REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2016-000155

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ZULIMER COROMOTO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.293.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, anotada bajo el número 70, tomo 11-A de los libros respectivos y última modificación de fecha 23 de octubre de 2014 inserta bajo el número 7, tomo 237-A de los libros llevados por el referido Registro Mercantil.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.038.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, contra la VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA), presentada en fecha 11/10/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12).

Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la demandada el pago de los salarios retenidos ilícitamente desde el mes de noviembre del año 2014, intereses de mora por retardo en el pago del salario, pago del beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta tickets) adeudados desde el 01 de noviembre de 2014, vacaciones no disfrutadas como el pago del bono vacacional y bono de fin de año, al igual que demás conceptos devenidos de la relación de trabajo que le corresponden a mi representada como trabajadora permanente, de conformidad a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Circunstancias puntuales, referidas a la relación de trabajo: a) Lugar de trabajo: Silos Casa Guanare, Área de producción de la Planta Procesadora de Harina Precocida de Maíz Guanare. b) Fecha de ingreso: 01/11/2010. c) Fecha de retención del salario: desde el 01/11/2014 hasta la actualidad, sin mencionar los que se generen en el tiempo que dure este procedimiento, los cuales pido sean considerados y calculados hasta la fecha que se haga efectivo el cumplimiento. d) Fecha de incumplimiento del beneficio de alimentación: desde el 01/11/2014 hasta la actualidad, e) Tiempo de la relación de trabajo: Mí representada hasta la actual fecha de interposición de esta demanda tiene para los demandados un tiempo de servicio activo, continuo e ininterrumpido de cinco años, once meses y catorce días (5años, 11meses y 14dias). f) Naturaleza del trabajo que desempeña la demandante: La condición de mi representada con la demandada es de trabajador a dependiente, continua y permanente a tiempo indeterminado amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por ende es beneficiaria de la competencia material de los Tribunales del Trabajo. g) Tareas que desempeña: Al inicio de la relación de trabajo mi representada se desempeñaba como supervisora de almacén, luego con los diversos cambios de estructura organizacional y empresarial fue modificado el cargo como Analista de la Difusión de la Información, pero en razón del reintegro al trabajo por estar suspendida la prestación de servicios por reposo medico a causa del sufrimiento de un infortunio laboral como consta en el informe de investigación de accidente del expediente POR-35-IA-11-0093, orden de trabajo N° POR-11-0099, de fecha 02 de febrero de 2011, investigado por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lic. Liseg Suarez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V 14.467.328, adscrita al INPSASEL, Diresat Portuguesa y Cojedes, fue trasladada de su cargo para desempeñar sus funciones como ayudante general. h) Motivo de la Interposición de la Demanda: Por directrices del médico ocupacional de la Diresat Portuguesa y Cojedes del INPSASEL y en protección de la salud de mi representada por sufrir complicaciones y secuelas fue reincorporada a su trabajo y reubicada en un puesto adecuado a su nueva situación, siendo destinada por orden directa de la directora de recursos humanos a estar sentada en una silla ubicada en el pasillo contiguo a la oficina de personal.
• A mediados de octubre de 2014, por secuelas de infortunio laboral sufrido padecía cuadro clínico que le afectaba la salud física y mental generándole la consecuencia de suspensión temporal de la relación de trabajo por causa médica, a la cual responsablemente cumplió con la obligación de enterar al patrono y entregar oportunamente la respectiva orden medica que le avalaba la suspensión laboral, a la directora de recursos humanos de la planta procesadora de maíz Guanare de VENALCASA, ciudadana Ingrid Katiuska Morle, quien sin explicación legal alguna se negó a recibirlo indicándole que no hacía falta su recepción por cuanto ella se encontraba enterada por el seguro social de su reposos médico y de su discapacidad residual y permanente.
• A pesar del conocimiento del reposo medico avalado por el IVSS, le suspende a partir del mes de noviembre de 2014 el pago del salario, del beneficio de alimentación, la bonificación de fin de año y demás beneficios laborales y sociales, le niega la entrega de los recaudos necesarios para gestionar por ante la oficina de prestaciones del IVSS las prestaciones generadas por incapacidad temporal para el trabajo por causa médica (art 9 ley orgánica del seguro social).
• Por todo ello en esta instancia se hace de su conocimiento y se deje plasmado antecedente del inhumano e inconstitucional proceder de la empleadora para obligarla al retiro voluntario como mecanismo o subterfugio para evadir en forma fraudulenta la rigurosidad de las normativas que regulan la inamovilidad laboral decretada en forma recurrente y continua por el Ejecutivo Nacional. Medida esta que atiende a la necesidad de tutela de las grandes masas de trabajadores de menores recursos que conforman la fuerza laboral de nuestro país; situación en la que debe prevalecer la aplicación del principio de realidad sobre las formas y apariencias consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; la aplicación de lo establecido en la norma del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece; El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
• En consecuencia se demanda el pago de: a) salarios retenidos. b) intereses de mora por retardo en el pago del salario. c) beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta tickets). d) vacaciones no disfrutadas y bono vacacional. e) bonificación de fin de año. f) intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas; aunado se requiere se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 02/11/2017 al inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que dado los privilegios y prerrogativas de los que goza el ente accionado, se le confiere el lapso para dar contestación a la demanda, y vencido éste se remitirá la causa al Juzgado de Juicio (f. 76 al 77).

