REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000020
ASUNTO : PP11-D-2018-000020

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ y a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal en relación con el primer parrafo del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, imputándole la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal en concordancia con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal, así mismo solicita que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea declarada como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde la continuación de la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria y le sea impuesta al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de presumirse la participación del adolescente imputado en el hecho investigado de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación: PRIMERO: En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la noche compareció por ante este Despacho el SM3 CASTILLO VELASQUEZ LUIS, efectivo militar ad*fiixP6acómpañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guanila Nacionaí’& quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articules 328, 329 de la Constitución de la Repsblica Bolivariana de Venezuela, articules 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Oigánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro de la Ley de tos Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. MENDOZA DUARTE JHOAN, comandante de expresada unidad, el día de hoy jueves 18 de enero del presente año, siendo las 10:50 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de la dudadana oficial agregada Liibelti Rodríguez, perteneciente a la Policla del estado Portuguesa, donde nos expresaba que en la empresa asociativa agropecuaria procesadora de alimento DUVAL Ubicada en el sector lo rieles, del barrio la batalla de le ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se estaba presentando situación de saqueo a la empresa; inmediatamente se constituyó comisión integrada por los efectivos militares: SI. SILVA ALEXANDER, 82. AGUILAR LOPEZ JEANS, S2. ÁNGULO MEJíAS DOUGLAS, al llegar al lugar, pudimos observar que a las afuera de la empresa se encontraba un aproximado de 20 personas, al notar la presencia de la comisión, comenzaron a lanzarte objetos contundentes (piedra) a la comisión, impactando en el vidrio lateral de la unidad militar, posteriormente descendimos para resguardamos, en este sentido se procedió a hacer uso de los Medios de Orden Público de Manera Progresiva y Racional, lo que origino que los ciudadanos comenzaran a huir del lugar , en vista de esta acción se produjo una pequeña persecución, logrando con la captura de los siguientes ciudadanos, posteriormente & SI. SILVA ALEXANDER, e solícito la documentación personal al primer ciudadano, quien se identificó como: LUIS ENRIQUE HERRERA ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 19.051.006, realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés Crimirialistico, posteriormente se le solicito la documentación personal al segundo ciudadano, quien se identificó como: JOSE ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.674.562, realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés C,iminahs*co, seguidamente el efectivo militar le solicito la documentación personal al tercer ciudadano, identificándose como: JOSE LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.163. realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, continuando con la identificación de los ciudadanos los integrante de la comisión procedieron a solicitada la documentación al cuarto ciudadano, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó tener 15 años de edad, motivo por le cual el efectivo militar le pregunto si posee algún objeto de interés Criminalístico, el mismo manifestó que no, realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente se procedio a solicitarla la documentación al quinto ciudadano, quien se identificó como: GUSTAVO PAEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 23.580.253, realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrándole ningún oeto de interés Ciiniinalistico, posteriormente se procedía a solicitaile la documentación al sexto ciudadano, quien se identificó como: JOSE MORILLO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. 24.145.851, en vista de los hechos observados y narrados en la presente acta, siendo las 11:25 horas de la noche del dÍa 18 de enero del 2018, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado Se hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su identificación plena: ALBERTO JOSE MORILLO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. 24.145.851, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/10/1995, de 22 años de edad, estado civil Soltero, pmfesión u oficio Obrero, residenciado: Durigua vieja, Av. principal, casa 56-A, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, JESUS GUSTAVO PAEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nro. 23.580.253, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/02/1993, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Durigua vieja, calle 7, casa sin numero, de la ciudad de Acaiigua, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, JOSE LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.163, de nacionalidad venezolano, Natural de Acañgua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/08/1977, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Bardo 1ro. De mayo, calle 4, casa nro. 4, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, JOSE ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.674.552, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/12/1997, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Barrio 1ro. De mayo, calle 4, casa nro. 4, de la dudad de Acarigua estado Portuguesa, LUIS ENRIQUE HERRERA ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 19.051.008, de nacionalidad venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/02/1985, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Barrio la batalla, calle 10, casa nro. 8, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, seguidamente se le procedió al traslado a los ciudadanos y al adolescente, una vez en las instalaciones militares, se procedió a realizade llamada telefónica a la ciudadana ABC. LUD LUCENA, Fiscal Quinto y al ciudadano ABC. PAUL RUSSO, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para & esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible a esa Representación fiscal, es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Publica Especializada, representada por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En este acto rechazo los alegatos expuesto por la representación Fiscal e invoca la presunción de inocencia de sus defendidos, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Público Especializado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes y revisadas las actas de investigación penal, este Juzgado de Control N° 01, considera que de las mismas se desprende que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el Ilícito Penal de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el último párrafo del artículo 293 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que del acta investigación penal levantada por funcionarios militares, que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido el día 18-01-2018 siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa después de que dichos funcionarios reciben una llamada telefónica por parte de la oficial agregada Liibelti Rodríguez, perteneciente a la Policla del estado Portuguesa, donde les informaba que en la empresa asociativa agropecuaria procesadora de alimentos DUVAL Ubicada en el sector Los Rieles, del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se estaba presentando una situación de saqueo a la empresa; por lo que de manera inmediata se constituyó una comisión y se trasladan hasta el sitio y al llegar al lugar pudieron observar que a las afueras de la empresa se encontraban un aproximado de 20 personas, quienes al notar la presencia de la comisión militar, comenzaron a lanzarle piedras a la comisión, impactando la unidad militar y los ciudadanos comenzaron a huir del lugar , lo que produjo una persecución, logrando la aprehensión de estas personas entre ellas del adolescente imputado antes mencionado, considerando quien decide que los hechos antes narrados constituyen un acto representado por la voluntad conciente de alterar el Orden Público causando una conmoción y alteración en la colectividad y se subsumen en el ilícito penal previsto en el artículo 293 del Código Penal, en relación a lo que establece el artículo 80 primer párrafo del Código Penal que los tipifica como el delito de TENTATIVA DE SAQUEO, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente antes identificado fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, y siendo este un delito que causa una conmoción y alteración en la colectividad e intimida al publico y que aún cuando se encuentra presente en la sala de audiencias la Representante Legal del adolescente imputado considera quien decide que hay poca contención familiar puesto que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente es aprehendido a altas horas de la noche, específicamente a las 10:50 horas de la noche en la via pública con un grupo de personas mayores de edad, quienes se encontraban a las afueras de una Empresa procesadora de Alimentos y al llegar la comisión militar lanzaban piedras a la misma para luego salir huyendo del lugar, es por lo que se hace necesario la imposición al adolescente imputado antes identificado, de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, una vez que se constituya la fianza impuesta y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del mismo se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal considera que la precalificación jurídica de los hechos es la del delito de TENTATIVA DE SAQUEO, previsto en el artículo 293 del Código Penal, en relación con lo establecido en el primer parrafo del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas Cautelares, previstas en los literales, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, una vez que se constituya la fianza impuesta y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del mismo se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2018.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste