REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000022
ASUNTO : PP11-D-2018-000022
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ y a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A. así mismo solicita que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sea declarada como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde la continuación de la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria y les sea impuesta a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de presumirse la participación de los adolescente imputados en el hecho investigado de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- -18. En esta misma fecha, siendo las 06:10, horas de la tarde, compareció por ante este despacho el SM3, HERNÁNDEZ FROILAN JAIMES, efectivo militar adscrito a la Primera Compailla del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro, 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral lío de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: «cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. MENDOZA DUARTE JHOAN, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, del Comando de Zona nro. 31, (Portuguesa), el día viernes 19 de Enero del presente año, siendo las 03:55 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no relevo su identidad, donde el mismo nos expresaba que en la Avenida circunvalación sur frente a la urbanización a corteza, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se encontraba un vehiculo tipo camión marca Jack, de color rojo, que transportaba azúcar y un aproximado de cien (100) personas de la zona la estaban saqueando. Rápidamente se constituyó comisión integrada por los efectivos militares: SM3. HERNÁNDEZ FROILNA JAIMES, 9M3. GUEVARA GARCIA LAUDY, 82. LEO GUEDEZ, 82. PERDOMO ESCALONA, en vehículo militar, siendo las 04:20 horas de la tarde del dia viernes 19 de enero del presente año, encontrándonos en la dirección antes aportada, logramos observar un grupo de personas quienes se encontraban al alrededor y montados en la parte trasera del vehiculo marca Jack, color rojo, y entre sus manos cargaban bolsos escolares,. termos y sacos, al notar la presencia de la comisión uno de ellos corrió rápidamente hacia un vehiculo maita Ford, modelo F350, color verde, que se encontraba cerca de los hechos, se subió con intenciones de encender el mismo y huir, inmediatamente se intercepto el vehículo solicitándole al conductor que se bajara, posterior a esto el 5M3. GUEVARA GARCIA LAUDY, le solicito la documentación personal, identificándose como: DIOGENES ALMIRCA ROJAS FALCON, titular de la cedula de identidad nro. 13.226.000, a quien se le realizo un cheque corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente el efectivo militar procedió a realizarle una inspección al vehiculo amparado en el artículo 192 del código orgánico procesal penal, logrando incautar en la parte de adelante un saco contentivo en su interior de azúcar, seguidamente los demás efectivos integrantes de la comisión rodearon el vehiculo que poseía el producto (AZUCAR) en forma de cordón de seguridad con la finalidad que las personas huyeran, requiriéndole a las demás personas que se encontraban en la parte de arriba del vehiculo bajarse, posterior se le solicito la documentación personal a cada uno, identificándose como: JOSE ARCADIO RAMOS VALDALLO, titular de a cedula de identidad nro. 13.072.992, a quien se le realizo un cheque corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un saco contentivo en su interior de azúcar, seguidamente se le solicito la documentación personal a otro de los ciudadano autores del hecho, identificándose como: NELSON JOSE MEDINA YARAURE, titular de la cedula de identidad nro, 18.799.814, realizándole un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un bolso escolar de color rojo con amarillo y azul, contentivo en su interior de azúcar, posteriormente se e solicito la documentación personal identificándose como: VICTOR JOSE VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad nro. 27.054.565, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un bolso escolar de color rojo con amarillo y azul, contentivo en interior de azúcar, seguidamente se le solicito la documentación personal identificándose como: YOVANNY RAFAEL QUERO HERNANDEZ, titular de le cedula de identidad nro. 24.684.866, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que el ciudadano antes identificado, al momento de la revisión poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos, continuando con la identificación de las personas se le solicito la documentación, identificándose como: NERWIN DAVID PICHARDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad nro. 27.546.751, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole ningún objeto de Interés criminalístico, cabe destacar que al momento de a revision corporal el mismo poseía azúcar entre sus manos, seguidamente se le solicito la documentación personal identificándose como MANUEL IVO MENGOZA ESCALONA, titilar de a cedula de identidad nro 15.692.300, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un temió térmico de color blanco, contentivo de azúcar, posterior esto se le solicito la documentación personal identificándose como: JUAN FRANCISCO MEDINA YARAURE, titular de la cedula de identidad nro. 15.339.313, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un bolso escolar de color rojo con amarillo y azul, contentivo en su interior de azúcar, continuando con la investigación procedió a identificar al siguiente ciudadano, identificándose como: EDGAR ALEXANOER PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad nro. 16.881.896, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un bolso escolar de color rojo con amarillo y azul, contentivo en su interior de azúcar, posteriormente se procedió a identificar al siguiente ciudadano, identificándose como: LORENZY EDIXON JOSUE ZAMBRANO MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. 