REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000453
ASUNTO : PP11-D-2017-000453
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16 de 1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el caserío Río Acarigua, carretera ctor la flecha, casa S/N, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5791010 y MARIELIS AVIMAR VELOZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el caserío Río Acarigua, carretera principal sector la flecha, casa S/N, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V42 1, teléfono de ubicación 0424-2690743. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 07 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos en que los ciudadanos LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ y MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ encontraban en su residencia ubicada en el sector Rio Acarigua, calle principal, vía a la flecha, casa parroquia Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, con sus dos hijos de 4 y 1 años de edad, de pronto son sorprendidos por siete u ocho sujetos, quienes cargaban armas de fuego, les dicen que e la casa ya que era un robo, los amenazan con las armas de fuego y con un arma blanca, tipo machete, era propiedad de las víctimas que tenia detrás de su casa, los llevan hasta la cocina y los dejan cuidan dos de los sujetos, mientras que los demás comenzaron a sacar sus enseres y pertenencias, logrando 1 una bombona de gas, marca vengas, de 10 kg, la cual tiene la fecha de compra del día 04-11-2017, la c de 800.000 bolívares en efectivo, producto de la venta de un maíz, comida cruda, un televisor, marca pixi negro con plateado, de 32 pulgadas, el cual la ciudadana víctima se gano en una venta de productos para la cual presenta una particularidad al encenderlo, ya que le eliminaron el botón de encendido, la cual es una cuadrada de color negro con un botón de color blanco con resorte, y el mismo estaba directo con el cable, haciendo desmalezadoras, una marca domopower, de 5.2 cc, color rojo con negro, y la otra marca steel, 4.3 cc, color naranja con blanco, un teléfono celular, marca Samsung, modelo s3 mini, color blanco, serial 358673051178499, un teléfono celular, marca vtelca, modelo caribe, color blanco, varias prendas de vestir del ciudadano Luís Escalona, un aire acondicionado de ventana, cíe l0btu color blanco, entre otras cosas; ellos sacaron todos estos objetos por detrás de la casa, se las llevaron caminando, duraron cargando todo como media hora, hasta que se fueron, pasado aproximadamente como 10 minutos, el ciudadano Luis Escalona, va hasta la casa de su papá, por lo que al día siguiente domingo 8 de octubre de 2017 formula la denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, aporta las características fisonómicas de los autores del hecho punible, donde los funcionarios hacen un retrato hablado de los que mas me recuerda, siendo las siguientes uno era de contextura delgada, de tez blanca, como 1.80 de estatura, cabello amarillo, tipo liso, rostro fino, nariz perfilada, otro era de contextura delgada, de tez blanca, como 1.68 de estatura, cabello negro, tipo liso, rostro fino, nariz perfilada. Luego en fecha 03-11-2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, continuando con las investigaciones de estos hechos, y en virtud de que en el Barrio las Palmitas, municipio Araure estado Portuguesa, reside una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es cíe piel blanca, cabello liso, contextura delgada, cara alargada, como de 1,75 metros de estatura aproximadamente, quien estaba comercializando un equipo telefónico con las características similares al despojado a una de las víctimas de la presente causa, se conforma comisión y se trasladan hasta el barrio las palmitas, calle 6, vía publica, municipio Araure estado Portuguesa, donde observan a un ciudadano con las características fisonómicas similares a las antes señaladas, quien portaba la siguiente vestimenta un pantalón tipo playero, color gris, con franjas de color blanco y naranja, una franela de color blanco, donde se lee las inscripciones 72, persona que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que de inmediato le dan la voz la alto, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien al hacerle la inspección de persona, se le logro encontrar en el bolsillo izquierdo de la irte delantera del pantalón un teléfono celular, marca Samsung, modelo s3, serial imei 01 358673051178491, rial imei 02 358673051178499, color blanco, quien manifestó que el teléfono lo adquirió a través de una persona del sector conocido como GUSNEIDY, hacia aproximadamente tres semanas atrás quien se lo había suministrado para que este le consiguiera venta, constatando los funcionarios que el teléfono celular, se entraba solicitado, según expediente K-17-0058-02299, de fecha 08-10-2017, por el delito de ROBO, por ante la Sub-Delegación Acarigua, por lo que el funcionario Luis Paredes, procedió a colectar, embalar y rotular, dicho equipo como evidencia de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del adolescente, trasladándose los funcionarios a la dirección aportada por este adolescente calle 08, con calle 09, casa numero 2-27, barrio las palmitas, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde reside la persona que le aporto el teléfono, siendo identificados de la siguiente manera GUSNEIDI ANTONIO TORRES QUERALES, de 22 años e edad. El día jueves 09 de noviembre de 2017, en momentos en que la víctima ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ, iba por el sector centro de Acarigua, específicamente al frente de la carnicería Santa Bárbara, ve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que su cara le pareció conocida, lo reconoce como uno de los que se introdujo en su casa y bajo amenazas de muerte le sustraen sus pertenencias, igualmente la vestimenta que él cargaba la reconoce como de su propiedad, siendo estas un pantalón beige, zapatos grises in blanco, y una sudadera de color azul con rojo con un logo alusivo al equipo de fútbol el Barcelona y un bolso de color azul con negro donde se lee las Wilson de color blanco, por lo que decide seguirlo, cuando va a la altura del Banco Caroni, donde procede a realizar llamada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, informándole lo que estaba pasando, quienes como a los 10 minutos interceptan al muchacho casi al frente de la empresa Multinacional de Seguros, le dan la voz de alto, este se tiene y lo pegan contra la pared, el mismo se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, luego hacen la revisión, ahí se acerca esta víctima, y dentro del bolso que este cargaba habían unos zapatos, marca Tommy Hilfiger, color marrón, una camisa, manga larga, color azul con rayas grises, los cuales eran de propiedad, los funcionarios de inmediato lo trasladan hasta la sede, la víctima toma un taxi y me dirijo hasta sede también, le manifiesta a los funcionarios que los llevaría hasta las direcciones de habitación de las más personas que andaban con él ese día de los