REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000288
ASUNTO : PP11-D-2017-000288
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OFFMAN JIMENEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-11.395.372, residenciado en el Barrio la Corteza, avenida circunvalación sur, casa sin número diagonal a cementos de construcción, Acarigua estado Portuguesa.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 23 de junio de 2017, se encontraba la victima ciudadano OFFMAN JIMENEZ GARCIAS en las inmediaciones del Centro Comercial Buenaventura de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, específicamente en el Local signado con el N° A-160, lugar donde labora. el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA donde la víctima llega en búsqueda de un ciudadano de nombre LEANDRO SIMON GONZALEZ, a quien le exige le devuelva utensilios propios de uso cotidiano en una ‘barbería”, donde el mismo le manifiesta que le haga espera en el estacionamiento del referido centro comercial, donde se origina una discusión entre la víctima y el ciudadano LEANDRO SIMON GONZALEZ donde llegan a golpearse, por lo que hace presencia el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA junto a otro ciudadano de nombre JESUS ALEJANDRO ARANGUREN TRASMONTE con el fin de apartarlos para que siguieran agrediéndose; una vez finalizado tales actos la víctima decide dirigirse hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral Jose Antonio Paez” de Acarigua estado Portuguesa, lugar donde formulo la respectiva denuncia, manifestando que uno de ellos el cual vestia una camisa blanca y un pantalón azul, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según su dicho le da un golpe con el pie en la costilla izquierda, en ese momento cae al suelo y el ciudadano Leandro Gonzalez le da un golpe con el pie en la nariz y le causa una herida, y el otro ciudadano que vestía una camisa marrón con rayas y un pantalón de color negro, quien fue identificado como Jesus Alejandro Aranguren Trasmonte, lo agrede golpeándolo en la cabeza con el pie, motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigen hasta el lugar y materializan la aprehensión del adolescente investigado de la presente causa junto a los dos ciudadanos adultos; acto seguido la víctima fue remitida a la Oficina del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, con la finalidad de ser valorada por el médico de guardia, donde el mismo fue atendido por el Dr. Orlando Jose Peñaloza, quien en su dictamen pericial N° 9700-161-1196, realizado en fecha 26 de junio de 2017, deja constancia que el ciudadano OFFMAN JIMENEZ GARCIA, presento lo siguiente: “Contusión escoriada en tabique nasal, Contusión equimotíca en brazo izquierdo, en vista que el paciente no presenta informe radiológico se caracteriza según lesiones externas. CONCLUSIONES: Estado General: satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. Asistencia médica: no. Cicatrices: no. CARA CTER: LEVE. Es todo”
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 23 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano OFFMAN JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-11.395.372, quien manifestó lo siguiente: “Eso sucedió el día de hoy viernes 23-06-2017, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde. Cuando me dirijo hacia el centro comercial Buenaventura, específicamente al Local A-160, donde funciona una peluqueria, con la finalidad de hablar con el ciudadano LEANDRO SIMON GONZALEZ, para que hiciera el favor y me devolviera los utensilios de peluqueria que yo le habla prestado, al momento que se los pido el me responde diciéndome que esos utensilios eran de el y me dice que lo acompañe hasta el estacionamiento del centro comercial con la finalidad de que habláramos, el momento que llegamos al mismo se sentaron dos personas mas que laboran en la misma peluquería, y uno de ellos el cual vestía una camisa blanca y un pantalón azul y me da un golpe con el pie en la costilla izquierda, en ese momento yo me caí al suelo y el ciudadano Leandro Gonzales me da un golpe con el pie en la nariz y me causa una herida, y el otro ciudadano que vestía una camisa marrón con rayas y un pantalón de color negro me agrede golpeándome en la cabeza con el pie, seguidamente me amenazan y se retiran del lugar, seguidamente me dirijo hasta este comando policial con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, es todo”
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 23 de junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°2 “Gral Jose Antonio Paez” del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha viernes 23-06-17. Aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde. Me encontraba yo SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) COLMENAREZ ENRIQUE en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio patrullera 702, en compañía del oficial antes mencionado, por el perímetro centro, cuando recibi llamada via radio transmisor del centralista de guardia informándome que nos presentáramos en la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial para recibir instrucciones acerca de un procedimiento en Centro Comercial Buenaventura, al llevar a la división antes mencionada procedo a entrevistarme con el Oficial Agregado (CPEP) Torres Ildemaro, quien me informa que me dirigiera al centro comercial buenaventura especificamente al local asignado con el numero A-160 y ubicara al ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZÁLEZ MALDONADO y a dos nos de los cuales uno es delgado, tez blanca, cabello amarillo y vestía camisa blanca con pantalón azul, y otro que es cabello castaño y vestía una camisa marrón con rayas blanca y un pantalón negro, y que los mismos hablan sido denunciados por el ciudadano OFFMAN JIMENEZ GARCIA, por agresiones físicas, procediendo