredas que los ciudadanos nos indicaron que se habían introducido, logrando avistar entre una de las veredas específicamente a las 2:20 pm, de la tarde a dos ciudadanos quienes iban corriendo a quienes logramos darles alcance dándoles la voz de alto para así proceder a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde comisiona al AGTE (PEP) SUAREZ OTIMAR, a que le realizara la respectiva revisión a los ciudadanos, procediendo este funcionario a revisar primero al ciudadano de piel morena de contextura delgada y tamaño bajo, a quien le incautó en la parte de adelante entre la pretina del pantalón un facsímil de pistola y en el bolsillo dos teléfonos uno LG color plateado con azul, serial BEJRD3500 y el otro de marca HUAWEI, color naranjado con negro, QIST521 y al otro de contextura delgada color de piel blanca tamaño alta en uno de los bolsillos dos teléfonos color verde con gris marca HUAWEI serial Q1SC5588 y el otro marca Nokia color gris serial 0552900DP25GG, en el momento que se les está terminando de realizar la referida inspección de persona un teléfono tenía una llamada de espera el funcionario la agarró y estaba llamando la dueña del teléfono quien nos manifestó que le devolvería el teléfono el funcionario le informó que el teléfono iba a estar en la comandancia de campo lindo ya que le informe que se dirigiera para que colocara la denuncia, cuando llegó la ciudadana nos informó que esos sujetos eran los mismos que le habían cometido el robo y lo habían despojado de su teléfono, en ese momento le mostramos a la ciudadana agraviada los teléfonos que le habíamos incautado a uno de los sujetos quien nos indicó que uno de esos teléfonos era de ella y uno de su esposo y los otros eran de los señores que iban en la unidad colectiva, en ese momento uno de los sujetos manifestó ser menor de edad, acto seguido procedimos a leerles sus derechos al adolescente los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para continuar con el traslado hasta la aria Gral de la Zona Policial N° 02, los ciudadanos detenidos tanto el mayor de edad como el acente conjuntamente con lo incautado (el facsímil de pistola y los teléfonos propiedad de los danos agraviados), una vez estando en la Comisaria fueron entregados al departamento de tigaciones donde fueron identificados .. el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, a quien bién se le incautó dos teléfonos color verde con gris, marca Huawei, serial QISC5588 y el otro irca Nokia color gris serial 0552900DP25GG... posteriormente fue notificado acerca del Dcedimiento que se estaba llevando a cabo a las Fiscalías correspondientes Tercera del misterio Público Abg. Gustavo Sánchez y Fiscalía Quinta del Ministerio Abg. Gabriela Mago.. .Cita el acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de los objetos robados.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 19-03-2010, interpuesta por el ciudadano MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: Eso fue en el día de hoy 29/03/2010, en horas de la tarde específicamente a las 1:30 pm cuando yo venía en la buseta denominada ruta 07 por el termina con mi esposo de nombre DAGUER JAVIER CHAVEZ PEREZ, cuando dos ciudadanos se montaron en la unidad y dijeron que era un atraco y le dijeron al chofer que se quedara quito y mostraron un arma de fuego y nos quitaron nuestras pertenencias entre ellas son los teléfonos, joyas y dinero ellos se bajaron de la unidad dándose a la fuga, ya que a trascurso de media hora llamo mi suegro al teléfono de mi esposo y contestó un funcionario policial y le dijo que el teléfono estaba en campo lindo con los detenidos de inmediato nos dirigimos hasta el comando a formular la denuncia... Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: por los lados del terminal y los bomberos, a la 1:30 horas de la tarde del día 29-03-2010... Diga usted, de que pertenencias fue despojado por parte de los sujetos? Contestó: fui despojada del teléfono joyas y dinero... Diga usted, si para el momento que fue despojada de sus pertenencias alguno de los sujetos portaba algún tipo de arma de fuego? Contestó: si uno de ellos portaba un arma como una pistola... Diga usted, las características de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? Contestó: uno es alto, flaco, color de piel blanca y el otro es flaco pequeño color de piel moreno... Diga usted, las características de sujeto que portaba el arma de fuego? Contestó: el sujeto que cargaba el arma es flaco pequeño de color de piel moreno... Diga usted, las características de los teléfonos que le despojaron los sujetos? Contestó: uno es marca Huawei, color verde, cje la línea movilnet N° 0426-5438825... “. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancia’ de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio seis (06) en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con las planillas de Registros de Cadenas de Custodia , de fecha 29-03-2010 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Sub Inspector CAMACARO ARNOLDO , adscrito a la Zona policial 02 Acarigua-Araure, la misma se encuentra depositada en la sala de custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “UN FACSIMIL”... “CUATRO TELEFONOS CELULAR, UNO LG, COLOR PLATEADO CON AZUL, SERIAL BEJRD3500, el otro de marca HUAWEI, color anaranjado con negro, Q15T521 el otro color verde con gris marca HUAWEI serial Q1SC5588 y el otro marca Nokia color gris serial 0552900DP25GG... Actas que rielan a los folios nueve (09) y (10) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-000203. Cita del acta que riela al folio treinta y siete (37) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 31 de Marzo de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde la impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medias Cautelares establecidas en los literales “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal y el deber de constituir una fianza de 2 fiadores, según solicitud signada PP11-D- 201 0-000206. Cita del acta que riela al folio treinta y ocho (38) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 26-05-2010, suscrita por el funcionario AGENTE DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia se presento comisión de la Policía local adscrito a la Zona Policial Nº 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio 2536, de fecha 25-05-2010 mediante el cual previo conocimiento.., remiten ... actuaciones relacionadas con la detención... del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, asimismo remiten evidencias de interés criminalístias: Cuatro (4) teléfono celular, marca LG, color plateado con azul, serial BEJRS3500, otro marca Huawei, color anaranjado con negro, serial Q1SC5588, otro marca Nokia, color gris, serial 05522900DP25GG, y un facsímil de pistola, con la finalidad de que el ciudadano arriba mencionado sea verificado por los medios disponibles de esta oficina, y las evidencias antes descritas sean sometidas a las respectivas experticias de Ley . Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-697/176, de fecha 26-05-2010, suscrita por el funcionario AGENTE GILVER TORREALBA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-MD3500, COLORES AZUL Y GRIS, SERIAL 912CYWC1035657... PROVISTA DE SU BATERIA COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION... 02.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO T521, COLORES NEGRO Y NARANJA, SERIAL TE4CAC1941610120... PROVISTO DE SU BATERIA COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION... 03.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2760, COLOR GRIS, SERIAL 353506/02/365375/0... DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION... 04.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5588, COLORES GRIS Y VERDE, SERIAL PL7NSA18CO2O6O18... PROVISTO DE SU BATERIA COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. . .05.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, REVESTIDO DE CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES COBRA... CONCLUSION: 1.- Las evidencias antes descritas en los numerales 1, , 3 y 4 son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones vía llamadas telefónicas y/o mensajes de textos, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé... 2.- La evidencia antes descrita en el numeral 5, es utilizada para uso personal, sin uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé ... “. Cita del acta que neta en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los objetos recuperados en poder del adolescente acusado.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: SECTOR LA LAGUNITA, BARRIO BOLIVAR, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal.. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental... correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada,...”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE GILVER TORREALBA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-697/1 76, de fecha 26-05-2010,, realizada a::01.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-MD3500, COLORES AZUL Y GRIS, SERIAL 912CYWC1035657... PROVISTA DE SU BATERIA COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION... 02.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO T521, COLORES NEGRO Y NARANJA, SERIAL TE4CAC1941610120... PROVISTO DE SU BATERIA COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION... 03.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2760, COLOR GRIS, SERIAL 353506/02/365375/0... DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION... 04.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5588, COLORES GRIS Y VERDE, SERIAL PL7NSA18CO2O6O18... PROVISTO DE SU BATERIA COLOR NEGRO. DICHO EQUIPO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. . .05.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, REVESTIDO DE CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES COBRA... CONCLUSION: 1.- Las evidencias antes descritas en los numerales 1, , 3 y 4 son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones vía llamadas telefónicas y/o mensajes de textos, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé... 2.- La evidencia antes descrita en el numeral 5, es utilizada para uso personal, sin uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé “...y pueda el experto consultar su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los teléfonos robados a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: VICTIMA MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO: venezolana, de 24 años de edad, residenciada en Barrio Villa Pastora, avenida 24 con calle 40, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0255-62301 95, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.888.151. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUBIINSPECTOR (PEP) CAMACARO ARNOLDO; Titular de la Cedula De Identidad N° V-15.866.494. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfonos) robado a la víctima.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) RENNY PABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V15.691.501, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfonos) robado a la víctima.
TERCERO: AGTE (PEP) SUARES OTIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.637.974, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de arma de fuego y la recuperación de los objetos (teléfonos) robado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- 1.- La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: SECTOR LA LAGUNITA, BARRIO BOLIVAR, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de ocho (08) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, en virtud de que el adolescente legal es reincidente ante el Sistema Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia Oral de presentación de detenidos.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente legal acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se considera un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación y pone en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente legal acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de veinticinco (25) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de ocho (08) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, en virtud de que el adolescente legal es reincidente ante el Sistema Penal,, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO, antes identificada.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Enero de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.