Seguidamente el 30/10/2017, consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en el que deja constancia de que concluida la audiencia, agregadas las pruebas, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda que le fue propuesta, se remite el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 137); siendo recibido por este Tribunal en fecha 22/11/2017 (f. 139); realizándose la admisión de las pruebas promovidas el 24/11/2016; fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/12/2017, fecha en la que compareció la representación judicial de la accionante, mas no hizo acto de presencia la parte accionada, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; exponiendo entonces la representación judicial de la demandante su petitorio, y evacuándose luego las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 150 al 155).

ii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, y dado que la parte accionada aun y cuando no dio contestación a la demanda, es un ente que goza de privilegios y prerrogativas del Estado, se tiene por contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado y requerido por quien acciona en la causa bajo examen, quedado así controvertidos todos los alegatos y puntos demandados en el escrito libelar.

iii. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, y si bien el ente demandado no lo hizo, no es menos cierto que éste goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, es por lo que ha detenerse todo lo solicitado en el libelar como contradicho, teniendo entonces la accionante la gabela de demostrar la procedencia de todos los conceptos laborales requeridos en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de Pago de Salario, de Bonificación de fin de año, de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo laboral desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, a nombre de la Trabajadora ZULIMER COROMOTO BORJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.251.293, marcado con la letra A, que riela al folio 83.

Probanza cuya evacuación no fue posible dado la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; por lo cual este sentenciador no tiene material probatorio respecto al cual hacer algún tipo consideración valorativa. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, ubicada en la Carrera 5ta esquina con calle 16, Edificio Café Plaza, Piso 1, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines que informe a este tribunal lo siguiente:
• Si la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCASA SA), interpuso Procedimiento Administrativo de solicitud de autorización de despido contra la Trabajadora ZULIMER COROMOTO BORJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.251.293, sustanciado en el expediente Nº 029-2015-01-00133.
• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remita al Tribunal: a) Minuta Pormenorizada de los Actos Procesales. b) Estado Procesal en que se encuentra la Causa. c) Si se Profirió la Providencia Administrativa. d) De existir Providencia Administrativa, remitir Copia Certificada de la misma.
Probanza cuya resulta no consta a los folios que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser evacuada la misma, este sentenciador no tiene materia probatoria respecto al cual hacer algún tipo consideración valorativa. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Sala de Laboral de la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, ubicada en la Carrera 5, esquina con calle 16, Edifico Café Plaza, Piso 1, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines que informe a este tribunal lo siguiente:
• Si la ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.251.293, interpuso procedimiento administrativo de reclamo contra la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCASA SA), por incumplimiento a la obligación constitucional y legal de patrono de pago de salario y demás beneficios laborales y sociales, y consignación de reposo medico por negativa a la recepción, siento sustanciado en el expediente Nº 029-2016-03-00076.
• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remita al Tribunal: a) Minuta Pormenorizada de los Actos Procesales. b) Estado Procesal en que se encuentra la Causa. c) Si se Profirió la Providencia Administrativa. d) De existir Providencia Administrativa, remitir Copia Certificada de la misma.

Probanza cuya resulta no consta a los folios que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser evacuada la misma, este sentenciador no tiene materia probatoria respecto al cual hacer algún tipo consideración valorativa. Así se establece.

DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, marcado como anexo “A” Duplicado Original de Pago Salario, constante de un (01) folio útil, correspondiente al periodo de trabajo junio y julio de 2014, que cursa al folio 83 del presente expediente. Probanzas que la representación judicial de la parte demandante los hace valer en toda y cada una de sus partes; tal como consta en la Reproducción Audiovisual. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbándose que corresponden a recibos de pagos realizados por la accionada a la hoy demandante, y en los cuales se colige además que la fecha de inicio del vínculo laboral entre las partes inició el 01/11/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado como anexo “B” Original de Solicitud de Autorización de Despido, Orden de Comparecencia, Auto de Admisión, Copias del Registro Mercantil de la Patronal y del Poder Autenticado de los apoderados judiciales, interpuso por el patrono ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría de Trabajo en fecha 08/04/2015 contra la trabajadora ZULIMER COROMOTO BORJAS, admitida el 09/04/2015 y sustanciada en el expediente Nº 029-2015-01-00133, que cursan a los folios 84 al 111 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbándose que corresponde al llamamiento que le hace el inspector del trabajo a la hoy accionante, en razón de que la patronal intentó un procedimiento de calificación de falta en su contra. A la parte de ello, llama la atención de este juzgador que tal procedimiento se intentara pese a que la trabajadora se encuentra de licencia médica, avalada por el Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcados como anexos “C”, “D”, “E” y “F”, escritos de Consignación de Reposos Medico debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y enterados a la patronal mediante correo electrónico oficial por el IVSS, presentados por ante la Sala de Laboral de la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, siendo incorporados a las actas procesales del 029-2016-03-00076. Documentales a las que este juzgador les merece pleno valor probatorio, al atisbar de las mismas que se trata de licencias medicas avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales la patronal tuvo conocimiento oportunamente a través de su dirección de correo electrónico. A la parte de lo anterior, debe colegirse que estando la trabadora de reposo medico certificado por ente de los seguros sociales, la relación laboral que une a las parte se encuentra en estado de suspensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así aprecian.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos, a los ciudadanos ZOLANDA JOSEFINA LUQUEZ MEJIAS y YELITZA JOSEFINA BODAS LEAL, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.058.019 y 13.738.126. Es el caso que verificada y certificada la su incomparecencia a rendir declaración testifical, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que este sentenciador no tiene deposición que valorar y/o sobre la cual hacer algún tipo de consid3eració valorativa. Así se establece.