hechos, siendo estos YUSNEIBY TORRES, IDENTIDAD OMITIDA EL LUISITO y otros sujetos mas que solo los conoce el apodo, por lo que traslada a los funcionarios hacia la vivienda del ciudadano a quien refiere como IDENTIDAD OMITIDA, señalando que este ¡a ser ubicado en IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez ubicados en la dirección, logran observar, en la parte externa a sujeto, quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y opto por evadir la misma, prendiendo la huida hacia el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios descienden de la unidad e inician una persecución, procediendo a traspasar la puerta principal constituida en metal pintado de color azul, cual se encontraba entre abierta. amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, proceden ingresar a dicha propiedad, logrando darle captura y siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en las partes internas de la referida morada, logrando localizar en un espacio que funge como cuarto las siguientes evidencias un televisor, marca pixys, de color negro con plata, serial 20110127265, un cilindro de gas, de color gris, de 10 kilogramos, una manguera de oxicorte de color rojo, una licuadora, marca AK, de color negro, sin seriales aparentes, licitando algún documento que respaldara la legalidad de los objetos arriba descritos, manifestando de manera voluntaria y sin coacción alguna que no poseía documento alguno, por cuanto los mismo habían sido sustraídos en horas de la noche el dia sábado 07-10-2017, por su persona en compañía de los ciudadanos a quien conoce como YUSNEIBY TORRES, EL LUIS IDENTIDAD OMITIDA y otros sujetos que solo los conoce YUSNEIBY, realizando los funcionarios su aprehensión, haciendo la colección de los objetos antes mencionados haciendo. Igualmente la identificación del ciudadano YUSNEIBY ANTONIO TORRES QUERALES, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.132.729. En fecha 11-11-2017, se realiza ante el Tribunal de Control Nro. 01, Sección adolescentes, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, la audiencia oral de presentación de Detenido de los adolescentes aprehendidos, la cual asisten los ciudadanos víctimas quienes en sus intervenciones señalan a los imputados como parte del grupo de personas que los despojan de sus pertenencias, indicando detalles propios del hecho y en los cuales los adolescentes participando.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ y MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, rechazo la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción para imputar a mi defendido, señalando por una parte, que al momento de la presentación la víctima señala que lo reconoce por la vestimenta, siendo está condición insuficiente para representar elementos de convicción que imputen a mi defendido, puesto que una camisa de un equipo de futbol sea específicamente la que cargara mi defendido al momento de la aprehensión. Por otra parte, con respecto a los objetos incautados, es importante señalar que cuando los funcionarios del CICPC ingresaron a la casa de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA no encontraron objetos alguno. Por tales motivos esta defensa considera que no son elementos suficientes de convicción para imputarle delitos a mi defendido.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: Quisiera hacer una acotación que en la investigación la Fiscalía del Ministerio Publico ordenó realizar un allanamiento y este no se realizó los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas aprehenden a mi defendido y no respetaron el debido proceso puesto que su aprehensión se produce porque señalan que cuando aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este declaró libre de aprehensión que mi representado participó en el hecho , por lo que solicito la nulidad parcial del acta de investigación puesto que los funcionarios policiales tomaron esa declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin asistencia de abogado defensor por lo que esta es nula, solicito que no se acuerde la medida de prisión preventiva, solicito se realice el control formal y material de la acusación y en todo caso estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito consigno copia simple constancia de conducta suscrita por la Lcda. Modesta Valenzuela, Igualmente copia simple de certificación de calificaciones de fecha 16/11/2017, constante de un (1) folio útil correspondiente a las calificaciones obtenidas en los años 2014, 015 y 2016 y copia simple de calificaciones de fecha 16/11/2017 calificaciones del mes 07/17.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ, en su condición de victima, quien expuso: : “Estamos aquí por de verdad de lo sucedido aquella fecha, fue algo que no se olvida, no tanto por el robo, si no por los daños psicológicos que le fueron ocasionados a mi esposa, a mis hijos y a mi persona, llegaron esos bandidos con amenazas de muertes, con palos, cuchillos y machete y nos metieron a la casa y nos despojaron de nuestros objetos, yo les dije que se llevaran todo, revisaron la casa y sacaron todo por la parte de atrás, el televisor, la bombona, prendad de vestir, zapatos, entre otras cosas, querían amarrarme y no me dejé luego deciden retirarse. Es todo.”
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ, en su condición de victima, quien expuso: “Según los hechos estábamos en nuestra residencia cuando nos interceptaron varios sujetos y bajo amenaza de muertes y nos someten a nuestra casa y dicen que es un robo, y el primero de los que yo pude identificar como Moisés Castillo, nos pusieron en la parte de la cocina y a preguntarnos por las armas y comienzan a llevarse todas nuestras pertinencias y reconozco la cara de moisés porque el sabia que yo tenia un cuatro de la iglesia y lo tocaba y se burlaba de mi y me decía tu eres cristiana, mi esposo me dijo que si se llevaban el cuatro lo hicieran pero para las cosas de Dios, entonces moisés le respondió tome varón que con las cosas de Dios yo no me meto. En cuanto a la edad yo no recuerdo por razones de miedo de terror, porque podemos ver a una persona y la edad no es precisamente lo que aparentan. Puedo dar algunas características, cuando mi esposo logra intercepta al muchacho en el centro fuimos al CICPC, para denunciar y puedo reconocer y yo los reconozco y aún cuando tenia miedo, no crea que es fácil para mi estar aquí. Ciertamente dicen como dice la defensa que el y pudo haber sido de otra persona, pero en la pasada audiencia recuerdo bien que dijo que lo compró a un señor, entonces el televisor no pudo haber sido de las otras personas que habitaban en la residencia. Con respecto a la ropa ciertamente, todas las prendas se pueden parecer, pero como mi esposo puede reconocer su ropa, por la marca, características que mi esposo ya había dado, entonces confío en el criterio de la señora Juez y de la justicia, por cuanto desde ese día quedé traumatizada, se me quitó la tranquilidad que tenía en mi hogar, mis hijos están horrorizados todavía. Es todo.”
