REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2014-001065.-

DEMANDANTE: MARIO RAFAEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-7.542.754.-

APODERADO JUDICIAL: GENARO DE JESÚS CHACÓN BAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344.-
DEMANDADA: BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.664.880.-

DEFENSOR JUDICIAL: JULIO CÉSAR CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa en fecha 22 de mayo de 2014, cuando el ciudadano MARIO RAFAEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.542.754, debidamente asistido por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344, acude ante esta instancia a demandar a la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.664.880, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentando la acción de conformidad con el articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano.
En fecha 28 de mayo de 2014 (f-04), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes a los fines de que comparecieran ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la citación de la ciudadana: BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.664.880, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 1, Nº 63 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograba el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuaría a la misma hora, vencidos CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se les advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendría lugar el quinto (5) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la notificación al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem. Con la advertencia de que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 09 de junio de 2014 (f-07), comparece el demandante asistido por el abogado en ejercicio GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344, y mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. De igual forma, consignan Poder Apud Acta conferido por el ciudadano MARIO RAFAEL MARCHAN, al mencionado abogado (f-08).
Por medio de auto de fecha 12 de junio de 2014 (f-09 al f-11), el Tribual libró Boleta de Citación a la demandada y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La Alguacil del Tribunal, comparece en fecha 22 de julio de 2014 (f-12 al f-13) y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2014 (f-14 al f-19), la Alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación de la demandada por cuanto se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección señalada y no logro encontrarla.
En fecha 06 de agosto de 2014 (f-20), comparece el abg. GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, quien en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicita la Citación por Cartel de la demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014 (f-21), el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena la Citación por Carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 07 de julio de 2016 (f-22), el apoderado actor comparece ante este Tribunal y solicita se libre nuevo Cartel de Citación a la demandada por cuanto no pudo citarse la misma.
En fecha 08 de julio de 2016 (f-23), comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento de la Juez Provisoria de este Despacho, Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
En fecha 12 de julio de 2016 (f-24), se dicto auto de abocamiento a la presente causa de la Juez Provisoria de este Despacho, Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
En fecha 18 de julio de 2016 (f-25 al f-26), se ordeno librar nuevo Cartel de Citación a la demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 10 de agosto de 2016 (f-28 al f-30), se recibió diligencia del Abg. GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, quien en su carácter de apoderado actor consigna publicación de Cartel de Citación de la demandada en los diarios Ultima Hora y El Regional, de fechas 30 de julio de 2016 y 03 de agosto de 2016, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2016 (f-31), el Secretario de este Tribunal, por medio de auto deja constancia de que fijo Cartel de Citación en la morada de la demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2016 (f-32), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal que designe Defensor Judicial a la demandada, ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN.
En fecha 05 de diciembre de 2016 (f-33 al f-34), el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y designa como Defensor Judicial de la demandada, ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, al Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, a quien se le libro Boleta de Notificación del cargo recaído en su persona.
En fecha 12 de diciembre de 2016 (f-35 al f-36), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación del Defensor Judicial, debidamente firmada.
En fecha 12 de enero de 2017 (f-40), se juramenta el Defensor Judicial Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, quien acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 16 de enero de 2017 (f-41), comparece el apoderado actor e impulsa la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2017 (f-42 al f-43), el Tribunal por medio de auto ordena librar Boleta de Citación al ciudadano Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 10 de febrero de 2017 (f-44 al f-45), el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Citación del Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, debidamente firmada.
En fecha 28 de marzo de 2017 (f-46), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, al cual solo asistió el demandante debidamente asistido de abogado, y manifestó que no hubo reconciliación alguna, por lo cual se fijo segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de mayo de 2017 (f-47), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, al cual solo asistió el demandante debidamente asistido de abogado, y manifestó que no hubo reconciliación alguna, por lo cual se fijo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2017 (f-48) tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, al cual compareció el Defensor Judicial de la demandada, Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, quien consignó Escrito contentivo de un folio (f-49) dando contestación a la demanda. En la misma fecha, comparece el actor y manifiesta que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y pide la continuación del juicio.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata la presente causa de juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MARIO RAFAEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.542.754, debidamente asistido por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344, contra la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.664.880, relatando que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972 (f-02), unión de la cual no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Barrio Augusto Malave Villalba, Calle 5, Nº 13, del Acarigua Estado Portuguesa.
En este sentido, arguye en demandante que la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero que la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, hoy demandada en la presente causa, se fue sin darle ninguna explicación, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, entre los meses de julio y agosto del año 1973, sin regresar hasta la presente fecha.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 23 de mayo de 2017 (f-49), se recibió escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, el cual da contestación el los siguientes términos:
 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, por no ser ciertos, no conviene en ninguno de ellos.
 No es cierto que la demandada haya dado causal de divorcio para que fuese instaurada una demanda en su contra, siendo falso lo señalado por el actor.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo
 Copia certificada de Acta de Matrimonio, que riela al folio 02 del presente expediente, celebrado entre los ciudadanos MARIO RAFAEL MARCHAN y BLANCA MARIA SEPULVEDA LEAL. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes. Así se decide.-

En la etapa procesal correspondiente

Del Mérito Favorable:
El demandante reproduce el Merito Favorable de los autos. En relación a este particular, el Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que la misma no constituye un medio de probanza establecido en la Ley, sino que tal solicitud se infiere a un principio de libertad probatoria.

Documentales:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio, que riela al folio 02 del presente expediente, donde está certificado el matrimonio de los ciudadanos MARIO RAFAEL MARCHAN y BLANCA MARIA SEPULVEDA LEAL. Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de una entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado en copia certificada junto al libelo. Y así se establece.

