REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2012-000918.-
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA DIAZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.557.-
DEMANDADOS: ANA ISABEL GARCÍA PEÑA Y NORIS SOLIMAR SUAREZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-20.271.493 y V-19.636.913 respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 23 de Noviembre de 2.012, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.557, demanda a las ciudadanas: ANA ISABEL GARCIA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-20.271.493 y V-19.636.913 respectivamente, por motivo de INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO.
En fecha 28 de Noviembre del 2.012 (f-60 al 61), se admite la presente demanda ordenándose librar Boleta de Notificación al experto.
En fecha 08 de Mayo del año 2.013, este Juzgado dicta sentencia Interlocutoria en donde declara Inadmisible la presente querrella interdictal.
En fecha 17 de mayo del 2.013, el tribunal Oye la apelación y se remite el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 01 de Agosto del año 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde declara Primero: Con Lugar la apelación interpuesta. Segundo: Revoca la decisión de fecha 08-05-2013, Tercero: se ordena sea admitida la acción de interdicto restitutorio de despojo.
En fecha 24 de septiembre del año 2.012, el tribunal Admite la Presente demanda.
En fecha 30 de Noviembre del año 2016, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en donde ordena Primero: la reposición de la causa al estado de designar el defensor Judicial. Segundo: se declaran nulos todos los actos siguientes a la designación de la Defensora Judicial Abogada: Zuhaila Daboin. Tercero: En cumplimiento del deber de asegurar el Derecho a la Defensa de la parte demandada y con potestad que me ha sido conferida, siendo que los jueces como rectores y garantes del proceso debemos proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el juicio y su defensa en el proceso, se ejerce a través de la designación de un defensor ad –litem, correspondiéndonos entonces velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, y visto que la actividad del defensor judicial es de función publica, por lo que en el ejercicio pleno de ese control, esta juzgadora acude a la Defensa Pública de esta misma circunscripción judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, a fin de solicitar sus buenos oficios para que designe en defensor judicial a las codemandads en la presente causa, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la defensoría pública de esta misma circunscripción judicial extensión Acarigua.
En fecha 08 de Enero del año 2.018, se recibe diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en donde el mismo desiste del presente procedimiento. Asimismo, solicita que el desistimiento sea homologado y levantada la medida Cautelar sobre el bien objeto de la pretensión.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Enero de 2017, (f-27 de la segunda pieza) comparece el Apoderado Judicial abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, y mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita sea levantada la medida Cautelar sobre el bien objeto de la pretensión.-
La diligencia in comento, a través de la cual la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por el abogado Edgardo Meza Rincón, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, por lo que es necesario que dicho profesional del derecho haya sido facultado conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga potestad para desistir.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Interdicto Restitutorio por Despojo, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO EN EL JUICIO POR INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, plenamente identificado en autos, en los términos allí planteados.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la pretensión por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.
2. SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro dicta en fecha 30 de enero del año 2014, la cual recae sobre el Bien Inmueble ubicado en la Avenida 32 (alianza), esquina calle 29, sector centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, signado ese espacio con el Nº 53, específicamente dentro de las instalaciones del antiguo Banco Italo, inmueble que se encuentra constituido por un pequeño cubículo o local comercial, constante de una pared de concreto revestid de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica, una vez quede firme la Sentencia. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuento se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de ley correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. (10-01-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario Titular.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario Titular
JTRP/mjg/sandra
Expediente C-2012-000918.-
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