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 08-11-2017, realizada por el ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ, quien expone: “Resulta ser que el día de ayer sábado 07-10-2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, momentos que me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposa, fuimos sorprendidos por ocho sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos sometieron para luego despojarnos de lo siguiente un televisor marca pixi, modelo LCD 32, de color negro con plata, valorado en tres millones (3.000.000,00) de bolívares, una desmalezadora marca dumopower, modelo 5.2, de color rojo, valorada en la cantidad de dos millones (2.000.000,00) bolívares, una desmalezadora, marca steel, modelo 4.3, de color naranja con blanco, valorado en la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, un aire acondicionado, no recuerdo marca y modelo, de color blanco, valorado en dos millones (2.000.000,00) bolívares, un ventilador, desconozco marca y modelo y serial, de color negro, valorado en trescientos mil (300.000) bolívares, diferentes prendas de vestir, comida, un cilindro de gas, marca vengas, de 10 kilos, valoradas en trescientos mil (300.000,00) bolívares, un teléfono celular, marca samsung, modelo SIII mini de color blanco, signado con el numero 0414-5500263, valorado en la cantidad de dos millones (2.000.000,00) bolívares, un teléfono celular, marca vtelca, modelo telepatria, de color blanco, signado con el numero 0416- 0208384, valorado en la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, un teléfono celular, marca nokia modelo 71, de color negro, signado con el numero 0426-7533152, valorado en la cantidad de doscientos mill (200.000,O0) de bolívares, para luego tomar rumbo desconocido, es todo...DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, describa los rasgos fisonómicos de los sujetos que menciona? CONTESTO: “Uno e de contextura delgada, de tez blanca, como 1.80 de estatura, cabello amarillo, tipo liso, rostro fino, nariz perfilada como de unos 25 años de edad aproximadamente, el segundo era de contextura delgada, de tez blanca, como 1.68 de estatura, cabello negro, tipo liso, rostro fino, nariz perfilada, como de unos 0 años de edad aproximadamente, los demás lo nos logre observar bien.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TULIO SANCHEZ y DETECTIVE OLISMAR MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ..Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-17-0058-02299, instruida por 1 de los delitos contra la propiedad (robo). me traslade... hacia la siguiente dirección SECTOR RIO ACM JA, CALLE PRINCIPAL, CARRETERA VIA LA FLECHA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar pesquisas e inspección técnico policial una vez ubicado en el referido lugar, el ciudadano denunciante señalo el lugar y siendo las 12:00 de la tarde, la detective Olismar Marquez, procedió a fijar la respectiva inspección técnica de ley...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizan las primeras diligencias de investigación en la presente causa.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 02218, de fecha 08-10-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OLISMAR MARQUEZ y TULIO SANCHEZ, realizada en el SECTOR RIO ACARIGUA. CALLE PRINCIPAL,VIA A LA FLECHA. CASA SIN, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO POTUGUES...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde se comete este hecho punible.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de la ciudadana MARIELIS AVIMAR VELOZ PEREZ, de fecha 0810-2017 quien expone: “Resulta ser que el día ayer sábado 07-10-2017, a eso de las 09:30 horas de la noche momentos que me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposo víctima 01, fuimos sorprendido por ocho sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos sometieron para luego despojarnos de lo siguiente un televisor marca pixi, modelo LCD 32, de color negro con plata, valorac en tres millones (3.000.000,00) de bolívares, una desmalezadora marca dumopower, modelo 5.2, de color rojo, valorada en la cantidad de dos millones (2.000.000,00) bolívares, una desmalezadora, marca steel, modelo 4.3, de color naranja con blanco, valorado en la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, un aire acondiconado, no recuerdo marca y modelo, de color blanco valorado en (2.000.000,00) millones de bolivares, un ventilador desconozco marca y modelo y serial, de color negro, valorado en (300.000,00) bolivares, un telefono celular, marca Samsung, modelo SIII mini de, color blanco, signado con el numero 0414-5500263, valorado en la cantidad de dos millones (2.000.000,00) bolívares, un teléfono celular, marca vtelca, modelo telepatria, de color blanco, signado con el numero 0416- 08384, valorado en la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, un teléfono celular, marca nokia, modelo 71, de color negro, signado con el numero 0426-7533152, valorado en la cantidad de doscientos mil (200.000,00) de bolívares, para luego tomar rumbo desconocido, es todo... DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, describa los rasgos fisonómicos de los sujetos que menciona? CONTESTO: Uno era de contextura delgada, de tez blanca, como 1.80 de estatura, cabello amarillo, tipo liso, rostro fino, nariz perfilada, o de unos 25 años de edad aproximadamente, el segundo era de contextura delgada, de tez blanca, como de estatura, cabello negro, tipo liso, rostro fino, nariz perfilada, como de unos 20 años de edad aproximadamente, los demás lo nos logre observar bien...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, quien expone: “Encontrándome sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano identificado en autos que anteceden con el adjetivo de víctima 2, quien guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0058-02299, por uno de los delitos contra propiedad (robo), manifestando que por medio de vecinos del sector tuvo conocimiento que un ciudadano a ¡en conoce como IDENTIDAD OMITIDA, quien es de piel blanca, cabello liso, contextura delgada, 1,75 metros estatura aproximadamente, quien reside en el barrio las palmitas de la parroquia Araure estado Portuguesa, tuvo ofreciendo sin documentación alguna un teléfono celular con las siguientes características marca Samsung, modelo gt, color blanco, con similitudes al equipo de la cual fue despojado por sujetos desconocidos, fecha sábado 07-10-2017. Una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme hasta la sala de archivo de este cuerpo detectivesco, a fin de corroborar la veracidad de la información suministrada, donde una z en la misma sostuve entrevista con la funcionaria administrativa 1, Makrina Fonseca, a quien luego de inquirirle información del hecho que nos ocupa, manifestó luego de una breve espera que dicho despacho dio inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0058-002299, por uno de los delitos contra la Propiedad (robo), donde funge como víctima un ciudadano identificado con el calificativo de víctima 2, hecho ocurrido en la siguiente dirección sector Rio Acarigua, calle principal, vía la flecha, Río Acarigua estado portuguesa, el día sábado 07-10-2017, a las 10:30 horas de la noche, donde la víctima relata quien sujetos desconocidos la despojaron de equipo de valor al igual equipos celulares, uno de los equipos con características similares a la que comercializaban de manera ilícita...”.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE GREGADC MOUKAKOS MICHAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expone: Continuando en el marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0058-02299, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo), de fecha 08-10-2017, donde funge como denunciante víctima 01 (plenamente identificado en actos anteriores), vista y leídas actas procesales que anteceden suscritas por el funcionario Detective Antonio Quintero, donde señala que en el Barrio las Palmitas, municipio Araure estado Portuguesa, reside una persona de nombre Darwin Galíndez, quien de piel blanca, cabello liso, contextura delgada, cara alargada, como de 1,75 metros de estatura aproximadamente, estaba comercializando un equipo telefónico con las características similares al que guarda relación con la presente causa, de igual manera, que enfatizo que dicho ciudadano reside en el barrio las palmitas del municipio Araure estado Portuguesa. A tal efecto me traslade acompañado de los funcionarios Agregado Wilmer Molina, Detective Jefe Johan Mena, Detective Agregado Gustavo Kevin Aponte, s Antonio Quintero, Luis Paredes, Frank Mota, Kellys Amaro, Aron Jiménez, y Junior colmenarez...hacia la siguiente dirección BARRIO LAS PALMITASM, CALLE 6, VIA PUBLICAÇ MUNICIPIO SEPTIMO: Con e’ Acta de Inspección Técnica N 02414, de fecha 03-11-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ABOGADO MICHAEL MOUKAKOS y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, realizada en el BARRIO LAS PALMITAS, CALLE 06, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde practican la aprehensión del adolescente imputado quien tenia en su poder uno de los teléfonos celulares propiedad de la víctima de la presente causa y que objeto del robo el día 07-10-2017, en su residencia.
OCTAVO: Con la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-01351, de fecha 03-11-2017, suscrita sor el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica sub delegación Acarigua, realizada a: 01.- Un (01) equipo de telefonía celular, elaborado material sintético color blanco, marca Samsung, modelo GT-S6792L, serial IMEI 3586730511I8491, 867305117o4 serial RV1F1OYBZGP, con su respectiva batería donde se lee las inscripciones SAMSUNG, de color negro y gris, serial BD1DA16DS4-B, provista de sus respectiva tarjeta sin caíd, correspondiente a la empresa movil... Serial 8958060001500738055, desprovisto de su tarjeta de micro sd, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.000,00). CONCLUSIÓN: 01-Para los efectos del presente ‘Informe del avaluo’ real se tomo en cuenta el estado de su uso y conservación de los objetos periciados y el valor actual en el mercan sal...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características y el valor de los objetos recuperados.
NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MOKUAKOS MICHAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien expone: Continuando en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en la ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0058-02299 que instruye este no por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo), de fecha 08-10-2017 donde funge denunciante víctima 01 (plenamente identificado en actos anteriores), encontrándome en las instalaciones - despacho, se recibió llamada telefónica de parte de víctima 01, señalando que en el momento que se encontraba en el sector centro, específicamente en la avenida libertador frente del banco carona ha visto a un sujeto con las características piel blanca, cabello negro, tipo corto liso, rostro fino, como de unos 1.75 metros altura, quien vestía para el momento un pantalón beige, zapatos grises con blanco, y una sudadera de color azul con rojo con un logo alusivo al equipo de fútbol el Barcelona y un bolso de color negro donde se lee las adidas de color blanco, asimismo enfatizo que dichas vestimentas son idénticas a las despojadas el dia del hecho, por lo que le solicito presencia de una comisión policial de este despacho ya que se encontraba siguiendo al susodicho, a tal efecto, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Gustavo castillo, Detectives Antonio Quintero, Frank Mota, Luis Martínez, Kellys Amaro; Aron Jimenez y Juan Colmenarez, en vehiculo particulares hacia la siguiente dirección SECTOR CENTRO DE ACARIGUA, AVENIDA LIBERTADOR, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar diligencias en relación al presente hecho que se investiga, donde una vez allí avistamos a unos ciudadanos, las características fisonómicas similares a las señaladas por la víctima, quien vestía la siguiente vestimenta u pantalón de de color beige zapatos grises con blanco y una sudadera de color azul con rojo con un logo alusivo al equipo de fútbol de Barcelona y un bolso de color azul con negro y donde se lee las siguientes letras adidas de color blanco personas que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosa y evasiva por lo que le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal seguidamente Funcionarios Detective Antonio Quintero, realizo una búsqueda en el sector a fin de ubicar alguna persona que fungiese como testigo en el acto a realizar obteniendo resultados negativos. consecutivamente lo manifestamos al ciudadano que nos aportara sus datos, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA... DE 16 AÑOS DE EDAD...de igual forma le solicitándole que EXHIBIERA a su cuerpo manifestando este ciudadano no poseerla, no obstante la funcionaria Detective Luis Paredes procedió a realizarle el o e corporal al adolescente en cuestión.. donde se logro ubicar en el interior de un bolso los siguientes Objetos UN PAR DE ZAPATOS, MARCA TOMMY HILFIGER, DE COLOR MARRON, UNA CAMISA a fin de realizar diligencias en relación al presente hecho que se investiga, donde una vez allí avistamos a unos ciudadanos, las características fisonómicas similares a las señaladas por la víctima, quien vestía la siguiente vestimenta u pantalón de de color beige zapatos grises con blanco y una sudadera de color azul con rojo con un logo alusivo al equipo de fútbol de Barcelona y un bolso de color azul con negro y donde se lee las siguientes letras adidas de color blanco personas que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosa y evasiva por lo que le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal seguidamente Funcionarios Detective Antonio Quintero, realizo una búsqueda en el sector a fin de ubicar alguna persona que fungiese como testigo en el acto a realizar obteniendo resultados negativos. consecutivamente lo manifestamos al ciudadano que nos aportara sus datos, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA... DE 16 AÑOS DE EDAD...de igual forma le solicitándole que EXHIBIERA a su cuerpo manifestando este ciudadano no poseerla, no obstante la funcionaria Detective Luis Paredes procedió a realizarle el o e corporal al adolescente en cuestión.. donde se logro ubicar en el interior de un bolso los siguientes Objetos UN PAR DE ZAPATOS, MARCA TOMMY HILFIGER, DE COLOR MARRON, UNA CAMISA de vestir marca estivaneli man, de color azul con franjas de color gris y azul, una maquina de afeitar marca dailiy usa de color negro con azul, solicitandole información acerca de la procedencia de lo señalado exponiendo de manera voluntaria y sin coacción alguna que dichos objetos lo había sustraído de una vivienda hace un mes atrás aproximadamente momentos que se encontraba en compañía de los ciudadanos 01) YUSNEIBY TORRES 02) IDENTIDAD OMITIDA, 03) EL LUISITO y otros sujetos mas que solo lo conoce por el apodo el YUSNEIBY del mismo señalo que conocían donde podían ser ubicados estos sujetos que mencionan se deja constancia que al momento de hacer la previsional adolescente en cuestión hizo acto de presencia el ciudadano calificado como victima 1 quien enfatizo que dicho adolescente fue unos de los autores materiales durante el hecho y que la vestimenta y objetos que este portaba eran de su propiedad … siendo las 5.40 horas de la tarde… la detención del referido adolescente.. le solicitamos al detenido que nos trasladara hacia la vivienda del ciudadano a quien refiere como IDENTIDAD OMITIDA señalando que este puede ser ubicado en la siguiente dirección IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez ubicados en precipitada dirección logramos observar en la parte externa a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial mostro una actitud sospechosa y opto por evadir la misma por lo que de manera inmediata se le dio la voz de alto como representante de la autoridad policial siendo omitida dicha orden y emprendió una veloz huida internándose en el interior de la referida vivienda originándose de esta manera una persecución por lo que con las precauciones que las circunstancias ameritan y plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución le indicamos que se mantuviera pasivo en el lugar de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Codigo Procesal Penal y sin dilacion alguna procediendo a traspasar la puerta principal constituida en metal pintado de color azul la cual se encontraba entreabierta por lo que facultades en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del referido Código, procedimos a ingresar a dicha propiedad , siendo abordado dicho sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en las partes internas de la referida morada, logrando localizar en un espacio que funge como cuarto las siguientes evidencias de interés criminalísticos 01) televisor marca Pissis, de color negro con plata serial 20110127262 2) un cilindro de gas de color gris de 10kg, 03) una maguera de oxicorte de color rojo, 04) una licuadora marca ak, de color negro sin seriales aparentes por lo que inquirió a el adolescente en detención sobre algún documento que respaldara la legalidad de los objetos arriba descritos manifestó de manera voluntaria y sin coacción alguna que no poseía documento alguno, por cuanto los mismos habian sido sustraído en horas de la noche del día sábado 07/10/2017, por su persona en compañía de los ciudadanos a quién conoce 01) YUSNEIBY TORRES, 02) EL LUIS 03) IDENTIDAD OMITIDA y otros sujetos que solo conoce YUSNEIBY, por lo que encontrándonos en presencia de un delito flagrante, siendo las 6.35 horas de la tarde del día 09/11/2017, el funcionario detective ANTONIO QUINTERO, procedió a practicar la detención del referido adolescente…. Procedí a verificar los datos filiatorios de los detenidos a través del sistema de investigación e información policial SIPOL, con la finalidad de constar que los datos efectivamente le corresponden asi como determinar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar donde luego de una breve espera arrojo resultado que los datos corresponden y que no presentan registros o solicitudes del apodado YUSNEIBY, quedando identificado plenamente de la siguiente manera YUSNEIBY ANTONIP TORRES QUERALES… DE 22 AÑOS DE EDAD CI. 27.132.729……….
