REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de enero de 2018
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por ÉDGAR JESÚS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliada en Acarigua y titular de las cédulas de identidad V 9.566.307 contra NÉSTOR EVELIO MEDINA MUÑOZ, ROSALINDA MEDINA MUÑOZ y ALBANY ENCRISMELI MEDINA LINARES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados el primero en San Genaro de Boconoíto; la segunda en Araure y la tercera en Acarigua, titulares de las cédulas de identidad V 4.604.285, V 3.865.954 y V-24.653.560, respectivamente, la demanda se admitió por auto del 19 de diciembre de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017, comparecieron los demandados, renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron en la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante ÉDGAR JESÚS GRATEROL, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare reconocido un documento privado en el que aparece que los demandados NÉSTOR EVELIO MEDINA MUÑOZ, ROSALINDA MEDINA MUÑOZ y ALBANY ENCRISMELI MEDINA LINARES, le dieron en venta un inmueble.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa, puede el demandado convenir en la demanda, mientras que según el artículo 264 eiusdem, para convenir en la demanda se necesita capacidad para disponer del objeto de que verse la controversia.
La pretensión del demandante ÉDGAR JESÚS GRATEROL de que los demandados NÉSTOR EVELIO MEDINA MUÑOZ, ROSALINDA MEDINA MUÑOZ y ALBANY ENCRISMELI MEDINA LINARES le reconozcan un documento privado por el que le vendieron un inmueble, tiene contenido patrimonial y no interesa al orden público, por lo que los antedichos demandados tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y éstos al convenir en la demanda se encontraban asistidos de abogado, por lo que a su convenimiento se le debe impartir la homologación, como se hará en la dispositiva.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentado por ÉDGAR JESÚS GRATEROL contra NÉSTOR EVELIO MEDINA MUÑOZ, ROSALINDA MEDINA MUÑOZ y ALBANY ENCRISMELI MEDINA LINARES ya identificados, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda por los demandados.
En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado por el que NÉSTOR EVELIO MEDINA MUÑOZ, ROSALINDA MEDINA MUÑOZ y ALBANY ENCRISMELI MEDINA LINARES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados el primero en San Genaro de Boconoíto; la segunda en Araure y la tercera en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 4.604.285, V 3.865.954 y V-24.653.560, respectivamente, dio en venta a ÉDGAR JESÚS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliada en Acarigua y titular de las cédulas de identidad V 9.566.307, Tres (3) parcelas de terreno, que forman parte de total de un terreno propio ubicado en la Avenida 22 esquina calle 39 Avenida Rotaria del Barrio Villa Pastora de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área total según documento de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón E, ahora casa y solar de Familia Lugo; SUR: Casa y solar de Tulio Linarez, ahora calle 22; ESTE: su frente, callejón “B”, ahora calle 39 avenida Rotaria; y OESTE: solar de Encarnación Garcés Mújica, ahora casa y solar de familia Medina. La primera parcela vendida pertenecía a NÉSTOR EVELIO MEDINA MUÑOZ, consta de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (112,21 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos según croquis catastral: NORTE: Familia Lugo; SUR: Sucesión Medina Muñoz; ESTE: Sucesión Medina Muñoz; y OESTE: Sucesión Median Muñoz. La segunda parcela vendida pertenece a ROSALINDA MEDINA MUÑOZ, consta de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (107,18 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos según croquis catastral NORTE: Familia Lugo; SUR: Calle 22; ESTE: Sucesión Medina Muñoz; y OESTE: Familia Medina; y la tercera parcela vendida perteneciente a ALBANY ENCRISMELI MEDINA LINAREZ, consta de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (121,13 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos según croquis catastral NORTE: Sucesión Medina Muñoz; SUR: Calle 22; ESTE: Calle 39 con Avenida Rotaria; y OESTE: Sucesión Medina Muñoz. Dichas parcelas de terrenos propios les pertenece de la siguiente manera: NÉSTOR EVELIO MEDINA MUÑOZ y ROSALINDA MEDINA MUÑOZ, ya identificados, como Herederos de su difunto padre ANDRONICO DE JESÚS MEDINA, cédula de identidad V-406.901, quien falleció el 8 de enero de 1.986 tal como se evidencia de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones (S-1), número S-1-H-92-A036014, Expediente N° 1221 de fecha 18 de noviembre de 1.988 y certificación de Solvencia de Sucesiones número 00511 de fecha 12 de mayo de 1999; y como herederos de su difunta madre ZOILA ROSA MUÑOZ DE MEDINA, cédula de identidad V-1.267.827, quien falleció el 3 de mayo de 1998 tal como se evidencia de Acta de Defunción de fecha 04/05/1998, expediente sucesoral N° 1222 de fecha 18 de noviembre de 1998 y certificación de Solvencia de Sucesiones número 010592 de fecha 10 de junio de 1999, y a ALBANY ENCRISMELI MEDINA LINAREZ, como heredera de ENRIQUE JESÚS MEDINA MUÑOZ, cédula de identidad V-3.866.021, heredero de su difunto padres ANDRONICO DE JESÚS MEDINA y ZOILA ROSA MUÑOZ DE MEDINA. Las parcelas objeto de la presente venta las hubo el difunto padre ANDRONICO DE JESÚS MEDINA, cédula de identidad V-406.901, según documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 1.969.
Los demandados al contestar, convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que según el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López