REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 5.937.857, V 4.195.851, V 5.365.215, V 4.200.345, V 5.942.562 y V 10.636.618 respectivamente.
Apoderados de los demandantes: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. A la codemandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS la ha asistido EMIGDIO RAÚL BÁEZ ÁRIAS, ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ y MANUEL PARRA ESCALONA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 134141, 14594 y 9857, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.128.355, V 3.892.205 y V 3.693.361. A los codemandantes LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, los ha asistido MICHEL SEDEK, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 136.166 y titular de la cédula de identidad V 17.277.246.
Demandado: CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 18.731.478.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 130291 y titular de la cédula de identidad V 16.756.387
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa, por demanda de reivindicación de inmueble, intentada por ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.937.857 afirmando proceder en su propio nombre, con el carácter de miembro heredero de la “SUCESIÓN PISILLO TITO GIUSEPPE”, contra CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 18.731.478, admitida por auto del 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en sentencia del 1° de agosto de 2016 declaró sin lugar la demanda.
Apelada como fue la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 23 de enero de 2017 declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS para intentar por si sola la demanda, considerando que no está debidamente integrado el litis consorcio activo necesario, anulando todas las actuaciones realizadas, incluyendo la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que se ordenara la debida integración del litis consorcio.
De la causa conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inhibición de la Juez que conoció inicialmente.
Mediante escrito del 31 de marzo de 2017, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS manifestó que asumía la representación sin poder de los comuneros y herederos del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 4.195.851, V 5.365.215, V 4.200.345, V 5.942.562 y V 10.636.618 respectivamente.
Considerando integrado el litis consorcio activo, este Tribunal admitió la demanda, por auto del 6 de abril de 2017.
Posteriormente por diligencia del 24 de abril de 2017, la codemandante LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS manifestó su voluntad de que se deje sin efecto la representación sin poder que asumió a su nombre ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS y pidió el Tribunal se modifique el auto de admisión de la reforma de la demanda, donde figura como demandante, pues su intención es no querer asumir la cualidad activa en el presente procedimiento, lo que fue negado en decisión interlocutoria del 27 de abril de 2017, declarando no obstante revocada la representación sin poder de ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS con respecto a la misma codemandante, decisión contra la que interpuso recurso de apelación ésta última.
El 3 de mayo de 2017 el también codemandante EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS igualmente manifestó su voluntad de que se deje sin efecto la representación sin poder que asumió a su nombre LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y pidió el Tribunal se modifique el auto de admisión de la reforma de la demanda, donde figura como demandante.
El recurso de apelación interpuesto por LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS por auto del 8 de mayo de 2017 fue oído en el solo efecto devolutivo.
Sobre la solicitud del codemandante EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, el Tribunal por auto motivado de la misma fecha, consideró que o era necesario un pronunciamiento, declarando no obstante revocada la representación sin poder de dicho codemandante, por ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS.
El demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI dio contestación a la demanda, en escrito del 23 de mayo de 2007.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo las promovió la codemandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS que fueron admitidas parcialmente, por auto del 26 de junio de 2017.
El 6 de octubre de 2017 la codemandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS presentó escrito de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS contenida en el escrito de la demanda y en su reforma en la que la primera representó sin poder a los demás, consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble.
Se dice en el escrito de la demanda que la nombrada sucesión es propietaria de unos inmuebles adquiridos en posesión situados sobre una parcela de terreno propio de 457 m2 aproximadamente, donde están constituidos una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2, 6-3, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41, alinderadas así: Norte: casa y solar Sr. Gordillo. Sur: casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente, siendo su tradición legal de la siguiente manera: Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa anotado bajo el número 15, folios del 1 al 3 en fecha 9 de junio del año 1.966, Distrito Páez del Estado Portuguesa en Acarigua el 27 de julio de 1966.
La casa antes mencionada ha sido ocupada materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión, habiendo sido inoficioso todos los recursos y solicitudes planteadas para su desocupación y devolución.
Que por todo lo expuesto, es que la ciudadana: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ocurre para demandar al ciudadano: CARLOS ELIAS ZOGBHI SABELLI, por reivindicación de Inmueble.
El demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI en su contestación, opuso como defensa la falta de cualidad e interés de la demandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, por no haberse configurado el litis consorcio activo necesario.
Además rechaza que los sucesores de TITO GIUSEPPE PISILLO sean propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende, como negó estar ocupando el mismo inmueble.
SOBRE DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA POR NO ESTAR CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO:
Como fundamento de esta defensa, aduce el demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI en su contestación, que habiendo quedado revocada y sin efecto la representación sin poder por ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, de los codemandantes LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS quedó desintegrado el litis consorcio activo necesario.
Que la acción corresponde a todos los interesados conjuntamente y que si se propusiere la demanda por uno solo, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad.
Para decidir la defensa, el Tribunal observa:
En la presente causa, en la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, quedó establecido que en el caso subiudice, para pretender la reivindicación del inmueble que se afirma propiedad en común lo los sucesores de TITO GIUSEPPE PISILLO existe un litis consorcio activo necesario, que debe configurarse con la presencia de todos ellos.
La mencionada decisión de alzada quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, por lo que no es necesario analizar si en la presente causa, existe o no un litis consorcio activo necesario, constituido por los sucesores del ya referido causante TITO GIUSEPPE PISILLO, por lo que es necesario tan solo analizar, si con la revocatoria de la representación sin poder de ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, por los codemandantes LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, quedó desintegrado el litis consorcio, como lo afirma el demandado en su contestación.
Ciertamente, como afirma el demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI en su contestación y como se señala en la presente decisión, los codemandantes LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS revocaron la representación sin poder que de ellos asumió en la reforma de la demanda, la codemandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS.
No obstante, con tal revocatoria, como quedó establecido en decisión interlocutoria de este Juzgado, dictada el 27 de abril de 2017, la revocatoria de la representación sin poder no tiene efectos retroactivos y su única consecuencia es que LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS quedaron sin representación en la presente causa, lo que no les impedía actuar asistidos de un profesional del derecho, o bien otorgar un poder a un abogado para que los representara.
Al haber reformado la demanda, la codemandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS asumiendo la representación sin poder del resto de los sucesores de TITO GIUSEPPE PISILLO quedó configurado el litis consorcio activo necesario en la presente causa y aun después de la revocatoria de la representación por los codemandantes LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, siguió configurado el litis consorcio activo necesario, por lo que debe desecharse esta defensa del demandado, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Trabada como quedó la controversia, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en el escrito de la demanda y en su reforma por la parte actora y por el demandado en su contestación.
1) Folios 3 al 7 de la primera pieza. Copia certificada de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se declaró que los herederos de TITO GIUSEPPE PISILLO, son los aquí demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS. Así se declara.
Además, esta misma copia certificada se aprecia como plena prueba, de que entre los bienes del acervo sucesoral del causante TITO GIUSEPPE PISILLO, se encuentra el 57,14 % de una parcela de terreno propio de 457 m2 aproximadamente, donde están constituidos una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41, Barrio Bella Vista I, sector El Palito, de Acarigua, alinderadas así: Norte: casa y solar Sr. Gordillo. Sur: casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32). Así se declara.
2) Folios 8 al 13 de la primera pieza. Copia certificada de título supletorio, expedido por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado en el Registro Público del Municipio Páez, el 27 de julio de 1966, bajo el número 15, Tomo I del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año.
Esta copia está expedida por la Registradora Pública del Municipio Páez que es una funcionaria competente con arreglo a las leyes y corresponde a un documento registrado que como tal tiene carácter auténtico, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el entonces Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió un título supletorio, a favor de LAJOS ZOLNAI THOT, sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa-quinta, en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 de Acarigua y dos locales comerciales, sobre un terreno propiedad del mismo LAJOS ZOLNAI THOT. Así se declara.
3) Folios 145 al 149 de la primera pieza. Copia certificada de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de marzo de 1974, bajo el Nº 50, Tomo 2 del Protocolo segundo trimestre del referido año.
Esta copia está expedida por la Registradora Pública del Municipio Páez que es una funcionaria competente con arreglo a las leyes y corresponde a un documento registrado que como tal tiene carácter auténtico, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que por una transacción judicial el 19 de diciembre de1973, TITO GIUSEPPE PISILLO recibió en pago, la mitad de los derechos de propiedad sobre una casa con su parcela de terreno ubicada en la calle 7 de Acarigua, alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: casa y solar de María Navas; ESTE: casa y solar de Euleterio Castillo y OESTE: calle 7 que es su frente. Así se declara.
4) Folios 150 al 155 de la primera pieza. Copia certificada de documento registrado la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 29 de mayo de 1965, bajo el número 89, Tomo II del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que LAJOS ZOLNAI THOT adquirió de la Municipalidad de Páez, una parcela de terreno de doscientos seis metros cuadrados (206 m2) una parcela de terreno ubicada en la calle 7 de Acarigua, alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: casa y solar de María Navas; ESTE: casa y solar de Euleterio Castillo y OESTE: calle 7 que es su frente. Así se declara.
5) Folios 14 de la segunda pieza. Copia certificada del croquis del inmueble objeto de reivindicación.
En este croquis, aparecen las medidas y linderos de la parcela sobre la que se pretende la reivindicación. Las medidas y linderos de la parcela de terreno que forma parte del inmueble que se pretende en reivindicación, están demostradas con la copia certificada de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, cursante en los folios 3 al 7 de la primera pieza del expediente, con la copia certificada cursante en los folios 145 al 149 de la primera pieza del expediente y con la copia certificada cursante del folio 150 al 155 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia del croquis de dicha parcela de terreno, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de título supletorio, expedido por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado en el Registro Público del Municipio Páez, el 27 de julio de 1966, bajo el número 15, Tomo I del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, cursante en los folios 8 al 13 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el entonces Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió un título supletorio, a favor de LAJOS ZOLNAI THOT, sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa-quinta, en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 de Acarigua y dos locales comerciales, sobre un terreno propiedad del mismo LAJOS ZOLNAI THOT.
Con la copia certificada de documento registrado la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 29 de mayo de 1965, bajo el número 89, Tomo II del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, cursante en los folios 150 al 155 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que LAJOS ZOLNAI THOT adquirió de la Municipalidad de Páez, una parcela de terreno de doscientos seis metros cuadrados (206 m2) una parcela de terreno ubicada en la calle 7 de Acarigua, alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: casa y solar de María Navas; ESTE: casa y solar de Euleterio Castillo y OESTE: calle 7 que es su frente.
Al corresponder la ubicación del terreno sobre el que se edificaron las bienhechurías, respecto a las cuales se expidió el título supletorio, con la ubicación del terreno, adquirido por el mismo LAJOS ZOLNAI THOT de la Municipalidad de Páez, es evidente que se trata del mismo terreno y que tales bienhechurías se edificaron sobre el referido terreno. Así se establece.
Afirma en su contestación el demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI, que el título supletorio no demuestra que el causante de la parte demandante TITO GIUSEPPE PISILLO, haya sido propietario.
Para decidir esta defensa, debe determinarse si LAJOS ZOLNAI THOT tenía o no la propiedad sobre las bienhechurías que forman parte del inmueble por cuya reivindicación se demanda en la presente causa.
En este sentido es oportuno acotar que sobre los títulos supletorios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3115 del 6 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (María Tomasa Mendoza contra decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), textualmente señaló:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.”. (Negrillas nuestras).
En similar sentido se ha pronunciado este Juzgado, en decisiones del 5 de octubre de 2015 en expediente 2015-066 y del 21 de diciembre de 2016 en expediente 2016-096.
No obstante lo anterior, según lo que dispone el artículo 555 del Código Civil, toda construcción sobre el suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, por lo que al haber sido LAJOS ZOLNAI THOT propietario de la parcela de terreno en el que se edificaron las bienhechurías, sobre las que el entonces Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le expidió el título supletorio que en copia certificada cursa en los folios 8 al 13 de la primera pieza del expediente y al no constar en el expediente de la presente causa que hayan sido edificadas a expensas de otra persona, la mencionada copia certificada de documento registrado la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 29 de mayo de 1965, bajo el número 89, Tomo II del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, cursante en los folios 150 al 155 de la primera pieza del expediente, con la que quedó demostrado que LAJOS ZOLNAI THOT adquirió la parcela de terreno, con la copia certificada del título supletorio cursantes en los folios 8 al 13 también de la misma pieza, se aprecian conjuntamente como plena prueba de que el ya referido LAJOS ZOLNAI THOT era propietario de tales bienhechurías. Así se declara.
Con la copia certificada de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de marzo de 1974, bajo el Nº 50, Tomo 2 del Protocolo segundo trimestre del referido año, cursante en los folios 145 al 149 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que por una transacción judicial el 19 de diciembre de 1973, TITO GIUSEPPE PISILLO recibió en pago, la mitad de los derechos de propiedad sobre una casa con su parcela de terreno ubicada en la calle 7 de Acarigua, alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: casa y solar de María Navas; ESTE: casa y solar de Euleterio Castillo y OESTE: calle 7 que es su frente.
Queda por lo tanto demostrado con esta copia certificada, que TITO GIUSEPPE PISILLO adquirió el cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya reivindicación se discute en la presente causa.
Con la copia certificada de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, cursante en los folios 3 al 7 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que se declaró que los herederos de TITO GIUSEPPE PISILLO, son los aquí demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS.
Con la misma copia certificada de los folios 3 al 7 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que entre los bienes del acervo sucesoral del causante TITO GIUSEPPE PISILLO, se encuentra el 57,14 % de una parcela de terreno propio de 457 m2 aproximadamente, donde están constituidos una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41, Barrio Bella Vista I, sector El Palito, de Acarigua, alinderadas así: Norte: casa y solar Sr. Gordillo. Sur: casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32).
Está por lo tanto demostrado de manera plena que los aquí codemandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, tienen en propiedad, un derecho de al menos un porcentaje de CINCUENTA Y SIETE ENTEROS Y CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (57,14 %) sobre el inmueble cuya reivindicación pretenden. Así se establece.
Según lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
De la lectura de esta disposición, es obvio que en la acción reivindicatoria, tiene la parte demandante la carga de demostrar la propiedad que afirma sobre la cosa cuya reivindicación pretende, así como la tenencia, posesión o detentación de la misma cosa por la parte demandada.
En este sentido, enseña el calificado autor patrio Gert Kummerow que la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como también la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. (“COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” 3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, página 341).
Agrega este autor, sobre la acción reivindicatoria que:
“…recae sobre el actor la carga del derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado”. (Obra citada, página 342).
Sobre la acción reivindicatoria, también en el mismo sentido se pronuncia el también calificado autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona:
“El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta…”. (“COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II”, 9ª Edición revisada y puesta al día. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2008, página 272).
En el mismo sentido este autor señala que:
“Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos en la ley”. (Obra citada, página 275).
También el autor Manuel Simón Egaña considera que:
“El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción reivindicatoria posee o detenta la cosa indebidamente.”. (“BIENES Y DERECHOS REALES”, Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera reimpresión 1964-1983, página 277).
Cita también Manuel Simón Egaña, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 1955, sobre la carga probatoria del actor en las pretensiones reivindicatorias:
“En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna…”. (Obra y páginas citadas).
De lo anterior se desprende que para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe demostrar, como antes se afirma en la presente decisión, tanto su derecho de propiedad, como la posesión de la cosa por el demandado.
Tan calificada doctrina nacional, guarda sintonía, no solamente con el ya mencionado artículo 548 del Código Civil, sino además con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En conclusión, la parte actora logró demostrar que tiene la propiedad de un derecho de cuando menos un porcentaje de CINCUENTA Y SIETE ENTEROS Y CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (57,14 %) sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, pero no logró demostrar que el demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI, posea, detente u ocupe dicho inmueble, por lo que la pretensión reivindicatoria forzosamente se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda por de reivindicación de inmueble, intentada por ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS ya identificados, contra CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI también identificado, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora por no haberse configurado el litis consorcio activo necesario, opuesta por el demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena mancomunadamente en costas a los demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días de enero de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario