REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000144
ASUNTO : PP11-D-2013-000144

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. REINA RANGEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS: RAFAELA SANCHEZ OSTA

FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. EUDO URDANETA

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES, contra el IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR.
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , son los siguientes: “El día sábado 23 de febrero del 201 3,.siendo aproximadamente las 09:00 o 10:00 de la noche, en momentos en que la víctima adolescente FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, se encontraba en la Urbanización Bosques de Camoruco, en el área de la cancha donde se realizaba una fiesta, cuando se encontraba jugando con dos niños un poco grande que eran de la fiesta y tres que eran de la urbanización, ahí llego uno de los niños de lo que él estaba jugando y empezó a tirarle piedras a donde estaban unos chamos, donde se para uno de los chamos, entra a la cancha, mientras que por fuera estaba caminando otro que dijo “ah mira como te agarro”, la víctima no lo reconoció, pero cuando entra a la cancha de una vez se da cuenta que era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se sube la camisa y se saca un arma de fuego, haciendo referencia a “esas que hacen”, -es menester señalar que este adolescente es diversas oportunidades había ocasionado a la víctima de la presente causa-, y le dice “mira como me dejaste la cara”, la víctima manifiesta que tenía rasguños, y el adolescente Junior Soteldo le dio un cachazo y dijo le vete, la víctima en su entrevista deja constancia de que los niños que lo acompañaban no los conoce y no los podía ubicar.
Al ser valorado por el médico forense el adolescente FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, del Dr. Luis Sarmiento, deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo en cuero cabelludo a nivel de la región paneto occipital... Lesión producida con objeto contundente... CARACTER LEVE”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UNO (01) AÑO, por la sanción definitiva de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:


PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/02/2012, siendo las 03:O0hrs de la tarde, por el ciudadano adolescente FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, quien expuso lo siguiente: “El año pasado yo estaba sentado jugando con un compañero y IDENTIDAD OMITIDA estaba jugando fútbol, entonces mi compañero me cerraba los ojos y me pegaba, pero era entre nosotros dos, pero después él y yo dijimos que no jugáramos más, después otro compañero me cerraba los ojos y IDENTIDAD OMITIDA me pegaba y como yo le decía cálmate, primero me pegaba con la mano abierta, después fueron golpes, me pegaba por el pecho, después me lanzaba patadas y yo le decía cálmate porque no quiero problemas, hasta que me pego en la cara y me le fue encima, después comenzamos a pelear y me agarraron entre cinco (05) compañeros y vino de coordinación y nos llevo a la coordinación, ahí firmamos un acta; la segunda pelea fue ahorita en segundo hace como dos semanas en el mes de Febrero, fue un viernes de este año, yo tenía plata y me metí en la de la cantina jugando, después me salí de la fila para hablar con un amigo que estaba adelante y después compañero que estaba detrás me decía te estas coleando y yo le decía cálmate y entonces le dijo a JUNIOR este se esta coleando, entonces JUNIOR me empezó a empujar, entonces después llegó y nos empezamos a empujar, entonces un compañero lo agarro y le dijo suéltame y se paro al lado de mi y me dijo si tan hombre empújame y lo empuje, entonces me lanzo un golpe y se lo agarre, entonces le pego a la cadera y salio la cartera y cayo la plata y la empecé a recoger, ahí me lanzó un golpe y me lo pego en la nariz, como no me dolió me agarro por el cuello, ahí estaba un representante, agarre la plata, me quiso volver a agarrar y nos llevaron a coordinación y de ahí nos hicieron firmar un registro anecdótico; el pasado sábado 23 este mes y año, donde me fui con mis tíos y un primito para un cumpleaños en Bosques de Camoruco, después que había pasado mucho rato, me puse a jugar con dos niños un poco grande que eran de la fiesta y que eran de la urbanización, eran como las 09:00 o 10:00 de la noche, ahí llego uno de los niñitos que estaba jugando conmigo de la urbanización y empezó a tirarle piedras a donde estaban los chamos, ahí se para de los chamos y viene y entra a la cancha y esta caminando por fuera y dijo ah mira como te agarró, no lo reconocí, entonces entro a la cancha y lo vi y era JUNIOR SOTELDO y cuando estaba llegando a mi, se sube la camisa y se saca un arma de esas que hacen y yo le digo que porque hace eso, si lo nuestro ya se arreglo y me mira como me dejaste la cara, tenía rasguños y me dio un cachazo y dijo vete, cuando iba llegando a la pueda llegan tres muchachos que andaban con él, ellos ya eran grandes como de 16 y 17 años, me dijeron calmate que ese no te va hacer nada, me dijo ese es de juguete es de los que uno arma, se lo quitaron y me lo mostraron, luego llego JUNIOR se fue para otra parte y me dijeron naguara mire con quien se fue y me dijeron mejor váyase para su fiesta y se queda ahí, después yo me fui con mi primo y detrás de pegaron todos los niños fiesta, que quedaban al frente, luego le hecho el cuento a mi tía y me dijo lo mejor es que se vayan para el parque que estaba ahí cerca, después nos fuimos para la casa”.- Es Todo.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0365, de fecha 27/02/2013 suscrita por el experto profesional IV DR. SARMIENTO C. LUIS R., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a Inordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, Titular de la cédula identidad número V-27.546. 191, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: “01.- Traumatismo en cuero cabelludo a nivel de la región parieto occipital... Lesión producida con objeto contundente.... CARÁCTER LEVE’.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que la víctima de la presente causa

Con este elemento de convicción, se evidencia que la cédula de identidad que presento la adolescente es falsa.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensor Privado, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las representantes legales del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal los acusa por la comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DR. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Examen Físico-Externo Nro. 9007-161-0365, de fecha 27-02-2013. Prueba pertinente por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características que sufrió la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictamenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asmismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Físico-Externo N° 007-161-0365, de fecha 27/02/2013, suscrita por el Expeo Profesional DR. SARMIENTO C. LUIS R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, titular de la cédula de identidad V-27.546.191, nacido en fecha 18-11-1999, de 16 años de edad, soltero, de profesión Estudiante, residenciado en la Avenida Paez, edificio via payara, piso 2, apartamento 2-1, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-1579003. A los efectos de dar su Testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y LOS ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se solicita se le imponga como MEDIDA CAUTELAR la establecida en el literal “f” del Artículo 582 Ejusdem, Garantizando así el fin último del proceso, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de las adolescentes imputadas, por ser autoras de los hechos punibles objeto de esta acusación. Asimismo se solicita así mismo se verifique su cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta sancionado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOLIVAR., a cumplir la sanción definitiva de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción es ejecutada por el Tribunal de Control N| 02 por ser este su juez natural. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al archivo. TERCERO. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta y Un (31) día de Enerol del año 2018
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02

SECRETARIO
ABG. REINA RANGEL
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.