REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001394.-

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO CALDERÓN LEGON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.105.323 y V-3.056.351.-

APODERADO JUDICIAL:
ABG. CÉSAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.928.-
DEMANDADA: ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.945.010.-

APODERADO JUDICIAL:
VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.471.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. (CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 0RD 1°).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2017, por ante este Tribunal, cuando comparecieron los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CALDERÓN LEGON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.105.323 y V-3.056.351, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado CÉSAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.928, a demandar a la ciudadana ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.945.010, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017 (f-15), ordenando el emplazamiento de la parte demandada y comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación, dejándose constancia de que la respectiva boleta se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2017 (f-16), se recibió Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos ERNESTO CALDERÓN LEGON y OLGA MARIA HERRERA, al abogado CÉSAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.928.
En fecha 24 de octubre de 2017 (f-17), comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO FIGUEREDO, quien en su carácter de apoderado actor consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa a la demandada.
En fecha 25 de octubre de 2016 (f-18 al f-21), por medio de auto, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la demandada, para lo cual se libro despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 0307/2017; así como también se acordo el correo especial solicitado en la persona del apoderado actor.
En fecha 26 de octubre de 2017 (f-22), se juramentó como correo especial el Abg. CÉSAR AUGUSTO FIGUEREDO, para llevar el oficio Nº 0307/2017 al Juzgado comisionado.
En fecha 10 de noviembre de 2017 (f-23 al f-37), se recibió con oficio Nº 172-2017, comisión de citación debidamente cumplida, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2017 (f-38 al f-41), comparece la ciudadana ROSA ISABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, debidamente asistida por el abogado VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.471 y mediante escrito opone cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana ROSA ISABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, debidamente asistida por el abogado VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.471; parte demandada en el presente juicio y mediante escrito que riela del folio 38 al 41, opone cuestión previa contenida en el artículo 346 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… Cabe destacar que en presente caso, el demandante, antes identificado, pretende la Reivindicación de un inmueble constitutivo y así lo describe en otras palabras de una vivienda Rural ubicada en el Municipio Agua Blanco, Antiguo Araure del Estado Portuguesa constituida por dos cuartos, un baño, sala Cocina, techo de zinc, paredes de bloques construidas en un lote de terreno Municipales en una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (61, 92 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: avenida 2; SUR: Casa que es o fue del señor Félix Morillo; ESTE: Casa que es o fue del Señor Juan y; OESTE: Calle 10.

En este sentido, si lo que se busca con la presente demanda, es despojar de la posesión de un inmueble constituido por una vivienda en el cual está habitado por mi persona, nos encontramos indefectiblemente en la necesidad de oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1, de falta de jurisdicción frente a la Administración Publica, de seguidas se explica las razones.

Es así que se ha determinado que en los juicios en pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe ser agotada una vía administrativa…

…Omisis…

En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión, Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el articulo 5º eiusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso a la acción de partición.

El problema que se presenta en el presente proceso es que el Juzgado A-quo admitió la presente demanda y en efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez solo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a la ley, es decir, contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobservada…”

Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo. En tal sentido de conformidad con el artículo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “


También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, como el caso de marras?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Así mismo, esta Juzgadora evidencia de los autos que la parte oponente tampoco presento documento alguno adjunto a su escrito de oposición que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La presente demanda versa sobre un juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, la cual es de Naturaleza Contenciosa contentiva de un negocio jurídico el cual, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho, observándose en este caso los trámites del procedimiento ordinario.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Ahora bien esta sentenciadora una vez analizado lo referente a la Jurisdicción y a la Reivindicación en los términos antes expuestos del análisis del escrito de cuestiones previas puede dilucidar que la parte demandada en la promoción de la cuestión previa confundió la jurisdicción con el agotamiento del procedimiento previo administrativo establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas con respecto al cual, es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis, Expediente N° 2015-000720, dejo claro que la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas no ampara a demandados en Reivindicación, ya que los mismos no son sujetos de protección, sino que dispone que estarán al amparo de éste los que ‘ocupen de manera legítima’ los inmuebles, por tanto no amerita el agotamiento de una vía administrativa previa a la acción judicial. Así se establece.-
Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, debidamente asistida por el abogado VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.471. Así se decide.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en la presente demanda. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de competencia, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza la regulación de competencia atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. Si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, debidamente asistida por el abogado VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.471, parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CALDERÓN LEGON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.105.323 y V-3.056.351, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado CÉSAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.928. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Y, en consecuencia, si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del me de enero del año dos Mil Dieciocho. (10-01-2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Suplente;


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
El Secretario









JTRP/mjgf/gusmary.-
Expediente C-2017-001394.-