REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000422
ASUNTO : PP11-D-2016-000422
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Siendo las 08:30 horas de a noche del día 15 de septiembre del 2016 se encontraban los funcionarios oficiales agregados “contraba (CPEP) RODRIGUEZ CIRILO y OFICIA (CPEP BRACAMONTES DEÍVIS adscritos a Centro de Coordinación Policial N°03 Turen en labores de vigilancia y patrullaje por las inmediaciones del Barrio La Coromoto, cuando a pasar por la calle 1 de la citada localidad avistan a un ciudadano quien llevaba un tubo en sus manos. Quien al notar a esencia policial muestra signos de nerviosismo lo que causa sospecha en los funcionarios y estos le dan la voz preventiva de alto, a fin de practicarle una inspección corporal. Pudiendo encontrarle en la pretina de su bermuda, según experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N 9700-058 BIC 1813 suscrita por el detective Milligan Quiñónez. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION DENOMINADA CÁCHAPLUN CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR.”
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba, solicito se deje sin efectos las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de fecha 17/09/2016, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, Realizada en fecha 16 de septiembre del año 2016 suscrito por funcionario Oficial AGREGADO (CPFP RODRIGUEZ CIRILO Titular de la cedula de identidad Nro V-11 84632 OFICIAL CPEP) BRACAMONTE DEIVIS Titular de la Cédula de identidad Nro V 17797554. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de esté centro policial Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Articulo 19 y 49) De La Constitución De la República Bolivariana De Venezuela, en ;concordancia con os Articulo 13, 113 ‘ 6, 127 128 129, 153 191 193] ‘96 234 del Código Orgánico Procesal Penal Así Como con el a articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 54A y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño y Del Adolescente (1 OPNA) Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente aveguacion :Con esta misma fecha 15/09/16 y siendo las 08:30 horas de la noche nos encontramos a nuestros labores inherentes y nuestros servicio de patrullaje motorizados pertenecientes al cuadrante 03, cuando a altura de La calle 01 barrio la Coromoto de esta localidad, observamos en ciudadano que caminaba por dicha calle con un tubo entre sus manos, para el momento no se encontraban personas en las calles ya que es una zona de alta peligrosidad el mismo al percatarse de nuestra presencia, muestra una actitud de nerviosismo y comienza a camina apresuradamente por lo que le dimos la voz de arto identificándonos como funcionarios policial la cual acato, e identicándose como adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le indico que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara manifestando no mostrar nada de lo antes mencionado dicha inspección, entre su vestimenta se encontró específicamente por la pretina de la bermuda, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO NDUSTRIALIZADA DENOMINADA (CHACAPLUN) CON UN(01} CARTUCHO Calibre 12 MM SIN PERCUTIR se le pidió que por favor mostrar la cedular de Identidad para realizarle chequeo por el sistema sipoll quien atendió oficia de guardia OFICIAL WEFE(CPEP) ESCALONA MAGDIEL Presentando registro por consumir sustancias psicotrópicas sin novedad, en vista de lo incautado a eso de las 08:3.5.horas de a noche de este mismo día se procedió a leerle e imponerle de sus derechos. Seguidamente fue trasladado hasta esta sede policial donde e adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se le notifico vía ramada telefónica sobre el procedimiento efectuado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en a ciudad de Acarigua, es todo’. Este elemento de convicción eficaz, por cuando los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q e realizar a aprehensión del adolescente imputado en a presente causa.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCOMIENTO TECNICO ‘/ MECANICO N° 9700-058-BIC-1813, realizado en fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por la Funcionaria DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONEZ, adscrito a la Sub Delegación Acarigua quien deja constancia de lo siguiente’ MOTIVO: El material recibido para “realizar la experticia en referencia consiste en UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico. EXPOSICION 01) Las características del primer artefacto tipo arma de fuego suministrada como incriminada son PIEZA A, del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: un tubo que se utiliza en aguas blancas, portátil, corto por su manipulación dé fabricación rudimentaria, acabo superficial cromado con signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cilindro hueco, de metal dé color gris, con una longitud 00,95 milímetros y un diámetro de 27,21 milímetros, se encuentra sellado e uno de sus extremas con puntos de soldadura y cubierto de un material sintético de color negro se visualiza en la parte interna anterior del cuerpo una pieza puntiaguda que funge como aguja percutora elaborada en metal, a misma al ser acoplado con a pieza ‘B’ OESPLA4NDOLO lo hacia Atrás para su percusión al cartucho de turno. PIEZA B: del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son, un tubo Que se utiliza en aguas blancas, portátil largo por su manipulación la cual funge ser cañón de fabricación rudimentaria en uno de sus extremos se e acople un cartucho calibre 12, acabado superficial por signos de oxidación con longitud de 400 46 milímetros , un diámetro de 21,18 milímetros, la misma funciona introduciéndola en la pieza 02) Un (01 cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego calibre 12, el cuerpo de la se compone de manto de cilindro de materia sintético, fuego central proyectiles múltiples, tac, pólvora culote PERITACION examinado los mecanismos del artefacto que funciona como arma de fuego suministrado como incriminado, se constato que para el momento de realizar a presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: P base a Reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye 01 Con as piezas artefactos tipos armas de fuego antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor c menor gravedad e incluso la muerte 02) Por cartucho es utilizado para aprovisiona las armas de fuego. 03) Se utiliza el cartucho antes descrito ara realizar disparo de prueba CDI e artefacto antes mencionado. A fin e poder determina el grado de funcionamiento no he dicho artefacto, tipo arma de fuego: donde se pudo constata que dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del artefacto tipo arma de fuego incautado a adolescente imputado en la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto noticia del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-1813, realizada en fecha 16 de septiembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada al adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de un arma de fuego de fabricación casera y de sus características, así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración Asimismo, se solicita que. De conformidad con el artículo 341 ejusdem., sea leído íntegramente en e debate el contenido del EXPERTICIA DE RECONOC MENTO TECNICO N°9700-058-301813 realizada en fecha 16 se septiembre de 2016, suscrito policía DETECTIVE MILLIGAN Quiñónez Adscrito cuerpo investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ CIRILO titula de la cédula de identidad ‘11 846 20 Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N°03 Crnel Miguel Antonio Vásquez municipio Turen ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde deberá ser citado prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, ya través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en que practica a aprehensión así como de la incautación de la evidencia en cuestión.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) DElVIS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad y 17 797. 0b4 Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N 3 ‘Crnel Miguel Antonio Vásquez’ municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de os funcionarios actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribuna as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica a aprehensión así como de la incautación de la evidencia en cuestión.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente legal ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en fecha 17-09-2016.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito Contra El Orden Público, que atenta Contra la paz social y que violenta un derecho protegido por nuestro ordenamiento Jurídico. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se considera un delito que atenta contra la tranquilidad y la paz social y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. IRMA LINAREZ
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.