DECIMO: con el acta de inspección técnica N° 02464, de fecha 9/11/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS Y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ realizada en el SECTOR CENTRO ACARIGUA AVENIDA LIBERTADOR VIA PUBLICA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de inspección técnica N° 02465, de fecha 09/11/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS Y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ realizada en la URBANIZACION VILLA ARAURE II SECTOR LA ALBOLEDA CALLE 3B, CASA SIN NUMEROMUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde practican la aprehensión del adolescente imputado quien tenia en su poder un televisor y una bomba de gas domestico propiedad de la victima de la presente causa y que objeto del robo 07/10/2017 en su residencia.
DECIMO SEGUNDO: Con la experticia de reconocimiento tecnico N° 9700-058-01282, Fecha 09/11/2017, suscrito por el detective JUNIOR COLMENAREZ adscrito añ cuerpo de investigaciones cienmtificas penales y criminalisticas realizada a 01.- 01) televisor marca Pissis, de color negro con plata serial 20110127262 2) un cilindro de gas de color gris de 10kg, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y de conservación…. 03) 01 prenda de vestir elaborado en fibras naturales denominado comúnmente como camisa de manga larga de color azul con franjas de color azul y gris dicha evidencia se encuentras en regular estado de uso y conservación 04) 01 zapato marca tomy dicha evidencia se encuentras en regular estado de uso y conservación 05) 01 maquina de oxicorte dicha evidencia se encuentras en regular estado de uso y conservación 06) 01 licuadora de color negro marca ak dicha evidencia se encuentras en regular estado de uso y conservación 07) una maquina de afeitar, marca daily, color azul y negro. Dicha evidencia se encuentras en regular estado de uso y conservación…..CONCLUSION: Para los efectos del presente avalúo real se tomo en cuenta el estado de conservación del producto así como el valor actual en el mercado nacional…….. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja de las prendas de vestir que cargaba el adolescente detenido...
DÉCIMOTERCERO: con el acta de entrevista del ciudadano Luis Ernerto Escalona Hernpandez de fecha 09-11-2017 quien manifestó lo siguiente “resulta ser que el día de hoy 09-11-17 a las 05:10 horas de la tarde aproximadamente en momentos que me encontraba caminando por el centro de la ciudad logro observar a un ciudadano de camisa de color azul con rojo con un logo alusivo del equipo de futbol Barcelona, un pantalón de color verde y unos zapatos de color gris toda su vestimenta se asemejaba a las mias un bolso marca Wilson de colores negro y azul, en eso llame as un funcionario del CICPC y le menifete lo antes señalado y le solicito que se apersona con una comisión policial para que me ayudara como a los diez minutos llegan los funcionarios logrando aboradar el sujeto, lo revisan y le piden que abran el bolso donde sacan la máquina de afeitar, una camisa de vestir marca stivaneli de color azul con rayas azules, unos zapatos de color marron marca Tommy Gilfiger por lo que inmediatamente me apersone al momento que lo estaban revisando donde logro reconocer al sujeto ya que el habia sido uno de los autores materiales del hecho, asimismo le digo a los funcionarios que reconozco como mio todo lo que habian sacado del bolso, pero que el dia que puse la denuncia se me habia olvidado mencionar el bolso y otras cosas mas, después de eso los funcionarios le preguntaron al chamo por la procedencia de los objetos a lo que este respondió que me lo habia robado hace unos meses atrás cuando andaba en compañía de un tal IDENTIDAD OMITIDA y el Yusneiby y dijo que bueno los podia llevar a donde estaban las demas cosas, después de eso lo montaron en la patrulla y a mi persona en otro carro, donde nos dirigimos hacia el sector metido ne la urbanización villa Araure 2 donde logre ver a otro de los que me habia robado, al ver la comision salio corriendo rapidamente dentro de la vivienda y lo funcionarios se le pegaron atrás, al ratico veo que los funcionarios salen con el chamo y con un televisor, una bombona de gas, un equipo de oxicorte color rojo, una licuadora y la montan en la unidad, después de eso nos trajeron a todos hasta las instalaciones de este despacho, donde me muestran las cosas que trajeron donde reconozco como mio lo siguiente: el Televisor marca Pixis de color negro con plateado, el equipo oxicorte, la licuadora, la bombona de gas que tenia un cruz que mi esposa la dibujo en la agarradera y las iniciales de la fecha de compra” es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cuantas personas fueron detenidas? CONTESTO: “dos, según los funcionarios eran dos adolescentes, o pense que eran mas viejos”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de la víctima quien deja constancia de la participación de los adolescentes imputados.
DECIMO CUARTO: con acta de investigación policial de fecha 10-11-17 suscrita por el DETECTIVE MOUKUACOS MICHAEL adscrito al CICPC quien deja constancia de lo siguiente “me trasladaba hacia al area de los calabozos internos de este despacho, donde me entreviste con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se le inquirio sobre algun numero de telefono donde pudiera establecer comunicación con algun familiar que estuviera bajo su responsabilidad, manifestando este que no poseia ante tal situación, se deja constancia mediante le acta suscrita que las prendas de las cuales vestia el adolescente en mencion no pudieron ser colectadas de la misma manera, se le notifica al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Colina a quien se le explico los pormenores de lo antes mencionado, quien se dio por notificado.” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de la víctima quien deja constancia que las prendas de vestir que cargaba el adolescente no pudieron ser colectadas al momento de la experticia,
DÉCIMO QUINTO: con el acta de entrevista del ciudadano Luis Ernesto Escalona Hernández, de fecha 15-11-17 quien manifesto lo siguiente: “eso fue el dia 7-10-17 yo me encontraba fuera de mi casa en el patio como a las 09:30 pm en compañ+ia de mi esposa MARIELYS AVISMAR VELOZ LOPEZ y mis hijo de cuatro y un año de edad, cuando de pronto, mis hijos de 4 y 2 años cuando de pronto nos interceptaron como 7 u 8 carajos armados y nos someten dentro de la casa por que era un robo nos amenazaron con las armas y con un cuchillo que tenia atrás de mi casa nos dejaron en la cocina junto a dos chamos que estaban porque los demas empezaron a sacar las cosas llevandose una bombona de gas de 10 kilogramos, la cual tiene marcada la fecha de compara del día 7-10-17, ochocientos mil bolivares en efectivo de un maiz que habia vendido, comida cruda, un televisor marca pixi color negro con plateado de 32” lo cual se lo gano en un venta de productos de Anwey quew al os meses se daño y no quiso prender mas, yo le elimine el boton de encendido, el cual era de color negro y lo coloque directo con el cable a ver si compraba con la que encendida pero nunca la compre y aun la tengo como consta que es mi televisor, dos desmalezadora marca domopower de 5.2 cc color rojo con negro, un celular marca Samsung modelo S3 color Blanco. Serial 353673051178499, un telefono celular marca Vtelca color blanco, vairas predas de vestir mias y un aire acondicionado de ventana de color blanco, ellos sacaron todo por detrás de mi casa y lo llevaron caminando, ellos como a media hora después es que me dicen que no iban a dejar amarrados y me deje amarrar uno de los tipo dice que me va a encerrar y tampoco