24.813.865, a quien se le realizo un chequeo corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole en su espalda un saco contentivo en su interior de azúcar, seguidamente se le solicito la documentación al ciudadano, identificándose como: RAFAEL JOSE OVIEDO BASTIDA, titular de la cedula de identidad nro. 26.836.695, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, contentivo de azúcar, contentivo en su interior de azúcar, posteriormente se le solicito la documentación al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JOSE ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 20.025.642, quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, contentivo de azúcar, de igual forma se le solicito la documentación al ciudadano, identificándose como: FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, titular de cedula de identidad nro. 27.546.782, a guíen se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, contentivo de azúcar, seguidamente se le solicito la documentación personal al ciudadano, identificándose como: JESUS ALBERTO VARGAS VARGAS titular de la cedula de identidad nro. 24.426.952, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, contentivo de azúcar, posteriormente se le solicito la documentación personal al siguientes ciudadano identificándose como: EUWILDER DOUGLAS PEREZ, titular de la cedula de identidad nro. 24.428.928, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, seguidamente se le solicito la documentación personal al ciudadano identificado como: JOSE ARMANDO REYES BALDALLO, titular de la cedula de identidad nro. 26.301.350, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, seguidamente se le solicito la documentación personal, identificado como: FRANCISCO ANTONIO RIERA ROMERO, titular de la cedula de identidad nro. 10.638.160, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, posteriormente se le solicito la documentación personal al ciudadano, identificado como: LIUBERT ANTONIO GONZALEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad nro. 16.040.581, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, posterior a esto se le solicito la documentación personal al ciudadano, identificado como: SIMON ANTONIO ESCALONA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro. 10.643.885, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, seguidamente se le solicito la documentación personal al ciudadano, identificado como: SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 20.811.125, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole un termo térmico de color blanco, posterior a esto se le solicito la documentación personal al ciudadano identificado como: JESUS ARMANDO PACHECO CATARI, titular de la cedula de identidad nro. 23.052.151, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que al momento de a revisión corporal el mismo poseía azúcar entre sus manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos, seguidamente se le solícito la documentación personal al ciudadano identificado como: ENRIQUE LINAREZ ALBERTO CORDERO, titular de la cedula de identidad nro. 20.388.239, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión corporal el ciudadano poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos, posteriormente se le solicito la documentación personal al ciudadano: YORWI EDILIO CORDERO CASTAÑEDA, (MANIFESTANDO NO TENER CONOCIMIENTO DE SU IDENTIFICACION) a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 deI código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión corporal el ciudadano poseía pequeños rastros de azúcar enteres manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos, seguidamente se le solicito la documentación personal al ciudadano identificado como: CRISPIN LUCIDIO VAJURE, titular de la cedula de identidad nro. 4.611.360, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión corporal el ciudadano poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos, posterior a esto se le solicito la documentación personal al ciudadano, identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, al notar sus rasgos físico se pudo deducir que el mismo era adolescente, a quien se le pregunto y posee algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no, manifestando poseer 14 años, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 deI código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión corporal el adolescente poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azucar en los termos, bolso y sacos, seguidamente se le solicito la documentación personal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestando poseer 14 años de edad, a quien se le pregunto y posee algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, realizo un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión corporal al adolescente poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos, posterior a esto se le solicito la documentación personal, al ciudadano, identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le pregunto y posee algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no, manifestando poseer 14 años de edad, realizándole un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento da la revisión corporal al adolescente poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos, seguidamente se le solicito la documentación personal al siguientes ciudadano, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunto y posee algún objeto de interés Criminalístico, manifestando que no, manifestando poseer 16 años de edad, realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de (a revisión corporal al adolescente poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos, posteriormente se le solicito la documentación personal al ciudadano, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le pregunto y posee algún objeto de interés Criminalístico, manifestando que no, manifestando poseer 15 años de edad, realizándole un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, cabe destacar que al momento de la revisión corporal al adolescente poseía pequeños rastros de azúcar entre sus manos, pudiendo deducir que el mismo era el que ayudaba a ingresar el azúcar en los termos, bolso y sacos. Una vez identificado cada uno de los ciudadanos y adolescentes involucrados en el hecho, se procedió a solicitarle la documentación personal chofer del vehículo que poseía la carga (AZUCAR); identificándose como: ROGER JOSE PEREZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad nro. 19.338.292, a quien se le realizo un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés Criminalística, en vista de verse envuelto en la situación, voluntariamente manifestó que se había detenido porque uno de los ciudadanos se había atravesado en la vía; una vez escuchado la versión, se investigó el verdadero motivo, pudiendo deducir que no hubo motivo para que el ciudadano se detuviera por lo siguiente: primero y principal es una vía rápida, segundo no se encontraba accidentado y por último en la vía no había ningún obstáculo (piedra, barricadas, escombros entre otros) que le impidiera el paso, llegando a la conclusión que el mismo se detuvo con intensiones que el vehiculo fuera saqueado por los habitantes del lugar, motivado a la investigación hechas, siendo las 05:00 horas de la tarde del día 19 de Enero del 2018, Se hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole a su vez el motivo de su detención por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el código orgánico procesal penal, motivo por el cual se procedió a efectuar su identificación plena: IDENTIDAD OMITIDA, ROGER JOSE PEREZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad nro, 19.338.292, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 1/05/1988, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Mesa de cabaca sector el valle, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, NELSON JOSE MEDINA YARAURE, titular de la cedula de identidad nro. 18.799.814, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09/09/1986, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio santa elena, zona sur, calle 3, casa nro. 10, Acarigua estado Portuguesa, VICTOR JOSE VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad nro. 27.054.565, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07/10/1994, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Bardo 5 de diciembre, calle 14, casa nro, sin numero, Acarigua estado Portuguesa, YOVANNY RAFAEL QUERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 24.684.866, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 18/03/1993, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio Gonzalo barrio, calle principal, casa nro. sin número, Acarigua estado Portuguesa, NERWIN DAVID PICHARDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad nro, 27.546.751, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23/06/1998, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 5 de diciembre calle 7, avenida 14, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, MANUEL IVO MENDOZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad nro, 15.692.300, de 39 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12/09/1979, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Bardo la constituyente, calle 1, avenida 12, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, JUAN FRANCISCO MEDINA YARAURE, titular de la cedula de identidad nro. 15.339.313, de 41 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 08/11/1976, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio la democracia, calle 4 con avenida 1 y 2, casa 204, Acarigua estado Portuguesa, EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad nro. 16.861.896, de 35 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06/03/1982, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 5 d diciembre, avenida 9 con calle 09 casa 45 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. EDIXON JOSUE ZAMBRANO MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. 24.813.865, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha nacimiento 06/05/1995, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Garfio Simón bolivar, calle 1 con avenida 1, casa 188, Acarigua estado Portuguesa, RAFAEL JOSE OVIEDO BASTIDA, titular de la cedula de identidad nro. 26.836.895, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27/08/1999, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 5 de diciembre, calle principal, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, JOSE ARCADIO RAMOS VALDALLO, titular de la cedula de identidad nro, 13.072.992, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12/10/1975, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa residenciado: Barrio la constituyente, calle 11, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, JOSE ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 20.025.642, 29 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07/06/1988, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 5 de diciembre, callejón 7, casa 36, Acarigua estado Portuguesa, FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. 27.546.782, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 14/1211996, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa: residenciado: Barrio la democracia, calle 4, casa Acarigua estado Portuguesa, JESUS ALBERTO VARGAS VARGAS titular de la cedula de identidad nro 24428 952, de 25 años de edad, profesión o oficio obrero, ‘fecha de nacimiento 31/05/1 932, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado’ Portuguesa, residenciado Barrio 5 de diciembre, calle 5, casa 19, Acarigua estado Portuguesa, EUWILDER DOUGLAS PEREZ, titular de la cedula de identidad nro 24428 928, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07/08/1990, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado Barrio constituyente, calle 5, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, JOSE ARMANDO REYES BALDALLO, titular de la cedula identidad nro, 26.301.350, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22/08/1976, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio constituyente, calle 12, casa 4, Acarigua estado Portuguesa, FRANCISCO ANTONIO RIERA ROMERO, titular de la cedula de identidad nro. 10.638.160, de 50 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 05 de diciembre, Avenida con calle 6, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, LILJBERI ANTONIO GONZÁLEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad nro. 16.040.581, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa) residenciado: Barrio 05 de diciembre, vía Maratan frente a la urbanización los robles, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, SIMON ANTONIO ESCALONA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro, 10.643.885, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 15 