REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: PP01-R-2017-000107

RECURRENTES: ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS NARVAEZ, LUIS COLMENARES, CARLOS NARVAEZ CALLES, STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS COLMENARES, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ RAMOS titulares de la cedula de identidad Nros. 12.895.689, 20.158.111, 12.527.759, 14.272.842, 22.107.094, 14.772.490, 12.447.152, 20.643.572, 11.540.741, 20.643.931, 13.556.252 Y 22.107.008 en su orden.

APODERADO JUDICIAL (Parte Interviniente en el Acto Administrativo): Abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 150.997.

Empresa interviniente en el Acto Administrativo: Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1.990, bajo el Nro 04, folios 11 al 16 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado EDUARDO DEL SOL, identificado con matricula de inpreabogado Nº 53.795

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00342-2015, dictada en fecha 09/07/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00529.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNALDO LAGUNA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS NARVAEZ, LUIS COLMENARES, CARLOS NARVAEZ CALLES, STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS COLMENARES, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ RAMOS, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades especiales de Trabajo del viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, y notificado en fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que se anula el referido acto administrativo. (F. 159 al 183).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado HERNALDO LAGUNA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALEXANDER GONZALEZ FELIX PEREZ CARLOS NARVAEZ STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 21/07/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió dictar decisión en la presente causa (F.159 al 183), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A., impugna a través del presente recurso de nulidad, el informe final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015 por contener dicho informe los vicios precedentemente relatados.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a los alegatos o defensas sostenidos por la representación de los terceros interesados, ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, y en este orden, respecto a la solicitud de que sea retrotraído el proceso al estado de su admisión por cuanto estos han debido ser notificados de manera personal, mas no por medio de un cartel, es oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece:
…omissis...
Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.

La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de “parte” dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, esta Sala precisó que:

“(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:
Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado del presente fallo).

Es así como, pese a que, tanto en el régimen transitorio contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posición de la Sala, y de los tribunales que integran el orden contencioso administrativo ha sido la de incorporar, en el sentido que más favorezca la defensa y debido proceso, a los particulares afectados directamente o indirectamente por los efectos de un acto administrativo, de allí que, la notificación personal en sede judicial, se insiste, cuenta con una serie de formalidades que, de no lograr su cometido como acto de comunicación procesal, puede acarrear la nulidad del juicio de que se trate.

De allí que, retoma esta Sala la importancia de que el conocimiento indirecto de la existencia del juicio de nulidad, por parte del interesado, debe ser eficaz. Tal eficacia, en términos procesales, alude al ejercicio oportuno de los medios de defensa y resistencia que dota el ordenamiento para esgrimir pretensiones, argumentar y probar lo conducente en apoyo o en oposición a la legalidad de la decisión administrativa, en caso contrario, mal puede invocarse como válido -y por tanto sustitutivo de la garantía del contradictorio válidamente constituido- el conocimiento incidental e informal de un juicio, en el cual, como se evidencia en el presente caso, no hubo una mínima actividad argumental o probatoria de parte para desvirtuar aquellos argumentos expuestos para enervar la legitimidad de la certificación laboral cuya nulidad decretó el Juez Contencioso Administrativo.

(…omissis…)
Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana.

En efecto, en el supuesto que el presente recurso sea declarado con lugar, se anularía el acto mediante el cual se le absuelve y posiblemente se le destituiría del cargo que ejerce dentro del Poder Judicial, teniendo por ende la decisión que se dicte una eficacia directa sobre la señalada juez, pues dicha sentencia puede modificar su situación jurídica al limitar los derechos que como funcionaria judicial le corresponden.
(…omissis…).
Lo anterior ineludiblemente conduce a concluir que la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, al ser la beneficiaria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad del proveimiento mediante el cual fue absuelta de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales.

(…omissis…)
La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

(…omissis…)
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.(…)


