REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

VISTO CON INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2016-001319.-
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493.-

APODERADA JUDICIAL: GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110.-

DEMANDADA: MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de diciembre de 2016 (f-01 al f-06), cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, debidamente asistido de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110, acudió a demandar a la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, constituido por una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el número 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
El accionante fundamenta su acción reivindicatoria en los artículos 545, 547, 548 y 1.185 del Código Civil. Y de conformidad con en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble antes descrito. Asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a 282.485 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 177,00 cada una.
En fecha 07 de diciembre de 2016 (f-23), por medio de auto, el Tribunal admite la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la demandada, una vez consignados los fotostátos necesarios para su citación.
En fecha 08 de diciembre de 2016 (f-24), comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, quien debidamente asistido de abogada, confiere Poder Apud Acta a las profesionales del Derecho, ciudadanas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y KEONELIS MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.272.087 y V-17.945.627, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.110 y 258.139, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2017 (f-28 al f-29), consignados como fueron los emolumentos necesarios para impulsar la citación, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 07 de marzo de 2017 (f-32 al f-41), el Alguacil de este despacho, devuelve la Boleta de Citación de la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, por cuanto se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección señalada en la boleta y no logro ubicar a la demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017 (f-42) se recibe diligencia de la abogada GIOVANA DE LA ROSA, quien en su carácter de co-apoderada actora, solicita Citación por Carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017 y se libró el respectivo Cartel de Citación, tal como consta en los folios 43 y 44 del presente expediente.
En fecha 03 de abril de 2017 (f-45 al f-47), la apoderada actora consignó publicación del Cartel de Citación de la demandada, realizada en los Diarios “Última Hora” y “El Regional” de fechas 29 de marzo de 2017 y 02 de abril de 2017.
En fecha 17 de abril de 2017 (f-49), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393; mediante la cual se da por citada en el presente asunto y confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 27 de abril de 2017 (f-50 al f-52), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por el Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, debidamente asistido de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110, contra la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697, alegando que es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el número 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
En este sentido, arguye el accionante que la hoy demandada, ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, antes identificada, ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el Nº 94, en la parte Norte del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde antes de adquirir la vivienda, ya que el vivía en calidad de alquilado, aproximadamente en el año 2007, en virtud de que la demandada y el eran amigos, y ella no tenia donde vivir, él le permitió que viviera por unos días allí mientras buscaba una residencia. Seguidamente, relata que ella presentó una enfermedad en la cual perdió una pierna, razón por la cual él le permitió que se quedara viviendo allí, mientras se recuperaba de su enfermedad. Posteriormente, señala que compro la casa estando soltero, y cuando ya había pasado un tiempo prudencial, le pidió que se fuera, porque necesitaba la vivienda, pasando los meses y ella continuaba diciéndole que se esperara un poco, porque debido a su condición no tenía trabajo ni donde vivir. Luego, se caso y su esposa quedó embarazada, por lo que nuevamente le pidió la casa por todos los medios, con distintos abogados y de manera amistosa, y lo único que hacía era insultar a todos los abogados y decirle que a ella no la podían sacar por su condición física y que además no tenia donde vivir, ni dinero; razones por las cuales ha tenido que vivir arrimado en casa de su madre, ya que varias veces ha intentado vivir en su casa y ella no se va, y se presenta ante los vecinos como si tuviera derechos sobre la casa, diciendo que ella tiene derecho de estar allí y que por su condición nadie la saca.

III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En este sentido, el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, acude ante esta instancia a los fines de demandar la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE que alega es de su propiedad, a la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, y en su defecto sea condenada por este despacho a:

 Que la casa ubicada en la Urbanización San Francisco, distinguida con el número 94, en la parte norte del Municipio Araure del Estado Portuguesa, es de legítima, única y exclusiva propiedad de su persona JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, en consecuencia, convenga y acuerde restituir la propiedad y posesión del deslindado inmueble, entregando el mismo libre de objetos y personas y de negarse sea condenada por este Tribunal a la entrega inmediata del inmueble antes caracterizado y cuya restitución solicita y el cual cuenta con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95.
 Que en virtud de la ocupación y uso ilegal, arbitrario del inmueble de su propiedad, la demandada lo ha privado del uso, goce, disfrute y disposición del mismo, lo cual le ha impedido durante estos años, hacer uso de los derechos que como propietario le asisten, teniendo que pagar un continuo arrendamiento, lo que le ha generado un DAÑO cuyo pago demanda; y a los fine de determinar su monto, señala que el mismo será estimado sobre la erogación de dinero que mensualmente durante todos estos años ha tenido que pagar otro inmueble, tomando igualmente como referencia el valor actual del inmueble, fijado en el mercado inmobiliario en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el costo actual del inmueble (a la fecha de la interposición de la demanda), y sobre cuyo valor la demandada debió cancelar un monto por el uso indebido del mismo, daño que demanda le sea cancelado por la demandada con el valor actualizado de la moneda para la fecha real y efectivo pago, a cuyos efectos demanda su indexación conforme a los índices inflacionarios del Banco Nacional de Venezuela, y en caso de negarse, a su pago ejecutivo sea obligada por este tribunal librando a tales fines Mandamiento de Ejecución o Embargo para ejecutar sobre bienes de propiedad de la demandada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de abril de 2017 (f-50 al f-52), se recibió escrito de contestación a la demanda consignado por el Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELEONOR VÁSQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697, parte demandada en el presente asunto, a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:



DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

 Niega, que la posesión de la demandada sea ilegítima, y niega que el demandante, luego de comprar la casa, le participó a su mandante su condición como dueño y único propietario; que hizo caso omiso de ello y que sin ninguna autorización la ocupa de manera irregular, que se negó a entregársela y que no le permitió como legítimo propietario entrar a la vivienda.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, arguye que de los cuatro elementos que se requieren concurrentemente para calificar una tenencia o posesión sin justo título, no cumple con el atinente a la tenencia o posesión sin justo título, ya que siguiendo con el hilo argumentativo del demandante, al afirmar que le ha permitido a su mandante ocupar el inmueble haciéndole el favor hasta tanto consiguiese de donde vivir y que posteriormente, motivado a la enfermedad le permitió vivir en la casa hasta que se recuperara, alude a un inicio de la posesión en forma consensual.
De este modo, según el apoderado demandado, resulta evidente que el demandante reconoce que la posesión del inmueble lo es por habérselo permitido a su mandante, lo cual configuraría el típico caso de un comodato. Al respecto, lo afirmado por el demandante no acusa una posesión sin justo título. Es por ello que carece la demanda, de uno de los presupuestos concurrentes que exige la pretensión de reivindicación para que prospere; razón por la cual, la demanda debe ser declarada improcedente como así lo solicito se declara en la sentencia definitiva con la consiguiente condena en costas.

DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS PROPUESTA POR EL DEMANDANTE JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES:

Sobre esta pretensión, el apoderado demandado, señala que dicho argumento es contradictorio, toda vez que el demandante en el libelo de la demanda, afirma que le ha permitido a su mandante la posesión y uso del inmueble, por lo que es imposible que le cause daño. Asimismo, señala que no es cierto que el demandante haya tenido que pagar arrendamientos. Alegando que dicha afirmación es un fundamento temerario para fundamentar esa pretensión, agregando que en la demanda nada se alega sobre la identidad y ubicación del inmueble del cual dice paga arrendamientos, desde qué fecha, precio del canon, identidad del arrendador, instrumento fundamental o que si es verbal, concluyendo más adelante que esa indemnización por daños es una demanda acumulada y como la ley procesal no autoriza como pretensión accesoria el pago de daños o perjuicios derivados de una posesión sin justo título. Como no es tal pretensión accesoria que si bien sería que, declarada improcedente la de reivindicación, es obvio la improcedencia del pago por daños, resulta que es una pretensión autónoma, susceptible de generar costas procesales. Por tanto alude que es una pretensión que no es atendible en los términos planteados por el demandante y así solicita sea declarada improcedente en la sentencia definitiva, son la consiguiente condena en costas procesales.



V
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA

En relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, el Tribunal hace constar que la misma no fue impulsada por la parte actora, razón por la cual no hubo pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal.

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Junto al líbelo de la demanda

Documentales:

1. Copia simple de cédula de identidad Nº V-10.136.493, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES, parte demandante, que riela al folio 07 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante. Así se decide.-
2. Copia simple de cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inpreabogado Nº 82.110, pertenecientes a la ciudadana GIOVANA DE LA ROSA PARRA, abogada asistente de la parte demandante. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la abogada asistente del demandante y su licencia como profesional del Derecho. Así se decide.-
3. Original de Registro de Vivienda Principal, marcado con la letra “C”, que riela al folio 9 del presente expediente. Este Tribunal le emite pleno valor probatorio por haber sido emitido por un organismo público que merece plena fe pública, demostrativa de lo contenida en ella.
4. Copia certificada de Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339, correspondiente al folio real del año 2009, el cual riela del folio 10 al folio 21 del presente expediente. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. Determina la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.-

En la oportunidad procesal correspondiente

Documentales:

1. Copia certificada de Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339, correspondiente al folio real del año 2009, el cual riela del folio 10 al folio 21 del presente expediente. La presente prueba fue promovida con el objeto de probar que el demandante es el único propietario del inmueble objeto del presente litigio y que en consecuencia goza de todos los derechos que le asisten en su condición de propietario. El Tribunal sobre dicha prueba ya emitió pronunciamiento anteriormente.-

Testimoniales:

El demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

 JUAN GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.315, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, Urbanización Roca del Llano, casa Nº 13-15. Este testigo no compareció a rendir sus testimoniales.
 ANTONIO JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.124, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Urbanización Durigua, calle 1, sector 2, casa Nº 26. Este testigo fue promovido con la finalidad de exponer el conocimiento que tiene sobre las múltiples veces que le ha solicitado el demandante a la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MESA, la devolución del inmueble de manera pacífica y esta ciudadana se ha opuesto sin poseer ningún derecho sobre el inmueble y de una manera muy agresiva y amenazante contra el demandante y contra cualquiera que vaya a pedirle que por favor devuelva el inmueble, ya que no le pertenece.
 EDUAR CLEMENTE MARTINEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.601.828, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Barrio Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 2, casa 14. Este testigo fue promovido con la finalidad de exponer el conocimiento que tiene sobre la negativa de la señora MARIA ELEONOR VAZQUEZ MESA, a devolverle el bien al demandante y que ocupa desde hace varios años de manera arbitraria al negarse injustificadamente a devolvérselo.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Ahora bien, en relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos EDUAR CLEMENTE MARTINEZ CASTRO y ANTONIO JOSE LOZADA. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser contestes los mismos en afirmar que el ciudadano José Manuel Méndez, le ha facilitado de manera voluntaria la vivienda a la ciudadana Maria Eleonor Vázquez Meza, demostrativa esta prueba de la autorización dada por parte del demandante a la demandada del uso del inmueble objeto de esta reivindicación. Así se decide.-

Inspección Judicial:

El demandante de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea practicada una Inspección Judicial en la vivienda objeto del presente litigio, ubicada en la Urbanización San Francisco, distinguida con el Nº 94, ubicada en la parte Norte del Municipio Araure, a los fines de demostrar que efectivamente la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MESA, se encuentra habitando ilegalmente la vivienda. En este sentido, se tiene que el Tribunal por medio de auto de fecha 30 de junio de 2017, el cual riela del folio 58 al folio 60 del presente expediente, desecho la presente prueba considerándola impertinente, por no ser el medio idóneo para probar lo pretendido por la parte promovente.

De la experticia:

El demandante, promovió prueba de experticia a los fines de demostrar el valor real del inmueble de su propiedad para la presente fecha, conforme a los índices inflacionarios del país y por ende justificar el valor de la demanda en curso. En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2017 (f-96), los expertos designados Ing. ISRAEL GARCÍA e Ing. KENNEDY PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.595.424 y V-3.856.073, consignaron Informe Técnico de Avalúo (f-97 al f-104), elaborado por los mencionados profesionales y el T.E.C Freddy Reinaldo Sevilla Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.712, el cual arrojo como resultado que el inmueble tiene un valor de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.412.624,00), a la fecha de 11 de agosto de 2017. a esta prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio por impertinente al no tener nada que ver con el hecho controvertido dado que lo se está discutiendo es la obtención del inmueble de manos de su detentador y no la venta del mismo. Así se decide.-

PARTE DEMANDA:

No promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.-




VII
DE LOS INFORMES

En fecha 17 de octubre de 2017 (f-109 al f-110), se recibió escrito de informes consignado por la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

De este modo, dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De este modo, queda sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarara con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

De este modo, si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.

1. Derecho de propiedad del reivindicante. En este aspecto, riela al folio 09 al 21 del presente expediente, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339, correspondiente al folio real del año 2009, en el cual la ciudadana EMMA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.720.426, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el número 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95. En este sentido, se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, es propietario del inmueble bajo litigio en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora, considera cumplido este primer requisito en la presente acción. Así se decide.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Consta en las testimoniales evacuadas en la presente causa, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble y que fue el propio demandante quien autorizo la estadía de la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, en el bien objeto del presente litigio, de lo cual se puede deducir expresamente la calidad de poseedora de la demandada en la presente causa; considerándose así cumplido el segundo requisito en la presente acción. Así se decide.

3. La falta de derecho de poseer del demandado. De la valoración probatoria realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte actora al aportar argumentos en el libelo de manera clara expresa que “… Al no tener casa la ciudadana María Eleonor Vázquez Mesa yo le permití vivir allí…” dichos estos que llevan a esta Juzgadora a determinar que a la misma realmente le asiste un mejor derecho de poseer el inmueble en litigio, dado que dicha posesión de uso fue consentida por parte del propietario. Así se decide.

4. La identidad de la cosa reivindicada. Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, en la cual se logro constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietario, es la misma que alega poseer legítimamente el demandado. Por tanto, se considera cumplido este precepto. Así se decide.

Corresponde ahora, en base a la jurisprudencia citada, pasar a examinar de manera complementaria los siguientes criterios:

1. Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y,
4. Que solicite la devolución de dicha cosa.

En este aspecto se evidencia en las actas que conforman el expediente que la parte demandante manifiesta expresamente ser propietario del inmueble que pretende reivindicar, y consigna documento que le acredita la titularidad del mismo (f-09 al f-21). Pero que el mismo no demostró la posesión Ilegitima de la demandada ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA. No configurándose de esta manera que en autos consten los elementos facticos, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Así se decide.-
De este modo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, debidamente asistido de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110, contra MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, debidamente asistido de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110, contra la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697, sobre el bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el número 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciocho (15-01-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario.




JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2016-001319.-