Asimismo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, deja constancia que la demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCASA SA), no presentó escrito de pruebas alguna, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en la causa bajo estudio, el órgano demandado no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ni compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, por lo que es menester indicar que dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada por ser un órgano del Estado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, teniendo entonces la accionante la gabela de demostrar la procedencia de todos los conceptos laborales requeridos en su libelar. Así se decide.

Ante tal circunstancia, se ha de precisar que en de autos consta probanza de la cual se colige que la hoy accionante, ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, presta servicios efectivos para la entidad de trabajo accionada, desde el 01/11/2010 como ayudante general, siendo de superlativa importancia el destacar que dicho vínculo laboral entre las partes se encuentra vigente y en estado de suspensión dado que la trabajadora se encuentra de licencia médica.

Así las cosas, dado que la acciónate ha demostrado suficientemente que mantiene relación laboral con la parte accionada, y que las funciones inherentes a su prestación de servicio no las realiza en la actualidad dado que se encuentran de licencia médica avalada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, es por lo que indefectiblemente este sentenciador declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, contra el VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Así se decide.

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal procede a revisar y detallar los conceptos que en derecho corresponde a la accionante:

Salarios Retenidos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 256.332,20).

Intereses por los Salarios Retenidos al Trabajador: Corresponden al trabajador los intereses generados por la mora en el pago de su salario dejado de percibir en la cantidad por él reclamada, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 256.332,20). Mas aquellos que se generen desde el 31/10/2016 (fecha hasta la cual se computaron los mismos) hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de los mismos.

Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador el pago de este concepto calculado desde el 01/11/2014 hasta el día de hoy resultando la cantidad Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cien Bolívares Exactos (Bs. 2.492.100,00). Quedando pendiente por calcular los que se generen a partir de la presente fecha hasta el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado.
Mes Días U.T Vigente Base múltiplo o % U.T Valor Unitario Total
noviembre-14 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
diciembre-14 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
enero-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
febrero-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
marzo-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
abril-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
mayo-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
junio-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
julio-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
agosto-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
septiembre-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
octubre-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
noviembre-15 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
diciembre-15 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
enero-16 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
febrero-16 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
marzo-16 30 300,00 2,50 750,00 22.500,00
abril-16 30 300,00 2,50 750,00 22.500,00
mayo-16 30 300,00 3,50 1.050,00 31.500,00
junio-16 30 300,00 3,50 1.050,00 31.500,00
julio-16 30 300,00 3,50 1.050,00 31.500,00
agosto-16 30 300,00 8,00 2.400,00 72.000,00
septiembre-16 30 300,00 8,00 2.400,00 72.000,00
octubre-16 30 300,00 8,00 2.400,00 72.000,00
noviembre-16 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
diciembre-16 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
enero-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
febrero-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
marzo-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
abril-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
mayo-17 30 300,00 15,00 4.500,00 135.000,00
junio-17 30 300,00 15,00 4.500,00 135.000,00
julio-17 30 300,00 17,00 5.100,00 153.000,00
agosto-17 30 300,00 17,00 5.100,00 153.000,00
septiembre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
octubre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
noviembre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
diciembre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
Enero -18 12 300,00 21,00 6.300,00 75.600,00
Total 2.492.100,00

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por de estos conceptos en las cantidades por él reclamadas de Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 56.442,00) por concepto de vacaciones y Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 67.730,00).

Beneficios anuales o utilidades fraccionadas, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada Doscientos Setenta Mil Novecientos Veintiún Bolívares sin Céntimos (Bs. 270.921,00).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.194.795,71).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Salarios Retenidos 256.332,20
Intereses Sobre Salarios Retenidos 51.270,51
Bono Alimenticio 2.492.100,00
Vacaciones Fraccionadas 56.442,00
Bono Vacacional Fraccionado 67.730,00
Utilidades Fraccionadas 270.921,00
TOTAL Bs. 3.194.795,71

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANÓNIMA (VENALCASA S.A.), motivo: cobro de salarios retenidos, intereses de mora de pago del salario, cesta tickets y demás conceptos laborales; por lo que se ordena pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.194.795,71); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a las demandadas por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de enero de dos mil diecisiete (2018).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:41 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

RIGM/jrbarazartec…