marzo, calle principal, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, SAMUEL RODRIGUEZ, titular la cedula de identidad nro. 20.811.125, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 05 de diciembre, calle principal, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, JESUS ARMANDO PACHECO CATARI, titular de la cedula de identidad nro. 23.052.151, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 11/09/1994, estado civil soltero, natural de Acarígua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 05 diciembre, calle principal, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, ENRIQUE LINAREZ ALBERTO CORDERO, titular de la cedula de identidad nro. 20.388.239, de 38 años de edad, profesión oficio obrero, fecha de nacimiento 06/01/1980, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio 15 de marzo, calle principal, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, YORWI EDILIO CORDERO CASTAÑEDA, (MANIFESTO NO TENER CONOCIMIENTO DE SU NUMERO DE IDENTIDAD) de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 30/10/1990, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio la democracia, calle 4 con avenida 4, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, CRISPÍN LUCIDIO YAJURE, titular de la cedula de identidad nro. 4.611.360, de 65 años de edad, profesión u oficio obrero fecha de nacimiento 30/10/1952, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio santa Elena, calle 1 con avenida 5, casa 16, Acarigua estado Portuguesa, DIOGENES ALMIRCA ROJAS FALCON, titular de la cedula de identidad nro, 13.226.000, de 39 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 0402/1978, estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: Barrio Padre romero, calle 3 con avenida 2, casa 96, Acarigua estado Portuguesa, acto seguido se trasladó a los ciudadanos hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro, 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma se colecto las siguientes evidencias 1.- tres (03) sacos de azúcar, de color blanco, 2,- Un (01) una guía de movilización, contentiva de cinco (05) paginas, expedida por la empresa central azucarero portuguesa C.A., nro. 238346, fecha de emisión: 19/01/2018, 3.- Un (01) teléfono celular, marca samsung, modelo: GR-19505, color gris con blanco, señal lmei: 352745066084124, 4.- Un (01) vehiculo marca jack, modelo: HFC425OIKR1K3, placas: 0510, color rojo, serial de carrocería: AÑO: 2016, LJ1BR8CL7G33005IO, 5.- un vehículo marca Ford, modelo F350, placa O37IAN, color verde, señal de carroceria F35CE 1721251 año: 1961, 6.- seis (06) bolsos escolares, color amarillo, azul y rojo. contentivo de azúcar, 7.- Once (11) termos térmicos, color blanco, contentivo de azúcar, una vez en las instalaciones militares procedimos a realizar llamada vía telefónica a os ciudadanos ABG. PAUL RUSSO, Fiscal Décimo Primero y a ciudadana ABG. LID LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible quedando el ciudadano preventivamente detenido en las instalaciones de este comando a orden de dicha representación fiscal. es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Publica Especializada, representada por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En este acto rechaza los alegatos expuesto por la representación Fiscal e invoca la presunción de inocencia de sus defendidos no existen suficientes elementos de convicción para desmotar si mis defendidos se encuentran implicados en el presente hecho, es todo”
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Público Especializado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes y revisadas las actas de investigación penal, este Juzgado de Control N° 01, considera que de las mismas se desprende que los la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A, en virtud de que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos el dia 19-01-2018 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde después de que dichos funcionarios en esa misma fecha siendo las 03:55 horas de la tarde reciben una llamada telefónica en la cual les informan que en la Avenida circunvalación sur frente a la urbanización la corteza, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se encontraba un vehiculo tipo camión marca Jack, de color rojo, que transportaba azúcar y un aproximado de cien (100) personas de la zona la estaban saqueando, por lo que de manera inmediata los funcionarios se trasladan hasta el sitio y al llegar allí observan a un grupo de personas quienes se encontraban al alrededor y montados en la parte trasera del vehiculo marca Jack, color rojo, y entre sus manos cargaban bolsos escolares,. termos y sacos, los efectivos integrantes de la comisión rodearon el vehiculo que poseía el producto (AZUCAR) en forma de cordón de seguridad con la finalidad de que las personas no huyeran, requiriéndole a las demás personas que se encontraban en la parte de arriba del vehiculo bajarse, procediendo a la aprehensión de estas personas y al realizarle una revisión corporal a los adolescentes conforme a las previsiones legales los funcionarios le observan rastros de azúcar entre sus manos por lo que proceden a la aprehensión de los adolescentes imputados, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes antes identificados fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, una vez que se constituya la fianza impuesta y G.-La obligación que tienen los adolescentes cada uno de ellos de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y la Libertad de cada uno de ellos se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A.
4.-Acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas Cautelares, previstas en los literales, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tienen los adolescentes y la adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, una vez que se constituya la fianza impuesta y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en ellos y la Libertad de los mismos se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y la Libertad de cada uno de ellos y ella se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta. Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, de los adolescentes imputados, a los fines de su valoración medica, así mismo se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.