REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de enero de 2018
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por EDGAR JESÚS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliada en Acarigua y titular de las cédulas de identidad V 9.566.307 contra CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 22 con Avenida Rotaria, Casa S/N, Barrio Villa Pastora de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.548.649, la demanda se admitió por auto del 19 de enero de 2018.
En fecha 24 de Enero de 2018, compareció el demandado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante EDGAR JESÚS GRATEROL, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare reconocido un documento privado en el que aparece que el demandado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, le dio en venta un inmueble.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa, puede el demandado convenir en la demanda, mientras que según el artículo 264 eiusdem, para convenir en la demanda se necesita capacidad para disponer del objeto de que verse la controversia.
La pretensión del demandante EDGAR JESÚS GRATEROL de que el demandado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ le reconozca un documento privado por el que le vendió un inmueble, tiene contenido patrimonial y no interesa al orden público, por lo que el antedicho demandado tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y al convenir en la demanda se encontraba asistido de abogado, por lo que a su convenimiento se le debe impartir la homologación.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentado por EDGAR JESÚS GRATEROL contra CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, ya identificados, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda por el demandado.
En consecuencia, se declara RECONOCIDO por el demandado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 22 con Avenida Rotaria, Casa S/N, Barrio Villa Pastora de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.548.649, en el que aparece que el mismo demandado cedió derechos y acciones a EDGAR JESÚS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de las cédulas de identidad V 9.566.307, sobre un área de terreno de su propiedad que mide según Cedula Catastral y Croquis Catastral CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (159,30 m2), ubicado en la calle 22 esquina Avenida Rotaria del Barrio Villa Pastora de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que forma parte de un área total según documento de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2) y según Cedula Catastral y Croquis Catastral de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (409,61 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón E, ahora Avenida Rotaria; SUR: Casa y solar de Tulio Linárez, ahora Manuel Lugo; ESTE: su frente, callejón “B”, ahora calle 22; y OESTE: Solar de Encarnación Garcés Mújica, ahora casa y solar de familia Medina.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López