REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000017
ASUNTO : PP11-D-2018-000017
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionadas adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes, al proceso que se les sigue, se les imponga a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en que los adolescentes deberán someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Y presentarse por ante la autoridad que designe el Tribunal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “rechaza los hechos atribuido por el Ministerio público e invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia y consigna constancia de residencia y carta de buena conducta emanada del consejo comunal de Villa Araure uno, con sello húmedo de dicho consejo comunal, es todo” .
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL SSCCPN040055-01182018. En esta misma fecha Jueves 18/0112018. Siendo las 12:55 horas de la media noche. Se presentaron por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren’, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: SUPERVISOR (CPB’) RUMBO JOAN TITULAR DE LA CEDULA NTIDAD 15866959OlFC1AL (CPEP) JIMENEZ JOSE. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.844.885, OFICIAL ADO {CPEP) RUMBO GEOVANNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-17.362.332. OFICIAL (CPEPI) YULITZA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.964.495, OFICIAL AGREGADO (CPB’) SANDRO FERNANDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.798.272. PEREZ RAFAEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.567.897 todos Dependiente de este Cuerpo Policial Y Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje correspondiente a la Estación Policial de Villa Araure. Y asignados a los cuadrantes Nro. 02 y 03. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° 234, del código procesal penal (COPP), en concordancia con los Artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el Articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha jueves 18101/2018. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche. Nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro de villa Araure específicamente en el sector la arboleda, con recorridos rutinarios por diferentes sectores de la zona cuando nos desplazamos por las inmediaciones de la calle principal de la mencionada zona, visualizamos en la vía pública, a un grupo ciudadano, los cuales al notar la presencia intentaron salir corriendo, razón por la cual le dimos la voz de alto la cual acataron, en vista de que los mismo intentaron huir de a comisión procedimos alcanzarlos luego descendemos de la unidad moto y radio patrulleras de manera inmediata, no sin antes identificamos como funcionarios activos del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, ya encontrándose neutralizado este grupo de persona por nuestra acción policial, de manera inmediata se les pregunto el motivo del porque trataba de huir a la comisión policial y lodos su vez estaba demostrándonos en ese momento una actitud extraña y sospechosa con evidentes síntomas de nerviosismo sin darnos una explicación el motivo por el cual trataban de huir, razón por la que procedemos a realizarle la respectiva inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se comisiona los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RUMBO GEOVANNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.Vj 17.362.332. OFICIAL (CPEP) PRIETO YULITZA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.964.495, OFICIAL AGREGADO (CPEP) SANDRO HERNANDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.798.272. PEREZ RAFAEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.567.897, Para que fuesen quienes realizaran dichas revisión corporal a dicho ciudadano y procede a informarle que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, tenia la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega de manera voluntaria a la comisión policial. Así mismo no manifestó ninguna respuesta, encontrándosele a dos de ellos quienes al momento de la inspección se nos identificaron inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto en la mano derecha la cantidad de diez (10) envoltorio de tamaño pequeño elaborado con material sintético, de color negro, contentivos cada uno de ellos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga y IDENTIDAD OMITIDA. Se le incauto en la mano derecha la cantidad de ocho (08) envoltorio de tamaño pequeño elaborado con material sintético, de color negro, contentivos cada uno de ellos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un total de envoltorios incautado de, Dieciocho (18) Envoltorio De Tamaño Pequeño Elaborado Con Material Sintético, De Color Negro, Contentivos Cada Uno De Ellos En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga Con Un Peso Aproximado Según Balanza Electrónica De 11 Gramos, dando continuidad al procedimiento comenzado y realizando la inspección de persona a los demás ciudadanos que se encontraban se logró visualizar en la parte de la cera donde se encontraban este grupo de persona quienes se identificaron previamente como: JOSE PERALTA. ROSNELLY JIJAREZ. YULIMAR ESCOBAR. JONATHAN ESCOBAR DREIMER JOSE MENDEZ MENDOZA. VICTOR UMBRIA. YEISO JIMENEZ. ADRIAN JIMENEZ. LEO DAN AGUILAR: Un (01) Cargador De Arma De Fuego Para Sub Ametralladora (HK) Con Capacidad Para 32 Cartucho Calibre De 9 MM Vacío, Un (01) Proyectil Calibre 7.62 Mm De Arma Largas, Una (01) Bombona De Gas Refrigerante R22 Color Verde Con Capacidad Para 30 Libra, Dos (02) Bombas Lacrimógenas Monofásica Modelo (Apg.111), Una (01) Batería Color Negra Sin Marca Visible. En virtud de lo encontrado e incautado procedimos a imponerle de sus derechos constitucionales a los Ciudadano y adolescentes aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los menores según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de a Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Notificándole el motivo de su detención. Materializando su aprehensión en esta misma fecha, jueves 18/01/2.018. Siendo aproximadamente las 12:40 Horas de la media noche, además se deja constancia de que en vista de tal situación quisimos optar en la posibilidad de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo en el hecho, caso que no fue posible ya que para el momento de la revisión y posterior aprehensión no se logró convencer ninguna persona de las que se encontraban cerca del lugar ya que los am presente se negaban a ser testigo d4 cumplan hecho alegando no querer hacerlo por temor a futuras represarías por parte del ciudadano aprehendido ya que todos manifestaba conocer tener miedo por ser conocido en el referido sector como un azote de barrio, Posteriormente procedimos a trasladarlos hasta el CENTRO DEL ES asistencial más cercano para la respectiva constancia médica. Consecutivamente le indicamos a los Ciudadanos ciudadanas y l Sobe 1 adolescentes detenidos que seria trasladado para el Centro De Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” Conjuntamente con lo incautado, donde a su ingreso fueron identificados plenamente de conformidad con lo establecido poicial en el Articulo 128 y 129 Del Código Orgánico Procesal Penal, como: DREIMER JOSE MENDEZ MENDOZA. TITULAR DE ti C0NFO AL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26836381. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE EDAD DEESTADO CIVIL PORTUGUESA. DE PROFESIÓN A. RESIDENCIADO EN LA SECTOR LA ARBOLEDA CALLE 02-8 CASA ESTADO PORTUGUESA JOSIFONO NO p TELEFONO EN LA lEN MANESTA DAVID MORA PERALTA. DE LA CIUDADAD ARAURE ESTADO PORTUESA DE OFICIO NO DEFINIDA. RESIDENCIADO: EN LA DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROF — TELEFONO NO POSEE TELEFONO EN LA CIUDAD DE SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE 09, CASA 214 ARAURE TTULAR DE LA CE6ULA DE ARAURE DEL ETADQIDENTIDAD N° V-25508296. QUIEN MANIFIESTA HABER NACIDO EN FECHA: 17101/1996. DE 22 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL CASA 96 SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA. RESIDENCIADA: EN LA ARBOLEADA VILLA ARAURE TELEFONO NO POSEE TELEFONO EN LA CIUDAD DE ARAURE D CEDULA DE IDENTIDAD NV.25966542.DE NACIONALIDAD VENEZOLANOPROFESION NO DE FINIDA. RESIDENCIA EN LA SECTOR LA TELEFONQ. EN LA CIUDAD MOUILAR ESCOBAR. TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD V-29389410. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PQ9TUGUESA QUIEN MANIFIESTA HABER NACIDO EN FECHA: 25/05/1999. DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA. RESIDENCIADO: EN LA SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE 02-A, POSEE TELÉFONQ EN LA CIUDAD DEARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, JQNATHAN JOEL AGUILAR ESCOBAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29389410. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. QUIEN MANIFIESTA HABER NACIDO EN FECHA; 25/05/1999. DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO: EN LA SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE 02-A, CASA 389, VILLA ARAURE, TELÉFONO NO POSEE TELEFONO, EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, VICTOR DANIEL CASTILLO UMBRIA. Titular De La Cedula De Identidad N° V-25422504. De Nacionalidad: Venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 09/09/1 995. De 21 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado: En la SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE 10, CASA 244, VILLA ARAURE, TELÉFONO NO POSEE TELÉFONO, EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, YEISO SAMUEL LINAREZ JIMENEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24320797. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. QUIEN MANIFIESTA HARPR NACIDO FN FFCHA 14/12/1995. DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO RESIDENCIADO: EN LA SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE 03, CASA 33, VILLA ARAURE, TELÉFONO NO EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, ADRIAN JOEL LINAREZ JIMENEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22104810. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. QUIEN MANIFIESTA HABER NACIDO EN FECHA: 18/03/1 993. DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA. RESIDENCIADO: EN LA SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE 03, CASA 33, VILLA ARAURE, TELÉFONO NO POSEE TELÉFONO, EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, LEO DAN AGUILAR YEPEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29889069. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. QUIEN MANIFIESTA HABER NACIDO EN FECHA: 28110/1998. DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA. RESIDENCIADO: EN LA SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA 333, VILLA ARAURE, TELÉFONO NO POSEE TELÉFONO, EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, IDENTIDAD OMITIDA Por encontrarse investigado; POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. HECHO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL. el cual no se logró ser verificado por el Punto de enlace del Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, motivado que no había sistema:. De igual manera quedan identificada plenamente las evidencias físicas de interés criminalística incautadas de la siguiente manera: Dieciocho (18 Envoltorio De Tamaño Pequeño Elaborado Con Material Sintético, De Color Negro, Contentivos Cada Uno D Ellos En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga Con Un Peso Aproximado Según Balanza Electrónica De 11 Gramos, Un (01) Cargador De Arma De Fuego Para sub. Ametralladora (HK) Con Capacidad Para 32 Cartucho Calibre De 9 MM Vacío, Un (01) Proyectil Calibre 7.62 Mm De Arma Largas, Una (01) Bombona De Gas Refrigerante R22 Color Verde Con Capacidad Para 30 Libra, Dos (02) Bombas NO DEFINIDA EE TELÉFONO Lacrimógenas Monofásica Modelo (Apg-111), Una (01) Batería Color Negra Sin Marca Visible. De igual manera se le dio cumplimiento a establecido en el Articulo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal. Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Ciudadano FISCAL DECIMA PRIMERA Y QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA ABG. PAUL RUSSO GONZALEZ Y LIZ LUCENA, A quien se le explico Sobre los pormenores del procedimiento realizado, colocando a la orden de su digno despacho el Ciudadano Aprehendido y la evidencia incautada en la precitada investigación. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
SEGUNDO: Con la prueba de Orientación de fecha 18-01-2018 realizada por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, a la sustancia incauta la cual arroja como resultado que tanto los diez envoltorios como los ocho envoltorios dan como resultado que se trata de la sustancia conocida como COCAINA y que los diez envoltorios presentan un peso neto de Dos (Dos) gramos y los ocho envoltorios presentan un peso neto de Dos (Dos) gramos.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, considera quien decide que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueden tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Araure del Estado Portuguesa el día 18-01-2018 siendo aproximadamente las 12.40 horas de la media noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal del sector La Arboleda de Villa Araure y observan en la vía pública a un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial intentaron salir corriendo por lo que les dan la voz de alto y logran alcanzarlos proceden a realizarles una revisión corporal y le incautan en la mano derecha a un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de diez envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al ser sometidos a prueba de Orientación por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de Dos (02) gramos y le incautan en la mano derecha a un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de diez envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al ser sometidos a prueba de Orientación por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de Dos (02) gramos, por lo que proceden a la aprehensión de estos adolescentes, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho investigado, todo ello según se desprende del acta de investigación penal que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del o la adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público y este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, y quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) debiendo informar periódicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento de tal medida y H.- La Incorporación de los mencionados adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica a los adolescentes imputados de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 22-01-2018 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) debiendo informar periódicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento de tal medida y H.- La Incorporación de los mencionados adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diecinueve (19) de Enero del año 2018.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ADELA ALVARADO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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