REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000433
ASUNTO : PP11-D-2015-000433
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 18 de septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) BRICENO ANGEL, OFICIAL AGREGADO (PEP) MEJIAS HENRRY Y OFICIALES (PEP) GONZALEZ PEDRO, OROZCO CARLOS Y TOVAR JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 deI Municipio Paez del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Villa Araure 01, calle 10 con callejón 02, Municipio Araure del estado Portuguesa, lugar donde logran visualizar a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa razón por la cual la comisión procede a realizarle un llamado de voz, donde estos tratar de evadir a la comisión logrando darle alcance inmediatamente procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA en su bolsillo del blue jeans la sustancia prohibida consistente de restos y semillas vegetales, sustancia una vez sometida a la experticia botánica se determina positiva la MARIHUANA, con un peso neto de noventa y seis con seiscientos (96,600) gramos. La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba, solicito se deje sin efectos las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de fecha. es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 18 de Septiembre de 2015, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEP) BRICEÑO ANGEL, OFICIAL AGREGADO (PEP) MEJIAS HENRRY Y OFICIALES (PEP) GONZALEZ PEDRO, OROZCO CARLOS Y TOVAR JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Paez del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “. realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera asignado con el numero 810, nos encontrábamos para ese entonces en Villa Araure 1, calle 10 con callejón 02 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levanto sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionario Policiales, quienes no hacen caso omiso a la solicitud policial para salir corriendo y darles alcance a poco metros.. .y el ciudadano adolescente encontrarle en su poder en el bolsillo del Blue Jeans un envase con tapa roscable color blanco que en su interior contenía 4 envoltorios de tamaño pequeño de olor penetrante de presunta droga (crispy)... IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente así como de la incautación de la sustancia en mención.
SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 19-09-2015, suscrita por el Experto TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 01.- Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, con un peso neto Noventa y Seis (96) gramos....02.- Un (01) envase, elaborado en material sintetico de color blanco con su respectiva tapa a rosa, en cuyo interior se encuentra. Cuatro (04) Mini-envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, con un peso neto de Seiscientos (600) miligramos. Se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado. Es Todo. Expresa el Ministerio Publico que este elemento de convicción eficaz, por cuanto a través del mismo se puede establecer el origen y el peso de la sustancia incautada en el procedimiento donde resulta detenido el adolescente acusado, el cual arrojo como resultado Peso Neto: Noventa y Seis con Seiscientos (96,600) GRAMOS DE MARIHUANA.
TERCERO: EXPERTICIA BOTANICA N 169-15, realizada en fecha 19 de Septiembre de 2015, suscrita por la Experto TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ, adscrita al área de Toxicología de la Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: Las muestras suministradas para practicar la presente Experticia consiste en: MUESTRA A: 01 .- 01.- Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, con un peso neto Noventa y Seis (96) gramos....02.- Un (01) envase, elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa a rosa, en cuyo interior se encuentra: Cuatro (04) Mini- envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, con un peso neto de Seiscientos (600) miligramos... COCLUSIONES: De acuerdo a lo observado en el microscopio, aeraciones químicas, cromatografía en capa fina, aplicando a la muestra suministrada se concluye: La muestra se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.... es todo”. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto a través del mismo se puede establecer el origen y el peso de la sustancia incautada en el procedimiento donde resulta detenido el adolescente acusado, el cual arrojo como resultado Peso Neto: Noventa y Seis con Seiscientos (96,600) GRAMOS DE MARIHUANA.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ Experto al servicio del área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación comó perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA BOTANICA N° 165-15, realizada en Fecha 19 de Septiembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la funcionario que practico la referida Experticia a la sustancia incautada y necesaria, para dejar constancia de que se trata de MARIHUANA y de su peso Neto de noventa y Seis con Seiscientos (96,600) Gramos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA N° 165-15, realizada en Fecha 19 de Septiembre de 2015, suscrita por la TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ, adscrita al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: Con la declaración del Funcionario OFICIAL JEFE (PEP) BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.162, OFICIAL AGREGADO (PEP) MEJIAS HENRRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, OFICIALES (PEP) GONZALEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V17.061.911, OROZCO CARLOS, titular de la cédula de identidad N V-19.722.633 Y TOVAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.902.344, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Paez del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 19 de septiembre, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención, y la incautación de la sustancia; asimismo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibida el acta policial suscrita por ellos en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito de salud publica ya que atenta contra el derecho a la Salud, puesto que las Drogas causan estragos y graves daños a la salud de las personas en especial de los Niños y Adolescentes y atenta contra el derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual atenta Contra la Salud Publica y la Paz y bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la salud, al poner en riesgo y peligro la salud de las personas y en especial de los Niños y Adolescentes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida los adolescentes acusados recibirán orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de las mismas, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. IRMA LINARES
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.