REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 20.289.849.
Apoderados de la demandante: LOURDES INDIRA GÁMEZ DE NARVÁEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el números 163785.
Demandada: MARIBEL DEL CARMEN OLIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 13.905.785.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa, por demanda de reivindicación de inmueble, intentada mediante apoderada por ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES, que admitida por auto del 2 de octubre de 2017.
La citación de la demandada se practicó el 26 de octubre de 2017.
El lapso para dar contestación a la demanda, precluyó el 27 de noviembre de 2017, sin que la demandada diera contestación y no promovió pruebas, durante el lapso para promoverlas que precluyó el 20 de diciembre de 2017.
La representación de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas que se agregó el 8 de enero de 2018.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble, que afirma ocupado por la demandada MARIBEL DEL CARMEN OLIVA.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES es propietaria de un inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en el Barrio América, calle 22, entre avenidas 39 y 40 de Acarigua, lo que afirma consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Páez, el 18 de mayo de 2017, inserto bajo el número 2010,1987, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.2995 correspondiente al Libro de Folio Real de 2016.
Que es el caso que este que en el inmueble vive MARIBEL DEL CARMEN OLIVA desde hace aproximadamente seis años, en razón de que ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, fallecido el 13 de febrero de 2014, que era abuelo de la demandada, le permitió habitar el inmueble por razones de amistad, con el esposo de ésta y puesto que el esposo de MARIBEL DEL CARMEN OLIVA se fue del inmueble, se desprende que la ocupación del inmueble por la demandada es ilegal y arbitraria.
Que es el caso de que ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO no era propietario del inmueble para ese entonces en el que MARIBEL OLIVA comenzó a ocuparlo, ya que el verdadero propietario era DOMÉNICO CALZOLAIO CACCIOPO, padre de la demandante ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES.
Que ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES en varias oportunidades, ha tratado de conversar con la demandada MARIBEL DEL CARMEN OLIVA para exigirle la desocupación.
Para decidir, considerando que la demandada no dio contestación a la demanda, se hace necesario pronunciarse sobre la confesión ficta.
De la Confesión Ficta:
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Y el artículo 362 eiusdem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo a dicho artículo, para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que al no haber asistido de manera oportuna la demandada a dar su contestación, se da por cumplido el primero de esos extremos.
No obstante lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que la demandante ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES describe el inmueble, que afirma ocupa la demandada:
Un inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en el Barrio América, calle 22, entre avenidas 39 y 40 de Acarigua.
No se indica en el escrito de demanda, los linderos del inmueble que afirma es de su propiedad, como afirma está ocupado por MARIBEL DEL CARMEN OLIVA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate probatorio, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación y podríamos agregar, el demandado en su reconvención, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
Este autor, en la misma obra, tomo y página sobre este punto, señala que se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando en materia de reivindicación no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos y es obvio por lo tanto, que tampoco llena esta exigencia la sentencia en la que se ordena otorgar el documento de traspaso de la propiedad sobre un inmueble, sin determinarlo con su ubicación, medidas y linderos a lo que cabe agregar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede producir los efectos del contrato no cumplido y es evidente que si tal contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad, puede la sentencia registrarse como título y de faltar en la misma la determinación del inmueble, con su ubicación, medidas y linderos, no se podría registrar.
Y para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche;
“…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los inmuebles su situación y linderos que puedan determinar su identidad.
Los hechos deben ser alegados y además probados y así como no basta alegar sin probar, tampoco basta probar hechos sin alegarlos oportunamente, ya que según el ya comentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es la expresión legislativa del denominado por la doctrina procesal “Principio de Adecuación Probatoria”, no podrá tener en cuenta el Juez hechos para decidir, si el mismo no fueron alegados, bien por el demandante en su escrito de demanda, bien por el demandado en su contestación.
Son los hechos alegados en la demanda por el actor y por el demandado en su contestación, los que fijan los términos del debate judicial, o como lo denomina la doc¬trina procesal mas autorizada “la trabazón de la litis”.
También el mismo tratadista Arístides Rengel-Romberg, sobre los alegatos de hecho en el escrito de la demanda, afirma:
“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III. Ediciones Liber. CARACAS 2003, páginas 32 y 33).
No puede, por lo tanto el juez, según lo anteriormente explicado, admitir ni valorar pruebas de hechos no alegados o de haberlas admitido con la usual fórmula “en cuanto ha lugar en derecho” o bien de haberse acompañado documentales con el escrito de la demanda, debe el juez desechar tales pruebas al dictar sentencia.
De no hacerlo así el juez, incurriría en su sentencia en un vicio denominado por la doctrina y por la jurisprudencia de los tribunales de instancia y por la de casación “incongruencia”, dado que la sentencia no tendría congruencia, o dicho de otra manera, no se ajustaría a los hechos alegados por las partes.
Como consecuencia, las partes en el proceso judicial, están limitadas en su ac¬tividad probatoria a lo alegado en el escrito de la demanda y en la contestación. Y en el mismo sentido, el Juez también está limitado en la apreciación de las pruebas, tan solo a aquellas referentes a hechos oportunamente alegados, por la parte actora en su escrito de demanda y por la parte demandada en su contestación.
Lo anterior tiene muy especial importancia en las causas en las que la parte demandada no da oportuna contestación a la demanda, ni promueve pruebas que le favorezcan —como ocurrió en el asunto subiudice—, dado que de conformidad con lo que dispone 362 del Código de Procedimiento Civil en tales casos, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que es claro que no se requiere el análisis probatorio.
Aunque una sentencia puede fundamentarse en normas de derecho no invocadas por las partes, en virtud del principio del conocimiento del derecho por el Juez, expresado en el conocido aforismo latino iura novit curia, por lo que no es indispensable sea invocado por las partes para su aplicación, pero no puede el juzgador en caso alguno suplir argumentos de hecho no alegados, salvo como lo permite el antes varias veces comentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los conocimientos de hecho que se encuentren en la experiencia común, que son los denominados por la doctrina hechos notorios, o bien las máximas de experiencia.
Y es evidente que el conocimiento de los linderos de un inmueble cualquiera, no se encuentran en la experiencia común de las personas de una localidad, ni es una máxima de experiencia.
Al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por la representación de la demandante ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES, no puede el Juez, describirlos en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir que debe estar determinada objetivamente, por lo que debe declararse la demanda inadmisible por indeterminación objetiva de la pretensión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
En la hipótesis de declararse procedente la pretensión reivindicatoria de la demandante, mediante sentencia definitivamente firme, la decisión sería inejecutable por falta de determinación del inmueble que se pretende en reivindicación.
Al inadmitirse la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión, es innecesario un pronunciamiento con respecto a si la pretensión está o no ajustada a derecho.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En la presente causa, la demandada no dio contestación a la demanda y se declara la demanda inadmisible de oficio, por lo que no se causaron costas a favor de dicha demandada, por lo que no puede condenarse en costas a la demandante.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de reivindicación de inmueble, intentada mediante apoderada judicial por ANDREÍNA ANTONIETTA CALZOLAIO TORRES ya identificada, contra MARIBEL DEL CARMEN OLIVA también identificada, declara: INADMISIBLE la demanda.
No hay condenatoria en costas, por no haber actuaciones de la demandada que las haya podido causar.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil dieciocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.- El Secretario
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