me deje y decicieron ir al rato ocmo a los diez minutos nos fuimos a la casa de mi papá y al raton nos regresamos nos metimos por detrás de la casa a buscar a los muchachos junto con la policia y no los encontramos al dia siguente domingo 8-11-17 formule la denuncia en el CICPC DE Acarigua donde hice retrato hablado de lo que mas me acuerdo hasta hace como 15 dias me contactaron del CICPC para deciurme que mi telefono lo habian recuperado y que un menor lo cargaba y el dijo que se lo habia comprado que era a un muchacho de Nombre GUSNEIBI el cual vivía en el barrio Las Palmitas de Villa Araure, después el día jueves 09 de noviembre de 2017 yo iba por el centro y cuando voy frente a la carnicería Santa Bárbara me encuentro a IDENTIDAD OMITIDA y lo reconozco como fue el quien me robo, yo lo sigo por la calle vía al Banco Caroni y a mi esposa porque el cargaba un bolso Azul y le pregunto que como era el bolso era de un muchacho había mandado a reparar el bolso con ella, y ella me dice que es un bolso Azul con Negro y letras blancas e dice WILSON, en eso me doy cuenta que efectivamente es el mismo bolso y llamo a los muchachos del ‘C y como a los 10 minutos interceptan al muchacho casi al frente de Multinacional de Seguros, los honorarios le dieron la voz de alto y el se detiene y lo pegan contra la pared y empiezan a revisarle el bolso y bolso salieron unos zapatos marca Tommy Hilfiger color marrón que son míos y una camisa manga larga azul con rayas grises que también es mía, también el Jean marrón y la camisa del Barcelona FC que cargaba eran mías y por eso lo reconocí, el funcionario le pregunta que de donde es y el muchacho les dijo que de las palmitas de Villa Araure, donde los funcionarios proceden a llevárselo al CICPC y yo tomo un taxi y dirijo hasta allá y cuando llego allá lo están interrogando donde el dijo que si me recocía y que si estaba consciente de que era el que había robado mi casa, confeso por donde se habían llevado las cosa y por donde llegaron y lo lejos que habían caminado y dijo donde estaban algunas cosas porque habían otras que ya las van vendido, el mismo muchacho acompaño a los funcionarios al sitio donde estaban las cosas, cuando irnos al sitio en Villa Araure, nos estacionamos afuera de una casa que el muchacho nos señalo y cuando :uncionarios se bajan de la camioneta el chamo que estaba adentro en el patio salio corriendo y los honorarios le dan la voz de alto y el se detiene y el muchacho se arrodilla y le dicen que no hagan nada, en momento los funcionarios se metieron a la casa a revisarla y al rato sacaron las cosas, el Televisor, la bona, un oxicorte, una licuadora, y una maquina de afeitar que ni me había dado cuenta que se la habían ido, montaron todo en la camioneta y nos llevaron al CICPC con el muchacho detenido de nombre IDENTIDAD OMITIDA que también reconozco que estaba en mi casa metido robando, cuando estábamos en el CICPC el funcionario me dice que si ese es mi Televisor como lo reconozco si hay tantos, y yo le dije que si porque mi televisor tenia problemas para encender porque yo se lo había eliminado y que el Televisor prendía directo con cable y que también tiene un golpe en la parte de abajo y en la parte frontal de arriba también esta rallado el visor y por esas cosas es que yo reconocía que era mi televisor, me pregunto también por las demás cosas dije que si que efectivamente eran mías, ahí acomodaron las cosa y le tomaron una foto a todo lo que n decomisado; de ahí me dijeron que saliera hasta la tarde que me tomaron una declaración y luego me casa; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALZIAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora que ocurren los hechos que narra? CONTESTO: “El robo fue el 07 de octubre de 2017 a las 09:30 a 10:00 pm, en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, y el que me encontré al muchacho en el centro fue el día jueves 09 de noviembre de 2017,”. SEGUNDA GUNTA: ¿Diga usted, si existen testigos presenciales de los hechos que narra? CONTESTO: “El día del yo me encontraba con mi esposa MARIELIS AVIMAR VELOZ PEREZ y mis dos hijos 1 y 4 años de edad”. RCERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como MARIELIS 079 CONTESTO: “Ella vive conmigo, en la misma dirección arriba mencionada”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que objetos le fueron robados y su valor aproximado” CONTESTO: “ UNA BOMBONA DE GAS, RCA VENGAS, DE 10 KG, valorada en la cantidad de 500.000 Bs, 800.000 BS en efectivo, COMIDA UN TELEVISOR MARCA PIXIS, COLOR NEGRO CON PLATEADO, DE 32 PULGADAS, valorado en Cantidad de 3.000.000 Bs, DOS DESMALEZADORAS, una marca DOMOPOWER de 5.2 CC color rojo con ‘ro Bs y la otra STEEL 4.3 CC color naranja con blanco ambas valorada en la cantidad de 5.000.000 Bs cada UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MOELO S3 MINI, COLOR BLANCO SERIAL 1178499, valorado en la cantidad de 2.000.000 Bs, UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CARIBE, COLOR BLANCO valorado en la cantidad de 2.000.000 Bs, una maquina de OXICORTE, ilorada en la cantidad de 400.000 Bs, UNA LICUADORA COLOR NEGRO, valorada en la cantidad de 400.000 MAQUINA DE AFEITAR MARCA DAILYS, valorada en la cantidad de 200.000 Bs. Y UN AIRE CIONADO DE VENTANA DE 10 BTU valorado en la cantidad de 3.000.000 Bs. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si de volver a los sujetos seria capaz de reconocerlo? CONTESTO: “Si yo los reconozco”. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de la víctima de la presente causa, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación de los adolescente imputados.
DECIMO SEXTO: Con el Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA VERONICA HERNANDEZ OCHOA, de ‘fecha 17-11-2017, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo por ante este despacho con la finalidad de rendir declaración con relación al hecho donde a mi hijo de nombre LUIS ESCALONA, donde hace aproximadamente mes yo estaba en mi casa, cuando de pronto aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, llega mi hijo a casa diciéndome todo asustado que lo habían robado que se le metieron a la casa y lo sometieron, donde le llevaron varias cosas personales y electrodomésticos, entre los cuales estaba una bombona de gas de la empresa PDVSA GAS de 10 kilogramos, de color gris, la cual yo siempre la marco con la fecha de cuando la
-“o a funcionar, si mas no recuerdo la fecha que tenía es la del 03 de octubre o 04 de octubre, eso lo escribo marcador, esa bombona de gas es de mi propiedad y yo se la había prestado a mi hijo ya que él se había dado sin gas..”.. Es Todo. SEGUIDAMENTE A LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? Contestó: “Eso fue e un mes en la casa de mi hijo en el sector La Flecha, carretera nacional vía la Flecha, casa S/N, municipio ure del estado Portuguesa, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera del hecho que narra? Contesto: “Porque mi hijo llega a mi casa corriendo todo ustado y me dice todo lo ocurrido”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe que objetos fueron los que le tiene la bombona de gas? Contesto: “Desde aproximadamente 12 años”.- QUINTA PREGUNTA: esa bombona de gas tiene alguna marca especifica? Contestó: “Si debe tener escrito una fecha, Poco a las bombonas cuando las pongo a funcionar, esa bombona en especifico debe decir 03 SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar? Contestó: “Si vez”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? “No”.- Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de una testigo, quien deja constancia que el televisor es de la víctima de la presente causa.
