REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000012
ASUNTO : PP11-D-2018-000012
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Agrícola AGROPECUARIA PALO GORDO, representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO MORALES, Titular de la cedula de Identidad N°16.565.833 y residenciado en la Urbanización Roca del Llano, casa N°15-18, Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0414-5546075, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Agrícola AGROPECUARIA PALO GORDO, representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO MORALES; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado CESAR GONZALEZ TORIN, quien expuso: Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha de hoy 14 de enero siendo las 4 horas y media de la tarde se presento ante ente despacho un ciudadano que manifestó ser y llamarse Rafael Ángel Gudiño Morales, manifestando que el día de ayer 13 de enero como a la aproximadamente a las 11:15 horas de la noche cuando pasaba revista en la finca agropecuaria palo gordo, ubicada en la ciudad de araure del estado portuguesa, observo que en el sector identificado campo 19, específicamente en el pivote de riego, se habían robado 3 cauchos agrícolas de pivote y tenían información a través de una llamada telefónica de un amigo que en una casa de bloque sin frisar ubicada en la manzana B-3 callejón 09, de la Urb, Tricentenaria de la ciudad de Araure del estado portuguesa, un ciudadano esta vendiendo un caucho agrícola, motivo por el cual me constituí en una comisión en un vehiculo militar marca toyota, placa GNB-2300, en compañía de los efectivos SM/3RA Jordan Jose, S/1RO, Lopez Jesús Miguel y S/2DO Rodríguez Riera Cristhian con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona y atender la respectiva denuncia siendo las 4:35 horas de la tarde, encontrándonos por la manzana B-3 callejon, 09 de la Urb, Tricentenaria de la ciudad de Aure del estado portuguesa, observamos a un ciudadano parado frente de un callejón, inmediatamente le dimos la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, haciendo un caso omiso, introduciéndose de una manera rapida a una vivienda sin frisar sin cercar, actos seguidos por la urgencia de la fragancia, amparado por el Articulo 196 Numeral 2, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos a la vivienda donde capturamos a dicho ciudadano en la sala de la referida vivienda, seguidamente el S/2DO Rodríguez Riera Cristhian procedió a organizarle un chequeo corporal al ciudadano por el Articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el S/1RO López Jesús Miguel, procedió a realizar una inspección a la vivienda encontrando un tercer cuarto de la casa (01) neumático, el cual coincidían con las características aportadas por el denunciante, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender al ciudadano, establecido en los articulo 128 y 234 del código orgánico procesal penal, quien dijo ser llamarse IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 04:40 horas de la tarde, se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a la retención de un (01) neumático MARCO VALMONT – VALLEY N° 149-24, R1 MODELO FIRESTONE CON SU RESPECTIVO RIN y el traslado del adolescente por dicha comisión hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, una vez en el comando se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana Abg. Lid Lucena Rivero Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal del Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa; informándoles que el adolescente se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental a/o de esa representación fiscal y la evidencia incautada en el procedimiento será enviada al CICPC sub delegación Acarigua, con la finalidad de realizar la experticia correspondiente, quien giró las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, todo lo que tengo que exponer
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, este Despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que libre de todo apremio y coaccion ser y llamarse como queda escrito Rafael Ángel Gudiño Morales, Titular de la Cedula de entidad Nro. 16.565.833, Natural de Ciudad Acarigua Estado Portuguesa, de 36 Años Edad, Fecha de Nacimiento 22/12/1982, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Contador Público, Residenciado: Urbanización Roca del Llano Casa Nro. 15-18, Teléfono: 0414-5546075, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de ayer 13 de enero aproximadamente como a las 11:15 hora de la noche, cuando pasaba revista en la finca Agropecuaria Palo Gordo Ubicada en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observe que en el sector identificado como campo 19 específicamente en el pivote de riego faltaban tres cauchos agrícolas de pivotes, luego el día de hoy 14 de enero del presente año en curso, me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en la urbanización Pedro Rodas, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, para formular la denuncía. PREGUNTADO. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Finca Agropecuaria Palo Gordo ubicada en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el día de ayer 13 de enero del presente año en curso a las 11:15 horas de la noche PREGUNTADO: Diga usted, las caracteristicas de los Neumáticos que se robaron de la Finca Agropecuaria Palo Gordo. CONTESTADO: Tres cauchos agrícolas de Pivotes Marca Valmont-Valley, Nro. 14-9-24, Rl Modelo Firestone. PREGUNTADO: ¿diga usted que funciones cumple en la finca agropecuario Palo Gordo? CONTESTO: Contralor de la Finca Agropecuaria Palo Gordo. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si en la Finca Agropecuaria Palo Gordo hay vigilante. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento donde viven las personas que se metieron en la Finca Agropecuaria Palo Gordo. CONTESTO: Si, tengo información a través de una llamada telefónica de un amigo que en una casa de bloque sin frisar ubicada en la manzana B-3, Callejón 9, de la urbanización Tricentenaria, un ciudadano estaba vendiendo un caucho agrícola. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si es primera vez que suceden este tipo de robo en la Finca Agropecuaria Palo Gordo. CONTESTO: No, en varias oportunidades han robado PREGUNTADO: ¿diga usted si desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 14-01-2018, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO MORALES, en su carácter de representante legal de la Empresa Agrícola AGROPECUARIA PALO GORDO, quien les informa que el día 13 de enero de 2018 aproximadamente a las 11:15 horas de la noche cuando pasaba revista en la finca agropecuaria palo gordo, ubicada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, observo que en el sector identificado campo 19, específicamente en el pivote de riego, se habían robado 3 cauchos agrícolas de pivote y tenían información a través de una llamada telefónica de un amigo que en una casa de bloques sin frisar ubicada en la manzana B-3 callejón 09, de la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, un ciudadano estaba vendiendo un caucho agrícola con las mismas características del que sustrajeron de la Empresa, por lo que los funcionarios militares se constituyen en comisión y se trasladan hasta el sitio y una vez allí observan a un ciudadano que se encontraba parado frente a un callejón, le dan la voz de alto y este hace caso omiso a la misma introduciéndose de manera rápida en una residencia con las mismas características que las aportadas por el denunciante suscitándose una persecución, por lo que los funcionarios proceden de conformidad con las previsiones legales a entrar en la residencia en persecución de dicho ciudadano dándole alcance en la sala de la misma encontrando en el tercer cuarto de dicha vivienda un neumático MARCO VALMONT – VALLEY N° 149-24, R1 MODELO FIRESTONE CON SU RESPECTIVO RIN , características estas que coinciden con las características aportadas por el denunciante, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de en perjuicio de la Empresa Agrícola AGROPECUARIA PALO GORDO, representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO MORALES, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, considerando quien decide que, según se desprende del acta policial y del acta de Denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la supervisión y orientación de su Representante Legal, ciudadana HERNANDEZ GALINDEZ ROSALINA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, quien deberá informar cada sesenta (60) dias a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Agrícola AGROPECUARIA PALO GORDO, representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO MORALES.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la supervisión y orientación de su Representante Legal, ciudadana HERNANDEZ GALINDEZ ROSALINA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, quien deberá informar cada sesenta (60) dias a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciséis (16) de Enero del año 2018.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. DELVIS PIRELA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.