REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE M-2017-001410.
DEMANDANTES CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.546.433.

APODERADOS
JUDICIALES JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 59.576 y 24887 respectivamente.-

DEMANDADOS
MERVIC DEL CARMEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.941 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-

MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 06 de noviembre del año 2.017, se recibe la presente causa por Inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. en fecha 06 de noviembre del año 2.0147, (f-83 al 89) de la cuarta pieza), la Jueza suplente de este Juzgado por medio de auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la Notificación de las partes, y librándose el despacho de notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 18 de diciembre del año 2.017, (f 90 de la cuarta pieza), comparece el Abogado Jesús Egardo Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.576, en la cual se da por citado del abocamiento. En fecha 19 de diciembre del año 2.017, se recibe diligencia presentado por la ciudadana: ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1569.781, asistida en este acto por la abogada Elizmar Morantes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 226.693, en donde indica que se da por notificada del abocamiento y acepta la plena validez jurídica del convenimiento. En fecha 20 de diciembre del año 2.017, se recibe poder apud acta otorgado por la ciudadana: MERVIC DEL CARMEN a la abogada: ELIZMAR MORANTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 226.693. En fecha 20 de noviembre del 2017, (f 93 al 94, de la cuarta pieza), se recibe diligencia de la ciudadana: MERVIC DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.941, en donde la misma expone Primero: me doy por notificada del abocamiento. Segundo: Pido se de por terminado el presente asunto.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa; que el ciudadano CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.433, por una parte y por la otra MERNIC DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.941, mediante documento, exponen:
“…convenimos en realizar una Transacción en los siguientes términos DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES: para poner fin a las acciones mercantiles por cobro de Bolívares incoadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado portuguesa, que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esa misma Jurisdicción; así como para poner fin a las acciones penales que el ciudadano: CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ iniciaría por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Lara, así como ante el ministerio Publico del estado Lara por la posible comisión del delito de estafa en perjuicio de su persona, en contra de la ciudadana: MERNIC DEL CARMEN PÉREZ, todo ello por el cobro de bolívares de la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs.) de mutuo y común acuerdo han llegado a la presente transacción en los términos y condiciones que a continuación se determinan. PRIMERO: Es cierto que en fecha 09 de marzo de 2009, los ciudadanos CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ Y MERNIC DEL CARMEN PÉREZ realizaron una negociación por la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.), la cual fue reflejada en un instrumento cambiario (letra de cambio) para ser pagada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo 2013, en la cual sirvió como avalista de la obligación contraída la sociedad de comercio Construcciones y mantenimientos Salas Felice Salfeca C.A.,. SEGUNDO: ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contraída mediante una letra de cambio por la cantidad de (100.000.000,00 Bs.) La ciudadana: MERNIC DEL CARMEN PÉREZ, se compromete a cancelar al ciudadano: CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, dicha cantidad de dinero mediante la entrega en este acto de tres (3) vehículos de las siguientes características 1- Placa: AA585RW, Serial de carrocería: TRUUT28N521033230; Serial del Motor: SN; Marca: Audi, Modelo: TT QUATRO ROASTER, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular. 2- Placa: AA707RI, Modelo: Audi 44 Berlina /2.0 TFSI QUATT, Tipo: Sedan Color: Negro, Serial de Carrocería: BK, SERIAL DE CARROCERIA KLIDC63G98B189520, SERIAL DEL MOTOR: 10HMCH072490371, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva 3 2L AW, Año: 2008, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, igualmente la ciudadana: MERNIC DEL CARMEN PÉREZ, se compromete a gestionar todos los tramites y documentación necesarios para realizar por documento separados ante la Notaria Pública respectiva el traspaso de los vehículos antes identificados para que sean documentados a nombre del ciudadano: CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, una vez sean concluidas, terminadas y archivadas por parte de este ciudadano todas las acciones legales que ha interpuesto en contra de la ciudadana Mernic del carmen Pérez en los tribunales competentes e instancia que fue necesario. TERCERO: Por su parte, el ciudadano: CARLOS ARTURO FUERTERS RODRÍGUEZ, declara que acepta el pago mediante el presente documento se le hace de la cantidad de (100.000.000,00 Bs.), mediante la entrega de los vehículos identificados en el parágrafo anterior. Con lo cual queda satisfecha la deuda y cumplida la obligación por parte de la deudora. Igualmente CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, declara que RENUNCIA expresamente a los interés moratorios que se hayan podido originar por concepto de la referida cantidad de dinero así como renuncia también a la interposición de cualquier demanda por concepto de daños y perjuicios y/o indemnización derivados de este concepto, aceptando que ya fue satisfecha la obligación. CUARTO: el ciudadano: CARLOS ARTURO FUERTES RODRIGUEZ, se obliga a realizar a través de su apoderado judicial abogado JESÚS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, los tramites necesarios para la terminación de la demanda mercantil incoada en contra de la ciudadana: MERNIC DEL CARMEN PÉREZ y de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Salas Felice SAFELCA, C.A., y que cursa por ante el juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil del estado Portuguesa en el expediente 2016-3367, consignado allí la presente transacción en virtud de haber dado cumplimiento a la obligación contraída y haber pagado la cantidad de dinero adeudada en su totalidad. Igualmente el ciudadano: CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, se compromete a devolver a la ciudadana: MERNIC DEL CARMEN PÉREZ, la letra de cambio original que funge como instrumento cambiario demostrativo de la obligación, en virtud de haber sido cumplida la misma. QUINTO: Queda establecido que cada una de las partes se obliga a asumir la cancelación a cada uno de sus abogados de las cantidades de dinero a que hubiese lugar por concepto de honorarios profesionales ocasionados como consecuencia de esta transacción y de cualquier otra gestión que hubieren realizado en su nombre y representación en el proceso instaurado. SEXTO: con las obligaciones impuestas en este documento ambas partes declaran que se encuentran satisfechas las pretensiones que dieron lugar a incoar las acciones correspondientes más nada que reclamar ni por este concepto ni por cualquier otro, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento en la forma prevista a lo pautado, caso contrario la presente transacción serviría como documento ejecutivo para proceder legalmente en contra de la ciudadana: MERNIC DEL CARMEN PÉREZ .así mismo el ciudadano: CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, declara expresamente renunciar a cualquier acción de tipo penal, mercantil y civil, que se derive de la acción interpuesta y por lo tanto, ambas partes declaran que nada tienen que reclamar al respecto. SEPTIMO: De este documento que contiene los acuerdos que las partes expresan en el mismo, que aceptan y se obligan a cumplir, se harán tres (03) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.”

“..En fecha 19 de diciembre del 2017, riela al folio (91), escrito de aceptación de convenimiento realizado entre la parte demandante y al deudora principal ciudadana: MERNIC DEL CARMEN PÉREZ, con el cual mi representada queda liberada de cualquier obligación en consecuencia pido se le ponga fin al proceso se de por terminada y se ordene el archivo del expediente..”

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso consta desde el folio (15 al 18) y el folio (91) transacción judicial así como aceptación entre las partes intervinientes en el juicio del referido acuerdo transaccional, y por cuanto los mismos poseen facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN a la Transacción en el presente JUICIO POR MOTIVO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por las partes en el presente juicio y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veinticinco días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. (25-01-2018); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
El Secretario,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,

El Secretario,



JTRP/mjg/sandra
Expediente M-2017-001410.-