DECIMO SEPTIMO: Con la Experticia Física de Acoplamiento N° N° 9700-057-LAB-969, de fecha 17-11-2017, por la Detective BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales características, realizada sobre lo siguiente: 1) una (1) pieza cuadrada de color negro, presenta una inscripción (serial) en bajo relieve donde se lee 5a/80a250v, la misma funge como botón de encendido de un televisor, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas superficie signos físicos de suciedad. 2) un (1) televisor marca pixis, modelo lcd, de 32 pulgadas, gris análisis físico las piezas suministradas pieza descrita en el numeral 01, asimismo como la pieza en el numeral 02 televisor fueron sometidas a técnica de acoplamiento físico. Conclusión en base análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente escrita y mencionada en el numeral 01, si acopla entre si, con la pieza debidamente descrita “ en el numeral 02 televisor. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia que la pieza que aportada la víctima de causa se acopla al televisor recuperado en casa de uno de los adolescentes imputados.
DECIMO OCTAVO: Con el Acta de Inspección de Detalle Nro. 936, de fecha 21-11-2017, suscrito por VE ANSONI CARUCI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “Un cilindro metálico... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia que la características de la bombona de Encontrada en el lugar donde fue aprehendido uno de los adolescentes imputados
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ y MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ y MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ, ya que, quien juzga considera, que la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en esta norma legal ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción de que los adolescentes acusados han participado en el hecho denunciado por las victimas ciudadanos interpuestas por las victimas, ciudadanos MARIELIS AVIMAR VELOZ PEREZ Y LUIS ERNESTO ESCALONA HERNÁNDEZ, quienes son contestes en señalar a los adolescentes acusados como dos de las personas que el día 07-10-2017 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando se encontraban en su residencia ubicada en en el sector Río calle principal vía la flecha, casa sin número, Río Acarigua estado Portuguesa, fueron sorprendidos por ocho sujetos, entre estos los dos adolescentes acusados, que se desplazaban a pie y quienes ingresan a su residencia y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los sometieron para luego despojarnos de Un televisor marca Pixi, modelo LCD 32, de color negro con plata, valorado en tres millones (3000.000,00) de bolívares, Una Desmalezadora marca DumoPower, modelo 5.2, de color Roja, valorado en la cantidad de dos millones (2000.000,00) de bolívares, Una Desmalezadora marca Steel, modelo 4.3, de color naranja con blanco, valorada en la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, Un aire acondicionado, no recuerdo marca y modelo de color blanco, valorada en dos millones (2000.000,00) de bolívares, Un ventilador, desconozco marca, modelo y serial, de color, negro, valorado en trescientos mil (300.000,00) bolívares, Diferentes prendas de vestir, comida, un cilindro de gas, marca Vengas, de 10 kilos, valoradas en trescientos mil (300.000,00) bolívares, un teléfono celular marca Samsung, modelo SIII Mini, serial IMEI 01: 358673051178491, serial IMEI 02: 358673051178499, de color blanco, signado con los números 0414-550-02-63, valorado en la cantidad de dos millones (2.000.000,00) de bolívares, un teléfono celular marca Vtecla, modelo Telepatria, de color blanco, signado con los números 0416-920-83-84, valorado en la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, un teléfono celular marca Nokia, modelo 71, de color negro, signado con los números 0426-753-31-52, valorado en la cantidad de doscientos mil (200.000,00) de bolívares, para luego huir del lugar hacia el caserío Ezequiel Zamora, por lo que quien decide considera que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y no la calificación jurídica indicada por la Defensa Privada como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, puesto que de las actas se desprende que no solamente el televisor marca Pixi, modelo LCD 32, de color negro con plata y serial 20110127265, 02).- Un cilíndrico de gas, de color gris, de 10 kilo gramos, 03).- Una manguera de oxicorte de color rojo, 04).- Una licuadora marca AK, de color negro, sin seriales aparente, propiedad de las victimas, fueron encontrados en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ún par de zapatos, marca tommy hilfiger, de color marrón, una camisa de vestir, marca estivaneli man, de color azul con franjas de color gris y azul, una maquina de afeitar, marca daily usa, de color ñegro con azul, así como una camisa de color azul con Rolo con un logo alusivo al equipo de futbol El Barcelona, un pantalón de color beige y unos zapatos de color gris, un bolso marca Willison, de colores negro y azul, propiedad de las victimas, fueron encontradas en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sino que las victimas son contundentes al señalar a los adolescentes acusados como los autores del hecho, junto a otras personas, señalando estas victimas el actuar y la conducta desplegada por cada uno de los adolescente al momento de ocurrir el hecho en el cual son amenazados de muerte con un arma de fuego y despojados de objetos de su propiedad.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-01351, de fecha 03-11-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular, propiedad de la víctima de la presente causa, y que fue recuperado en poder del adolescente Darwin Galíndez al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que se trata de uno de los objetos despojados a la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Avalúo Real Nro. N°9700-058-01382, de fecha 09-11-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se tratan de los objetos despojados a la víctima de la presente causa, como el televisor, una bombona de gas domestico y parte de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión y a cédula de identidad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el te, el contenido de las Experticia de 9700-058-01351, de fecha 03-11-2017 y Experticia de Avalúo Real N°9700-058-01382, de fecha 09-11-2017, suscrita por el Detective JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al o de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y analísticas, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citada. Efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Acoplamiento N° N° 9700-057-LAB-969, de fecha 17-11-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata pieza aportada por la víctima, la cual se acopla al televisor recuperado en la casa de uno de los adolescentes imputados, y necesaria, para dejar constancia del acoplamiento de las piezas descritas en esta. Se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el .debate el contenido de la Experticia Física de Acoplamiento N° 9700-057-LAB-969, de fecha 17-11-2017, rita por el experto Funcionario DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones tíficas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE ANSONI CARUCI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y analísticas, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Detalle N°936, de fecha 21-11-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la bombona colectada por uncionarios en la casa de uno de los adolescentes imputados, y necesaria, para dejar constancia de las características de la bombona. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el el contenido de la Experticia con Detalle N° 936, de fecha 21-11-2017, suscrita por el experto mano DETECTIVE ANSONI CARUCI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16 de 1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el caserío Río Acarigua, carretera ctor la flecha, casa S/N, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5791010. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de Conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA )TFCCIC)N DE NINO5, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presente causa y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabiliad penal y la participación de los adolescentes imputados, por cuanto tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: MARIELIS AVIMAR VELOZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el caserío Río Acarigua, carretera principal sector la flecha, casa S/N, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V42 1, teléfono de ubicación 0424-2690743. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la Responsabilidad penal y la participación de los adolescentes imputados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVES AGREGADO MICHAEL, GUSTAVO CASTILLO, y KEVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada avenida 34, con calle 32, Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en las fechas 03-11-2017 y 09-11-2017, realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y logran la colección de los objetos sustraídos en su residencia la cual tenia en su poder.