a trasladarnos hasta el lugar antes en busca de los ciudadanos, una vez que llegamos al Centro Comercial Buenaventura procedemos a estacionar la unidad radio patrullera en el estacionamiento y descendemos de la misma y procedemos a ingresar al centro comercial, una vez dentro del mismo procedemos a entrevistamos con uno de los vigilantes del mismo y le preguntamos donde queda ubicado el Local Asignado con el Numero A-160, y el mismo nos manifiesta que el nos acompañaría al mismo, seguidamente el vigilante nos señala el local y se trata de una peluquería, procedimos a ingresar a la misma y preguntamos por el ciudadano LEANDRO SIMÓN GONZALEZ MALDONADO donde sale un ciudadano y nos manifiesta ser el mismo procediendo a identificarse con su cédula de identidad, seguidamente le preguntamos al ciudadano por los otros dos y el mismo le hace el llamado y salen dos ciudadanos de los cuales uno es delgado, tez blanca, cabello amarillo y vestía camisa blanca con pantalón azul y el mismo se identifica como IDENTIDAD OMITIDA haciéndonos entrega de la cédula de identidad y manifestando ser adolescente, y otro que es moreno, cabello y vestía una camisa marrón con rayas blanca y un pantalón negro quien se identifica como JESUS ALEJANDRO ARANGUREN TRASMONTE, fue en ese instante donde le solicitamos a los ciudadanos que si poseian entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo sustancia u objeto de interés criminalistico que lo expusiera a la vista de la comisión a lo que manifestaron no poseer nada, en vista de eso se le informo que se les aplicarla una inspección de persona y que para ello nos amparariamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando pata ello al OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY, la cual arrojó resultados negativos, por lo que le manifestamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos para continuar con las averiguaciones, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 234. del Código o Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de hoy Viernes 23-06-2017 a las 06:15 hrs. De la noche, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), POR UNO DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Centro de Coordinación N° 02 donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el articulo 128 y 129 del Código Orgánico procesal penal, como: 1) JESUS ALEJANDRO ARANGUREN TRASMONTE. Titular de la cédula de identidad V-24.320.477. 2) LEANDRO SIMON GONZALEZ MALDONADO. Titular de la cédula de identidad V 26.757.382 y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera nos amparamos en di Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Pedro Romero y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo”
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0510, realizada en fecha 24 de junio de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE JOSE VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron ser: 01) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada camisa, elaborada en fibras naturales teñidas de color blanco y negro, marca WAYNE, talla 5... la pieza exhibe adherencias de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de los comúnmente denominados pantalón tipo jeans, color azul, marca KE, sin talla aparente... 03) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente denominada camisa, elaborada en fibras naturales teñidas de color marrón y blanco, marca WAYNE, talla M... la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de los comúnmente denominados pantalones, tipo jean color azul, marca REPUBLIC, sin talla aparente... CONCLUSION: Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio de su usurario o poseedor ya que la misma tiene su uso especifico, es todo”
CUARTO: VALORACION MEDICA EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-1196, realizado en fecha 26 de junio de 2017, suscrito por el DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA; adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona: OFFMAN JIMENEZ GARCIA CI: 11.395.372, lo rindo bajo juramento: FISICO EXTERNO: Contusión escoriada en tabique nasal, Contusión equimotica en brazo izquierdo, en vista que el paciente no presenta informe radiológico se carácteriza según lesiones externas. CONCLUSIONES: Estado General: satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. Asistencia médica: no. Cicatrices: no. CARACTER: LEVE. Es todo”
Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la valoración médica realizada a la víctima de la presente causa.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal en virtud del acta de denuncia realizada por la víctima la cual señala que el adolescente imputado junto a dos sujetos mas lo agreden físicamente, hecho por el cual se materializa su aprehensión, mas sin embargo se deja en evidencia que de lo acotado por la propia víctima quien manifiesta que el mismo le da un golpe por su costilla izquierda y según resultado médico forense N°9700-161-1196 de fecha 26 de junio de 2017 el cual señala que las lesiones que obtuvo la víctima fueron las siguientes: “...Contusión escoriada en tabique nasal, Contusión equimótica en brazo izquierdo , motivo por el cual materializa la imposibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada del adolescente por cuanto la lesión obtenida no fue la producida por el mismo, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la mencionada adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto la lesión que se refleja en el examen medico forense no fue la producida por el mismo. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido a la adolescente, antes mencionada, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OFFMAN JIMENEZ GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. IRMA LINAREZ
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.