REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2018-001437.-
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cedula de identidad numero V-9.567.928
ABOGADO ASISTENTE: GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.812.-
DEMANDADA: DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA titular de la cedula de identidad numero V-11.937.823.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.-
Vista la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, intentada por MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cedula de identidad número V-9.567.928 contra DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA titular de la cedula de identidad número V-11.937.823, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO, consiste en que se declare que mantiene una relación estable de hecho con DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA, desde el mes de Octubre de 2009 hasta la actualidad.
Afirma la demandante MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO que inició a partir del mes de Octubre de 2009 una unión concubinario estable de hecho con el demandado DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA, de forma ininterrumpida hasta la fecha, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos.
Que fijaron como hogar común la casa numero 11 de la calle 1 de la Urbanización Plaza Dorada del la Ciudad de Araure Estado Portuguesa.
A la demanda se acompaña marcado “A”, ORIGINAL DE ACTA N° 0386 QUE CONTIENE EL REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que consta que el 15 de Diciembre del año 2016, la aquí demandante ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO y el demandado DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA manifestaron que DESDE EL 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, mantenían una UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
A LO FINES DE PROVIDENCIAR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 77 Constitucional reza, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Como es por muchos conocido en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.
En otro orden de cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo un recurso de interpretación, aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
A este respecto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Aunado a esta situación, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores Civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Al ubicarse en la actualidad, es diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005 cuando la Sala Constitucional dictó la mencionada sentencia N° 1682, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Al mismo tiempo, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al ser por completo gratuitos los tramites de registro, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, que puede resultarles muy elevados, en honorarios profesionales de abogado, en la indispensable publicación del edicto a que se refiere el 507 artículo del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio, a los que se consideren con interés directo y manifiesto en el asunto, así como en algunos casos, en la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos, previsto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque en un acta de registro de una relación estable de hecho, no consta si la misma se encuentra vigente, en una partida de matrimonio tampoco consta que no se haya disuelto la relación conyugal y no puede por ello dudarse de su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, de la misma manera que quien afirme la disolución por divorcio de un matrimonio, puede perfectamente producir copia certificada de la respectiva sentencia, también quien afirme la disolución de una relación estable de hecho, puede igualmente producir copia certificada del registro de la declaración de voluntad de disolverla o de la sentencia que la declaró disuelta, que se deben asentar en el Registro Civil, como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o bien hasta un tercero con interés legítimo en la declaración de finalización, interponer demanda para que se declare la fecha de disolución de la unión.
Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho, que adicionalmente presente la de una sentencia que la declare, colocando en idéntica posición a quienes hayan registrado su relación, con quienes no lo han hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 767 del 18 de junio de 2015 (caso: Teresa Concepción Galarraga), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó que:
«…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). ASÍ SE ESTABLECE.-
Como quedó dicho, la demandante en causa, ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO, acompañó a su escrito de demanda, ACTA N° 0386 QUE CONTIENE EL REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que consta que el 15 de Diciembre del año 2016, la aquí demandante ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO y el demandado DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA manifestaron que DESDE EL 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, mantenían una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo que no hay duda para esta Juzgadora sobre la eficacia y validez total de la acta in comento. ASÍ SE DECLARA.-
Como también quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO, consiste en que se declare que mantuvo una relación estable de hecho con DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA, desde el mes de octubre del año 2009.
El efecto material de tal pretensión, de ser procedente, sería que se declare judicialmente, que la demandante MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO tuvo una relación concubinaria con DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA, desde el mes de octubre del año 2009, y la sentencia que así lo declare, tendría que registrarse en la Oficina de Registro Civil, como lo ordenan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Esa hipotética sentencia, no variaría la situación jurídica de la demandante MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO y sería por completo innecesaria, ya que su relación estable de hecho, está registrada como consta de ACTA N° 0386 QUE CONTIENE EL REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que dicho demandante carece de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
Ello debe ser así, porque sería contrario a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y un flaco servicio se le prestaría a los justiciables, admitir una demanda fundamentada en alegatos de hecho no jurídicamente aptos para sustentar la pretensión y por lo cual, puede determinarse ab initio que en la definitiva será desechada la pretensión por inadmisible o improcedente, después de incurrir las partes en innecesarios gastos de un procedimiento judicial y en la pérdida de tiempo de su duración de ese procedimiento, así como en el consiguiente e inútil desgaste de la jurisdicción.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, por cuanto no hay duda para esta Sentenciadora de que existe una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cedula de identidad numero V-9.567.928 y DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA titular de la cedula de identidad numero V-11.937.823, que inicio desde el 18/10/2.009 el cual se mantiene vigente, y al carecer la demandante MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO de interés procesal en su pretensión, se debe negar la admisión de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de concubinato intentada por MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cedula de identidad numero V-9.567.928 contra el ciudadano DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA titular de la cedula de identidad numero V-11.937.823.
SEGUNDO: Téngase como VALIDA y EFICAZ el ACTA N° 0386 QUE CONTIENE EL REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que consta que el 15 de Diciembre del año 2016, la aquí demandante ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ ARAUJO y el demandado DIEGO MANUEL DA SILVA FERREIRA manifestaron que DESDE EL 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, mantenían una UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: En virtud del fallo aquí proferido, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los Veinticinco días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (25-01-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.-
El Secretario Titular,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario Titular,
Expediente: C-2018-001437
JTRP/Mauro.-
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