Testimoniales:
La actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

 ARCANGEL EUSTIMIO PARRA TUA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.713, domiciliado en el Sector Malave Villalba, calle 1 con callejón C, casa Nº 63, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; cuya testimonial fue evacuada en fecha 06 de julio de 2017 (f-58).
 GRACIELA COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.112, domiciliada en el Sector Las Delicias, casa Nº 65, con Avenida 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; cuya testimonial fue evacuada en fecha 06 de julio de 2017 (f-59).
 JOSÉ LUIS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.747, domiciliado en el Sector Las Delicias, calle 1, con Avenida 9, casa Nº 63, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; cuya testimonial fue evacuada en fecha 06 de julio de 2017 (f-60).

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos: ARCANGEL EUSTIMIO PARRA TUA, GRACIELA COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS MORA, que los mismos fueron en forma legal cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión y evacuados en su debida oportunidad. Fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos. Esta Juzgadora, le confiere el valor probatorio a las mencionadas testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto se deduce del conocimiento que tienen sobre los ciudadanos MARIO RAFAEL MARCHAN y BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, que conocen a los referidos ciudadanos, que son cónyuges y que luego de discusión normal entre pareja, la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, le dijo a su esposo que se iba de la casa para no volver y luego saco sus pertenencias de la casa, donde tenían constituido el hogar conyugal y se marcho hasta la fecha de hoy. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común. Y así se establece.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente
Del Mérito Favorable:
En este sentido, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, promueve y hace valer el merito que desde ya existe en autos, a su favor, señalando que en virtud de que negó, rechazó y contradijo en su contestación al fondo de la demanda punto por punto, todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, por lo cual traslado la carga probatoria a la parte actora. En relación a este particular, el Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que la misma no constituye un medio de probanza establecido en la Ley, sino que tal solicitud se infiere a un principio de libertad probatoria.
V
DE LOS INFORMES

Ninguna de las partes consigno Escrito de Informes en la presente causa.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Realizada la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano MARIO RAFAEL MARCHAN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344, demanda por DIVORCIO, a la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, por la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que indica:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

Alega en su demanda, que en fecha 28 de abril de 1972, celebro su matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio 02 del presente expediente, teniendo como último domicilio conyugal el Barrio Augusto Malave Villalba, Calle 5, Nº 13, del Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo, señala que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que durante la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero que la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, se fue sin darle ninguna explicación, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, entre los meses de julio y agosto del año 1973, sin regresar hasta la presente fecha. En razón de lo cual, comparece para demandar como en efecto demanda a la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.664.880, por abandono voluntario, lo cual subsume la existencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En el Acto de la Contestación a la demanda (f-50) compareció el actor ciudadano MARIO RAFAEL MARCHAN, asistido de abogado, y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal deja constancia de compareció el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, y mediante escrito contentivo de un (01) folio útil, da contestación a la demanda (f-49), mediante el cual expone lo siguiente:


Hechos que se niegan.
En nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, ya que no son ciertos, no convengo en ninguno de ellos.

No es cierto que la parte demandada haya dado causal de divorcio para que fuese instaurada una demanda en su contra, siendo falso lo señalado por la actora.

A tal efecto, pasa el Tribunal a considerar y valorar el material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
En primer lugar, se tiene que la parte actora consigna Copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MARIO RAFAEL MARCHAN y BLANCA MARIA SEPULVEDA LEAL, con la cual demostró el vínculo conyugal de los intervinientes y seguidamente, promovió las testimoniales de los ciudadanos ARCANGEL EUSTIMIO PARRA TUA, GRACIELA COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS MORA, plenamente identificados en autos, de cuyas declaraciones se deduce el conocimiento que tienen sobre los ciudadanos MARIO RAFAEL MARCHAN y BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, manifestando conocer que dichos ciudadanos son cónyuges y que luego de discusión normal entre pareja, la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, le dijo a su esposo que se iba de la casa para no volver y luego saco sus pertenencias de la casa, donde tenían constituido el hogar conyugal y se marcho hasta la fecha de hoy.
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario, con respecto a la que se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Es preciso señalar, que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, y siendo que esta juzgadora, evidencia de que la demandada en autos, ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, no compareció al PRIMER y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, ni por si, ni por medio de su defensor judicial, designado por este juzgado a los fines de su defensa, abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono; igualmente se denota de los autos que la Fiscal Cuarto en Materia de Familia fue debidamente notificada mediante boleta, y la misma no compareció a los actos conciliatorios celebrados en la presente causa, ni durante el proceso a los fines de hacer objeción alguna al presente juicio de divorcio, que se lleva por ante este Juzgado.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, del acervo probatorio y declaración de los testigos deviene la actitud de la demandada en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata de los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, identificada en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.
En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa quedó demostrado que los ciudadanos MARIO RAFAEL MARCHAN y BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, contrajeron Matrimonio Civil el día fecha 28 de abril de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, así como también que, que ambas partes no conviven juntos, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, siendo que la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, cónyuge del demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal entre los meses de julio y agosto del año 1973, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron y los segundos no se procrearon.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano: MARIO RAFAEL MARCHAN, contra la ciudadana BLANCA MARIA SEPULVEDA DE MARCHAN, antes identificada en autos, por la Causal de Abandono Voluntario ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, según consta en Acta de Matrimonio que riela al folio 02 del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “Última Hora”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho.- (15-01-2018); Años: 207° y 158°.-
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 3:00 pm. Conste.-
El Secretario.


JTRP/mjgf/gusmary.-
Expediente Nº C-2014-001065.-