REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de enero de 2018
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio mediante endosatario en procuración, por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Mariará, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 12, Tomo 67 A, contra RUTH ISABEL FREITES ULOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu y titular la cédula de identidad V 9.536.290, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 16 de octubre de 2017 se acordó la intimación de la demandada, a pagar a la demandante VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por la cantidad demandada y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por las costas, incluyendo honorarios de abogado.
En el mismo auto de admisión se decretó medida de embargo provisional de bienes muebles de la demandada, librando comisión para practicarla que por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al practicarse la medida por el tribunal comisionado, se notificó a la demandada y convino en la demanda, asistida de un profesional del derecho.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa, puede el demandado convenir en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
La pretensión procesal de la demandante “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” consiste en que se condene a la demandada RUTH ISABEL FREITES ULOA a pagarle una cantidad de dinero, por lo que dicha pretensión tiene contenido patrimonial y es disponible por las partes, a lo que cabe agregar que la demandada al convenir se encontraba asistida de un profesional del derecho, por lo que al convenimiento se le debe impartir la homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” ya identificada, contra RUTH ISABEL FREITES ULOA también identificada, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demandada.
Consta en autos que el ciudadano MIGUEL FREITES, portador de la cédula de identidad V 14.092.630 quien aunque también manifestó convenir en la demanda, no es parte de la presente causa, pagó en descargo de la demandada RUTH ISABEL FREITES ULOA, a la demandante “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” mediante cheque y transferencias bancarias, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.800.000,00), por la cantidad demandada, las costas y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por los emolumentos de los auxiliares de justicia, solicitando para el pago de la cantidad adeudada restante, un lapso de quince días.
Al no ser el tercero MIGUEL FREITES parte en la presente causa, ningún efecto tiene su convenimiento en la demanda por lo que el pago que realizó en descargo de la demandada y el plazo que acordó con la representación de la demandante, constituye una transacción extrajudicial, que al no ser este tercero parte de la causa, no puede este Tribunal homologarla en la presente decisión, sin perjuicio de la validez del mencionado pago.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López