REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000023
ASUNTO : PP11-D-2018-000023
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ y a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A. ubicada en la calle Principal, Galpón N°02, sector zona Industrial, anexo 1, salida hacia Guanare, Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A. así mismo solicita que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sea declarada como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde la continuación de la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria y les sea impuesta a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de presumirse la participación de los adolescente imputados en el hecho investigado de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA INVESTIGACION PENAL NRO GNB-012-18. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 06:00, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SM12DA. GARCIA PAEZ CARLOS, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE LA SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL:”CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN LA FECHA DE HOY 19 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN ESTE PUESTO DE COMANDO, RECIBÍ UNA LLAMADA VÍA TELEFÓNICA AL NUMERO 025516651030, DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, QUIEN SE NEGÓ A IDENTIFICARSE POR TEMOR A SU SEGURIDAD A SU INTEGRIDAD FÍSICA MANIFESTANDO SER HABITANTE DE LA URBANIZACION LA CORTEZA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, INFORMANDO QUE EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION SUR, A LA ALTURA DE LA URBANIZCION LA CORTEZA, UN GRUPO DE PERSONAS SE ENCONTRABAN SAQUEANDO UNA GANDOLA DE AZUCAR, MOTIVO POR EL CUAL ME CONSTITUÍ EN UNA COMISIÓN EN VEHICULOS MILITARES TIPO MOTO, EN COMNPAÑIA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. ESCALONA PEREZ ERICKSON, 51200. AVILA GUEDEZ RAMON Y 51200. MENDOZA RIVAS JOSBIEL, CON LA FINALIDAD DE ATENDER LA DENUNCIA VIA TELEFONICA, SIENDO LAS 04:55 HORAS DE LA TARDE UNA VEZ EN EL LUGAR, OBSERVAMOS EN LAS ADYACENCIAS TRES CIUDADANOS CON LA CANTIDAD DE DOS (02) SACOS DE AZÚCAR REFINADA, LOS CUALES MOMENTOS ANTES HABÍAN SIDO SAQUEADOS DEL VEHÍCULO MARCA JAC, COLOR ROJO, TIPO CHUTO, EL CUAL TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL (30.000) KILOGRAMOS DE AZÚCAR DE USO DOMÉSTICO, PROCEDENTE DEL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, UBICADO EN EL SECTOR PIEDRITAS BLANCAS, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, CON DESTINO A LA EMPRESA EMPAQUETADORA EL GALAN C.A, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL GALPÓN N2, SECTOR ZONA INDUSTRIAL ANEXO 1 SALIDA A GUANARE ESTADO PORTUGUESA, EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: OSCAR EDEN ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.276.878, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15/10/1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN LA CORTEZA, CALLE 1, VEREDA B, CASA NRO. 8, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, IDENTIDAD OMITIDA SIENDO LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICÓ AL CIUDADANO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (SAQUEO), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA RETENCIÓN DE LA CANTIDAD DE DOS (02) SACOS DE AZÚCAR REFINADA, EL TRASLADO DEL CIUDADANO, LOS ADOLESCENTES Y LA EVIDENCIA INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DÉSTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIÓ A EFECTUAR EL PESAJE DE LOS SACOS DE AZUCAR ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE LA CANTIDAD DE SETENTA (70) KILOGRAMOS, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. PAUL RUSSO, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Publica Especializada, representada por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor rechazo, la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción. Siendo necesario de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el caso que nos ocupa, en cuanto a la medida solicito unas menos gravosas, incluyendo la liberta de mi defendido. Es todo” .
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Público Especializado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes y revisadas las actas de investigación penal, este Juzgado de Control N° 01, considera que de las mismas se desprende que los la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa EMPAQUETADORA EL GALAN C.A, en virtud de que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento DE seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos el día 19-01-2018 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde después de que dichos funcionarios en esa misma fecha siendo las 04:20 horas de la tarde reciben una llamada telefónica en la cual les informan que en la Avenida circunvalación sur a la altura de la urbanización La corteza, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se encontraba un grupo de personas saqueando una Galdola cargada con azúcar, por lo que de manera inmediata los funcionarios se trasladan hasta el sitio y al llegar allí observan en las adyacencias a tres ciudadanos con la cantidad de dos sacos de azúcar, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas entre ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes antes identificados fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, una vez que se constituya la fianza impuesta y G.-La obligación que tienen los adolescentes cada uno de ellos de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y la Libertad de cada uno de ellos se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPAQUETADORA EL GALAN C.A.
4.-Acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas Cautelares, previstas en los literales, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tienen los adolescentes y la adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, una vez que se constituya la fianza impuesta y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en ellos y la Libertad de los mismos se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y la Libertad de cada uno de ellos y ella se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta. Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, de los adolescentes imputados, a los fines de su valoración medica, así mismo se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.