REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000437
ASUNTO : PP11-D-2016-000437
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo las 03:00 horas de la tarde, del día 25 de septiembre de 2016, se encontraba la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lugar donde llega la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA quien sin mediar palabras la toma por el cabello y comienza a agredirla físicamente, mientras le hace el llamado a su hermana la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA para que se acercara, al esta llegar comienzan a agredir físicamente en varias partes de su cuerpo a la víctima ambas adolescentes. Motivo por el cual la misma decide formular a denuncia en su contra; una vez recepcionada su denuncia la víctima es remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, lugar donde el Dr. Orlando Peñaloza en su dictamen N° 9700-161-1479 de fecha 27 de septiembre de 2016 deja constancia de lo siguiente: “Contusión escoriada por estigma ungueal en maxilar inferior derecha, contusión equimótica en pierna izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. CARA CTER: LEVE. Es todo”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA GREGORIA TORRELLES, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida en fecha 27-06- 1963, de 53 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.565.706, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 4, torre E, apartamento 2-5, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6630935, en su condición de Denunciante, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de ayer, Domingo 25-09-2016, aproximadamente a las 05:00 Hors de la tarde, yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, entonces yo la mande para la bodega, luego cuando de pronto llegan unos muchachitos de los cuales no se sus nombres y me dicen “señora señora a su hija la están golpeando”, entonces yo de inmediato bajo a buscar a mi hija y en lo que llego a planta baja y salgo hacía la zona 3 veo que viene mi hija llorando y me dice que la habían golpeado, entonces yo le pregunte quienes habían sido y ella no me dice que eran las que iban camino al modulo policial y que no sabía sus nombre, entonces nosotros nos fuimos de una vez para el modulo policial, cuando llegamos allí yo les informo a los funcionarios que quería poner la denuncia porque esas personas habían golpeado a mi hija, allí solo nos dijeron que teníamos que ir a campo lindo o venir directamente a fiscalía y que si seguían con el desorden nos iban a meter presos a todos, entonces yo me fui para mi casa con mi hija y al rato ella me dice que se sentía muy mal y la lleve al ambulatorio que queda allí en el complejo y allí la inyectaron para el dolor, luego nos fuimos para la casa y el día de hoy decidí venir a poner la denuncia”. Es Todo
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal la ciudadana MARIA GREGORIA TORRELLES, titular de la cédula de identidad V9565.706, en su condición de víctima en la causa MP-472222-2016, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día domingo 25-09-2016, aproximadamente como a las 03:O0hrs de la tarde, yo me encontraba en compañía de unos compañeros de clases de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nosotros estábamos en la zona 14, echando cuento, luego estando allí llego IDENTIDAD OMITIDA y sin mediar palabras me agarro por el cabello y comenzó a halármelo y luego llamo a su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA para que también me agrediera y cuando IDENTIDAD OMITIDA llego empezaron entre las dos a golpearme, entonces llego un policía de civil del cual no recuerdo su nombre pero que vive allí en la zona 14 y me las quito de encima y me dijo que me fuera para mi casa, entonces yo me fui corriendo y cuando iba pasando por la zona 3 venía mi mamá asustada a buscarme, luego mi mamá me llevó para el modulo policial y allí estaban las dos adolescentes que me golpearon de nombre IDENTIDAD OMITIDA, entonces estando allí los funcionarios nos dijeron que nos iban a meter presas a todos por que estábamos alterados, luego me fui con mi mamá para el consultorio que esta allí en el complejo y allí me reviso el doctor y me mando hacer unos exámenes y placas, allí también me inyectaron porque me dolía mucho el cuerpo
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana LINA HERNANDEZ RUZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.546.525, quien manifestó lo siguiente: “Lo que yo se es que cuando yo voy al modulo policial que esta allí en el complejo, ya que mi hijo Leovardo Niño fue testigo, entonces cuando vamos saliendo yo vi y escuche cuando la señora Solimar Jimenez le decía la hija de ella la mayor que fue la golpeo a la muchacha, agarra y le das bien duro, reviéntale la cara, si es posible mátala, ahí yo le dije a la mama de la muchachita que denunciara y que yo le servía de testigo de como era la señora, por que ella es muy problemática, tienes muchas actas que se han levantado en la torre, de la pelea yo no se nada, porque yo no estaba ahí, el si vio fue mi hijo, es todo”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal la ciudadana LINA HERNANDEZ RUZA, en su condición de TESTIGO en la causa siguiente: “Eso fue el día domingo 25-09-2016, aproximadamente como a las 03:l5hrs de la tarde, yo me encontraba en planta baja de la torre donde vivo, estando allí escucho un alboroto y salgo a ver lo que ocurría, entonces en lo que salí vi que estaba la señora SOLIMAR con sus hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA quienes estaban golpeando a IDENTIDAD OMITIDA, luego entonces como yo se donde vive IDENTIDAD OMITIDA fui hasta su casa a avisarle a su mamá lo que estaba pasando y luego ella salio a buscar a su hija y yo me fui para otro lado
QUINTO: VALORACIÓN MÉDICA EXAMEN FÍSICO EXTERNO N° 9700-161-1479, realizada en fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona CHAVEZ TORREALBA YARISMAR CI: 29.918.420. El cual rinde bajo juramento: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusión escoriada por estigma ungueal en maxilar inferior derecha, contusión equimotiuca en pierna izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupaciones: 03 días. Asistencia Médica: no. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. CARACTER: LEVE. Es todo”
SEXTO: INSPECCION TECNICA DEL LUGAR N° 00253, realizada en fecha 25 de enero de 2016, suscrito por los Funcionarios DETECTIVES LUIS PACHECO y DEIBY CAMARGO, adscritos a la Sub Delegación Acarigua practicada en: COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, TORRE E, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido electrifico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por edificios multifamiliares conformados por apartamentos, de una misma estructuras y colores, divididas por torres, se visualiza adyacente a lugar y e toma como punto de referencia una chacha deportiva la cual e encuentra circundada por una tela metálica tipo alfajor, se observan dentro de la misma espacio para practicar deporte y una edificación signada como Torre E. prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos, es todo”
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-472222-2016, se inicio en fecha 25-09-2016 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 15-11-2017 en el cual la Representación Fiscal concluyó con la investigación han transcurrido Un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, resultando imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como presuntas autoras de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 15-11-2017 en el cual la Representación Fiscal concluyó con la investigación han transcurrido Un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Dieciocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.