SEGUNDO: INSPECTOR JEFE WILMER MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales cas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la policial que en la fecha 03-11-2017, realizan la aprehensión del adolescente imputado y logran la n de los objetos sustraídos en su residencia la cual tenia en su poder.
TERCERO: DETECTIVE JEFE JOHAN MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, Jebe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial i fecha 03-11-2017, realizan la aprehensión del adolescente imputado y logran la colección de los objetos idos en su residencia la cual tenia en su poder.
CUARTO: DETECTIVES ANTONIO QUINTERO, LUIS PAREDES, FRANK MOTA, KELLYS AMARO, ARON NEZ, JUNIOR COLMENAREZ, y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, les y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en las fechas 03-11-2017 y 09-11-2017, realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y logran la colección de los objetos sustraídos en su residencia la cual tenia en su poder.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 02218, de fecha 08-10-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OLISMAR MARQUEZ y TULIO SANCHEZ, realizada en el SECTOR RIO ACARIGUA, CALLE PRINCIPAL, VIA A LA FLECHA. CASA S/N, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa la aprehensión de adolescente imputado.
2.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 02414, de fecha 03-11-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, realizada en el BARRIO LAS PALMITAS, CALLE 06, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es el lugar donde practican la aprehensión del adolescente imputado quien tenia en su poder uno de los teléfonos celulares propiedad de la víctima de la presente causa y que objeto del robo el día 07-10-2017, en su residencia.
3.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 02464, de fecha 09-11-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, realizada en el SECTOR CENTRO DE ACARIGUA, AVENIDA LIBERTADOR, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es el lugar donde practican la aprehensión del adolescente imputado quien tenia en su poder vestimenta propiedad de la víctima de la presente causa y que objeto del robo el día 07-10-2017, en su residencia.
4.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 02465, de fecha 09-11-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, realizada en la URBANIZACION VILLA ARAURE II, SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE 3B, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es el lugar donde practican la aprehensión del adolescente imputado quien tenia en su poder un televisor y una bombona de gas domestico propiedad de la víctima de la presente causa y que objeto del robo el día 07-10-2017, en su residencia.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
SEXTO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a los adolescentes imputados, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que de las actas de investigación se desprende que se presume que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en los cuales se presume participaron los mencionados adolescentes, encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito que se les imputa a los adolescentes es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes acusados, aunado a ello del acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produce la aprehensión de los adolescentes, se desprende el carácter evasivo de estos ante la autoridad puesto que cuando observan a la comisión policial tratan de evadir la misma y al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le dan la voz de alto y este hace caso omiso a la misma y sale corriendo y se introduce en el interior de una vivienda y se suscita una persecución hasta que logran darle alcance y aprehenderlo y encontrar en dicha vivienda un televisor marca Pixi, modelo LCD 32, de color negro con plata y serial 20110127265, Un cilíndrico de gas, de color gris, de 10 kilo gramos, Una manguera de oxicorte de color rojo y Una licuadora marca AK, de color negro, sin seriales aparente, todo ello hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas quienes vieron amenazadas su integridad física y sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y las victimas se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio y así fueron admitidas por este Tribunal puesto que son testigos directos y presenciales de los hechos y pudieran ser amenazadas para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso y en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ya que se presume que los adolescentes tienen conocimiento del lugar de residencia de las victimas, así como también se toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a las victimas, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de las victimas al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delitos graves rechazados socialmente, es por lo que este Tribunal acuerda en este acto imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la copia simple de la constancia de buena conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16-11-2017, copia simple de certificación de calificaciones de fecha 16-1-2017, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA emanada del Liceo Bolivariano Dr Luis Beltran Pietro Figueroa, correspondiente a las calificaciones obtenidas en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, quien decide considera que dichas constancias consignadas no enervan ni disminuyen los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida de Prisión Preventiva, tales como, que exista: “…a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo, cuyos requisitos fueron analizados con anterioridad.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se declare la nulidad parcial del acta de investigación penal levantada con ocasión a la aprehensión de los adolescentes acusados alegando que: “los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas aprehenden a mi defendido y no respetaron el debido proceso puesto que su aprehensión se produce porque señalan que cuando aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este declaró libre de aprehensión que mi representado participó en el hecho , por lo que solicito la nulidad parcial del acta de investigación puesto que los funcionarios policiales tomaron esa declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin asistencia de abogado defensor.”, quien decide considera que no es procedente la nulidad solicitada por cuanto en el acta de investigación penal de fecha 09-11-2017, lo que consta es el dicho de los funcionarios policiales que realizan la aprehensión de los adolescentes acusados y dicha acta esta suscrita por los funcionarios policiales, no hay una declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ni del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que este suscrita por estos y de las actuaciones de investigación no se observa ninguna violación al debido proceso.
En relación al alegato de la Defensa Pública Especializada de que: “no existen elementos de convicción para imputar a mi defendido, señalando por una parte, que al momento de la aprehensión la víctima señala que lo reconoce por la vestimenta, siendo está condición insuficiente para representar elementos de convicción que imputen a mi defendido, puesto que una camisa de un equipo de futbol sea específicamente la que cargara mi defendido al momento de la aprehensión. Por otra parte, con respecto a los objetos incautados, es importante señalar que cuando los funcionarios del CICPC ingresaron a la casa de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA no encontraron objetos alguno.”, quien decide analizó con anterioridad los elementos de convicción recogidos durante la investigación que hacen admisible la acusación, que ofrecen un fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado y que obran en contra de este, puesto que al interponer su denuncia, la victima señala las características de los objetos de su propiedad de los cuales fue despojado, y entre estos objetos especifica y describe unas prendas de vestir y luego estas prendas de vestir son encontradas en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este es señalado por las victimas como uno de los autores del hecho, de tal manera que no solamente es el elemento de convicción de que las prendas de vestir descritas por la victima son encontradas en poder de este adolescente, sino que este es señalado de manera contundente, clara y precisa por las victimas, como uno de los autores del hecho.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ESCALONA HERNANDEZ y MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ, antes identificados. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mismo sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, previo a este ingreso el identificado adolescente deberá ser trasladados a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para la practica de reconocimiento medico forense, a los fines de constatar el estado de salud del adolescente acusado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio y se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mismo sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos mil Dieciocho.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. DELVIS PIRELA
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.