REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de enero de 2018
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio mediante endosatario en procuración, por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Mariará, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 12, Tomo 67 A, contra JUDITH TIBISAY NAVEA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén y titular la cédula de identidad V 16.752.576, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 16 de octubre de 2017 se acordó la intimación de la demandada, a pagar a la demandante TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.768.500,00), discriminados de la siguiente manera: TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.014.800,00) por la cantidad demandada y SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 753.700,00) por las costas, incluyendo honorarios de abogado.
En el mismo auto de admisión se decretó medida de embargo provisional de bienes muebles del demandado, librando comisión para practicarla que por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al practicarse la medida por el tribunal comisionado, compareció la demandada JUDITH TIBISAY NAVEA PÉREZ, asistida de una profesional del derecho, convino en la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa, puede el demandado convenir en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
La pretensión procesal de la demandante “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” consiste en que se condene a la demandada JUDITH TIBISAY NAVEA PÉREZ a pagarle una cantidad de dinero, por lo que dicha pretensión tiene contenido patrimonial y es disponible por las partes, a lo que cabe agregar que la demandada al convenir se encontraba asistida de una profesional del derecho, por lo que al convenimiento se le debe impartir la homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” ya identificada, contra JUDITH TIBISAY NAVEA PÉREZ también identificada, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demandada.
Al convenir, la demandada manifestó haber pagado la cantidad a que se refiere el decreto intimatorio, mediante una transferencia bancaria, mientras que el endosatario en procuración de la demandada, manifestó que daba por recibido el pago, por lo que concluida como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López