Conforme al criterio antes expuesto, la notificación de aquellas personas que pudieren ver sus derechos intersubjetivos afectados por una eventual decisión de un órgano jurisdicción en conocimiento de un recurso de nulidad contra un acto administrativo, tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de estos, permitiéndoseles la oportunidad de ser oídos, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así las cosas, obsérvese que en fecha 06 de junio del 2016, los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, otorgaron poder apud acta a los ciudadanos Thomas Alzuru, Oriana Sánchez, Isnelda Esteva y Hernaldo Laguna, para que los referidos profesionales del derecho defiendan y representen sus intereses en el presente asunto, siendo celebrada en fecha posterior, esto es el 27 de junio del 2016 la audiencia de juicio, acto al que compareció el abogado Thomas Alzuru en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, sin lugar a dudas, los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, beneficiarios estos del acto administrativo que se impugna, si bien fueron notificados mediante un cartel publicado en un periódico de circulación regional, tal como fue ordenado por esta juzgadora en auto de admisión a la demanda, los referidos ciudadano tuvieron oportunamente pleno conocimiento del juicio en el que se discute el derecho otorgado a estos por el órgano administrativo del trabajo, teniendo en consecuencia la oportunidad de contar con el tiempo necesario para la preparación de sus defensas, así como de los medios para la demostración de sus posiciones, razón por la cual pudieron desplegar a través de su representación judicial las defensas que consideraron pertinentes, y por tanto, debe tenerse la notificación practicada a estos mediante carteles como eficaz, toda vez que fue lograda la finalidad de la misma como acto de comunicación procesal, la cual no es otra que poner en conocimiento a estos del juicio del que depende la existencia de su derecho, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, y así se decide.-
En otro orden de ideas, en cuanto al alegato del tercero interesado, referido a que no ha debido ser tramitado el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos la respectiva certificación de ejecución de reenganche, es significativo traer a colación el contenido del artículo 425 de la L.O.T.T.T:

…omissis...
Nótese que la norma in comento regula el procedimiento a ser aplicado a trabajadores investidos bien de fuero sindical o de inamovilidad en casos de despido, traslado o desmejora, y que establece que de ser ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo, debe existir certificación de su cumplimiento para así dar trámite a recursos de nulidad que ataquen dichos actos, no obstante el caso que nos ocupa en modo alguno se refiere a una solicitud de reenganche intentada por los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS JOSE NARVAEZ, STALYN ANTONIO RIVERO, EDGAR JOSE ROJAS, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, y JULIAN NARVAEZ RAMOS, sino que versa en informe que determina la existencia de una tercerización y ordena la incorporación de los presuntos trabajadores tercerizados a la nomina de la empresa OLEICA, es decir que no encuadra tal situación en el supuesto de hecho previsto en la norma, por lo que mal puede otorgársele su efecto jurídico. Por otra parte, en el supuesto de que nos encontráramos ante un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, mal puede no dársele tramite al mismo, una vez acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto discordante e ilógico resultaría requerir la certificación de cumplimiento de un acto administrativo al cual le fueron suspendidos los efectos mediante el otorgamiento de una medida cautelar decretada por encontrarse patentizados los dos requisitos para su procedencia, como lo son el bonus fomis iuris y periculum in mora, en consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa de los terceros interesados.

Establecido lo anterior, desciende esta juzgadora al análisis de los vicios denunciados por la parte recurrente, alterando el orden en el que fueron planteadas por razones de orden práctico, y así pues se pasa al estudio de la violación del Derecho a la Defensa por no haberse seguido un Debido Proceso.

En primer lugar debemos destacar que el principio del Debido Proceso como derecho fundamental cumple una función preponderante en el funcionamiento de los países democráticamente organizados estableciendo, por una parte, límites a los poderes públicos y demarcando, por otra, los campos de acción de las fuerzas privadas.
Ahora bien, para acercarnos a una definición acertada del Derecho a la Defensa, es propio determinar el alcance del término “Defensa”. Así, el Diccionario de la Lengua Española lo define como: “Razón o motivo que se alega en juicio para contradecir o desvirtuar la acción del demandante”

Del concepto enunciado, se desprende que este derecho es ejercido dentro de juicio, lo que pareciera restringir su aplicación, no obstante, el alcance del término defensa es mucho más amplio.

Ahora bien, es importante determinar la relación que existe entre el debido proceso y el derecho a defensa, y a tales efectos podemos conceptualizar el principio del debido proceso, como el conjunto de normas y reglas de carácter superior que tiene por objeto el establecimiento y respeto de las condiciones mínimas y necesarias que exige un proceso justo, llevado a cabo ante los órganos llamados por la ley a impartir justicia y que tenga por finalidad la averiguación de determinado hecho de relevancia jurídica.

Es claro que entre aquellas condiciones mínimas indicadas se encuentra el aseguramiento constitucional del derecho a defensa, que se manifiesta como una garantía adjetiva, esto es, de carácter formal, pero que en el fondo da legitimidad a un procedimiento justo, ya que si la justicia se ha definido como el acto de dar a cada uno lo suyo, lo mínimo que se puede esperar en un procedimiento denominado “justo” es tener acceso a él en amparo de los propios derechos, mediante las garantías y mecanismos que nos entrega nuestra Carta Fundamental y las leyes respectivas.
Es necesario recordar que al hablar de la normativa Constitucional que regula y ordena el derecho a defensa, debemos imperiosamente referirnos a los Tratados Internacionales, que se consideran para todos los efectos como ley de la República con rango constitucional.

Es así como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS respecto al derecho a la defensa establece lo siguiente:

…omissis…
En este mismo orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 nos trae una muy amplia noción del derecho a la defensa, a saber:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

En nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso se encuentra desarrollado como un derecho Constitucional, y en efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

…omissis..
En menester hacer presente que el sistema se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)

Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:

…omissis…
En palabras del Prof. CARLOS RAFAEL PÉREZ-MARCHAN en CURSO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN SEDE JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA dictado por Dirección Ejecutiva de la Magistratura - Tribunal Disciplinario Judicial, el debido proceso administrativo es definido de la siguiente forma:
“como una consecuencia del primero [Principio de Legalidad Administrativa], tal principio rector y fundamental, es el punto de partida para poder elaborar un concepto que se ajuste a la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las reglas de derecho previamente establecidas para desarrollar un procedimiento destinado a dirimir las controversias que surjan bien entre las diferentes Administraciones Públicas, en cualquiera de sus modalidades o niveles político territoriales, denominadas [Controversias interadministrativas] o bien las surgidas entre esas mismas Administraciones Públicas y los administrados. Por lo que resulta concluyente que:“…El debido proceso administrativo constituye un principio jurídico procesal fundamental, de rango supra constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitírsele tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad administrativa…”

El Debido Proceso establece que el Estado está subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

El Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, ⎼y no los legisladores⎼, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”). Procede de la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio del año 1215 por el Rey Juan I de Inglaterra, más o mejor conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo o discrepando gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos de América.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los Textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere. En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica, así dicha norma constitucional dispone:

…omissis…
Conforme lo señala (Urosa, 2007), la Constitución de 1999 extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Así el aludido artículo 49 constitucional dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo.

Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Significa entonces, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento.

El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, quedó sentado el siguiente criterio vinculante, ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber:

…omissis…
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción...”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 864, de fecha 23 de junio de 2008, Exp. N° 2005-2.213, caso: Andrés Orlando Antequera Rojas y Yohosmin Edernis Álvarez Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los define como elementos esenciales o mínimos indispensables que deben ser observados en un procedimiento administrativo y los enumera en los términos siguientes:

…omissis...
Trae a colación esta juzgadora una decisión emitida por la Corte Constitucional de la República de Colombia, respecto al debido proceso administrativo:
En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003). De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración por este tribunal, fruto del análisis minucioso efectuado a todo el proceso llevado por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, contentivo de visitas de inspección e informe final se evidencia en primer lugar que no fue aplicado por dicho ente un procedimiento legalmente previsto.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación de la existencia de la tercerización, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Según lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad, por lo que no al no estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras un procedimiento para la verificación de la TERCERIZACION, debe ser aplicable el previsto en el articulo 48 ibidem, el cual consagra lo siguiente

…omissis…
En el caso que nos ocupa, el órgano administrativo del trabajo, tal como lo señala la parte recurrente, no siguió los lineamientos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ningún otro procedimiento previsto legalmente a tales efectos, que garantizara el derecho de defensa de la parte hoy recurrente.
No tuvo la sociedad mercantil OLEICA C.A., la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a saber, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento y promover pruebas las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración.

La administración del trabajo ha debido otorgar a la parte empleadora la oportunidad de contradecir los hechos sostenido por la administración, así como de promover los medios probatorios que considere pertinentes, toda vez que pudiera la parte hoy recurrente desvirtuar los elementos inherentes a las presuntas relaciones de trabajo invocadas por la masa de trabajadores beneficiados de la decisión del órgano administrativo.

Como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales, debe esta juzgadora concluir que existió por parte de dicho ente, una evidente y ostensible violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil OLEICA C.A., vulnerándose el consecuencia el debido proceso de esta última, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo de nulidad absoluta, y así se decide.

Determinado lo que precede, y decretada la nulidad absoluta del Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente. ”.(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones que anteceden, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, y notificado en fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que se anula el referido acto administrativo ” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado HERNALDO LAGUNA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS NARVAEZ, LUIS COLMENARES, CARLOS NARVAEZ CALLES, STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS COLMENARES, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ RAMOS, fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, invocándolos siguientes vicios: falta de aplicación de norma vigente para la admisión, falta de aplicación de norma vigente para la tramitación del Recurso, falta de notificación personal de los trabajadores del auto de admisión y Suposición Falsa(F. 208 al 212). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Enunciados los supuestos vicios en que incurre el aquo, pasa esta alzada a resolver:

1.- Falta de aplicación de la norma vigente para la admisión de la demanda:

Señala el recurrente:
“la falta de aplicación de los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4, 36 en concatenación con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
…omissis…
“los procedimientos de Demanda de Nulidad, tal como fue interpuesto por la sociedad mercantil Oleica C.A identificada en autos mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 28/10/2015, para proceder a su admisión por el tribunal debía acompañar los instrumentos pertinentes, idóneos y propicios para el estudio en la verificación y constatación de vicios que haya incurrido el órgano administrativo, es decir copia certificada dl expediente administrativo integro para desmembrar todas las actuaciones realizadas por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social…” (fin de la cita)

En atención a ello, es necesario referir que los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no señalan que el escrito demanda se debe acompañar del expediente administrativo, ni mucho menos que se debe declarar inadmisible sino se anexa tal expediente al escrito de demanda.

