REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de enero de 2018
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa que se inició por demanda de divorcio intentada por PEDRO DAMIÁN GODOY RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Sabanetica e identificado con la cédula de identidad V 1.883.171, contra ELKE YAMILET BERNE SEEMBIANTA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.835.813, este Tribunal admitió la demanda por auto del 11 de julio de 2017.
El 29 de enero de 2018, en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio, el demandante PEDRO DAMIÁN GODOY RIVERO asistido de abogado manifestó que desistía del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción, mientras que la demandada, igualmente asistida de abogado, manifestó que aceptaba el desistimiento del procedimiento ELKE YAMILET BERNE SEEMBIANTA.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 265 eiusdem, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
La pretensión de disolución del vínculo conyugal, manifestada en el escrito de la demanda de divorcio por el demandante PEDRO DAMIÁN GODOY RIVERO es de su interés privado, ya que el interés público en este procedimiento, radica precisamente en lo contrario, como es la conservación del matrimonio y puede en consecuencia desistir. Además, al desistir dicho demandante se encontraba asistido de abogado.
Aunque el desistimiento del procedimiento, se efectuó antes de la contestación de la demanda, se puede agregar que la demandada ELKE YAMILET BERNE SEEMBIANTA dio su consentimiento, por lo que se le debe impartir la homologación. Así se declara.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de divorcio intentada por PEDRO DAMIÁN GODOY RIVERO ya identificado, contra ELKE YAMILET BERNE SEEMBIANTA también identificada, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento manifestado por el demandante.
Terminada como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López