REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

En la misma fecha de hoy 12-01-2018, siendo las 10:55 de la mañana después de conformidad lo que dispone el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, de la siguiente manera: como punto previo es oportuno hacer referencia la solicitud de la, parte demandante de que se revoque el auto de la celebración de la audiencia oral. La mencionada decisión era de imposible revocatoria por cuanto la solicitud de la parte demandante se realizo luego de la oportunidad inicialmente señalada de la celebración de dicha audiencia lo que habría que retroceder en el tiempo. A la anterior hay que agregar dicho difirimiento era necesario en razón de haber solicitado la representación de la parte demandada una aclaratoria de la experticia y según de lo dispone el articulo 468 de Código de procedimiento civil para tal aclaratoria se debe señalar un termino prudencial que no exceda de 5 días por lo que era imposible que pudiera presentar antes de la oportunidad inicialmente fijada para la celebración de la audiencia. Seguidamente se procede a decidir la falta de cualidad e interés propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Como fundamento de esta defensa alude la representación judicial de demandante alega ser propietaria del inmueble arrendado por haber heredado de su causante Ángelo Bonaccorso Sampirisini, que era su cónyuge pero en la declaración sucesoral entre los activos no se señala el inmueble arrendado. Sobre esta defensa el tribunal observa: según de lo dispone el articulo 1596 del Código Civil, el arrendatario está obligado en poner en conocimiento del propietario cualquier usurpación o daño doloso como también indica que el arrendatario no esta obligado a poner en conocimiento del dueño de la necesidad de la reparaciones que debe de hacer el arrendador. De la redacción de esta norma se desprende que en el contrato de arrendamiento el arrendador puede ser diferente del dueño a lo se puede agregar que las obligación derivadas del contrato de arrendamiento sn de carácter personal y no real es por lo se declara sin lugar esta defensa. En lo que se refiere al merito de la presunción la representación de la demanda discute sobre la validez del informe que se acompañó el escrito de la demanda y un presupuesto para su reparación. Este informe es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de la partes por lo de conformidad con lo dispuesto con el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, debió ser ratificado durante la causa mediante la prueba testimonial por lo que no surte valor probatorio y resulta además irrelevante que la empresa que pudiera haberla producido exista o no. En lo que se refiere a la inspección judicial evacuada en la presente causa en la que aparece que se encuentra en buen estado la pintura paredes portones mientras que el techo y las vigas y el piso en regular estado este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 de Código Civil, en la inspección no puede extenderse apreciación que necesite conocimientos periciales se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. No obstante a lo anterior en la experticia practicada en la presente causa se deja constancia de oxido en la vigas, daños por pandeo causado por un sobre peso lámina de techo en malas condiciones dañadas por perforaciones grietas longitudinales erosión o desgaste en la superficie de concreto con desprendimiento de la mas de concreto hasta 4 centímetro de profundidad a si como baches por perdida de concreto apreciada en el informe de experticia de tales daños cubre el 50 % de la superficie del piso el informe de experticia en su concusiones sobre tales daños son unánimes por lo que se otorga pleno valor probatorio y declara con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento. Según lo que dispone el artículo 877 del código de procedimiento civil la sentencia se extenderá por escrito de manera completa dentro del plazo de diez siguientes de la presente fecha.
El Juez,
(FDO)
Abg. Ignacio José Herrera González.

El Secretario,
(FDO)
Abg. Wilfredo Espinoza López