Ellos se refieren a documentos, que deriven del hecho reclamado, y en el presente caso, se observa que se trata de un Informe Final que declaro la existencia de tercerización y ordeno la incorporación de varios personas a la nomina de Oleica C.A. y que de dicho procedimiento en sede administrativa no se llevo un expediente administrativo como tal, sino como precedentes varias inspecciones, que fueron plasmadas en acta y fueron oportunamente consignadas en el escrito de demanda que interpuso la Oleica .C.A. igual que el mencionado Informe Final de fecha 28 de octubre de 2015, contra el que se recurrió. Así se aprecia.-

Visto de esta forma, esta superioridad considera que el aquo, aplico correctamente las normas vigentes para a la admisión del referido recurso de nulidad interpuesto por la recurrente Oleica. C.A., por lo que concluye que el presente punto es improcedente. Así se decide.

2.- Falta de aplicación de la norma vigente de la indebida tramitación:

El recurrente alega:
“por cuanto este Juzgado en lo Contencioso Administrativo yerra en la tramitación del recurso por violentar el in fine del artículo 48 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 94 eiusdem, ya que al gozar mis representados de inamovilidad no ha debido tramitarse a este estado el recurso, ni celebrarse Audiencia de juicio ni pasar al estado de sentenciar, hasta tanto no se haya incorporado efectivamente a la entidad de trabajo y una vez incorporados es que les nace el derecho al recurrente a continuar con la tramitación normal del recurso, previo cumplimiento del acto administrativo, conforme al criterio jurisprudencial, aplicable mutatis mutandi (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2015. Sala Constitucional. Accionante PROFIT CORPORATION C.A, en revisión de sentencia).” (fin de la cita)

Se explica, en primer lugar, no son aplicables los artículos 48 parte in fine y 9 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 94 eiusdem, alegados por el apoderado judicial de los trabajadores, puesto que se refieren a la inamovilidad laboral y aun no ha sido establecida tal condición a los trabajadores puesto que el referido acto no está firme, al haberse presentado recurso de nulidad contra el mismo.

En segundo lugar, el acto administrativo que dio lugar al presente recurso, se trata de un informe final el cual se ordeno la incorporación de varios trabajadores a la nomina de la empresa Oleica. C.A, por considerar que había tercerización, en el cual no hubo un debido procedimiento que permitiera el debate probatorio y derecho a la defensa de dicha empresa, es decir, la ejecución se dio en ese mismo acto al ordenar la incorporación de varios trabajadores a la nomina de la empresa.

Evidentemente el presente caso, no se trata de un procedimiento reenganche, donde se dicta el acto administrativo que ordena el mismo y posterior se realiza la ejecución del acto.

Siendo las cosas así, este Tribunal considera que no es aplicable al presente caso la jurisprudencia traída a colación por la representación judicial de los trabajadores, en cuanto a la suspensión de la tramitación del recurso se refiere, y por tanto no había impedimento legal alguno para la tramitación del Recurso de Nulidad presentado por la empresa Oleica C.A, en consecuencia convalida este sentenciador la tramitación realizada por la juez de la recurrida al presente Recurso de Nulidad.


3.- Falta de notificación personal de los trabajadores:

Delata el recurrente:
“…el legislador impuso como obligación del juez la de notificar a cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
…Omissis…
De esta forma, la contraparte del actor (mis representados que son quienes iniciaron el procedimiento de tercerización) en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y no consta en autos que el Tribunal de la causa acordó la notificación de mis representados, sino que ordenó se librara cartel a los fines de notificara los terceros de manera genérica, por lo que violentó el criterio imperante en materia de notificación que es de orden público y no subsanable dicho vicio.
En este sentido, este Tribunal violentó y subvirtió el orden de proceder, al ordenar librar un cartel de forma genérica, siendo lo procedente de forma subsidiaria la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, y no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados, distintos al trabajador que es parte del procedimiento de nulidad”.(Vid. Sala de casación Social en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014. Caso: Minera Loma de Niquel, C.A. contra la DIRESAT ARAGUA). (Fin de la cita).

Revisadas las actas procesales, ciertamente se observa que la juez de la recurrida en el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 04/12/2015, específicamente folio 117, ordeno notificar a los trabajadores intervinientes en el acto administrativo como terceros interesados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

En opinión, yerra la Juez aquo con tal actuación, puesto que la Sala Social, en Sentencia N° 0750 de fecha 10/06/2014 Expediente Nros.13-1551 (MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.), dejo establecido que:

“…se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene practicar la notificación personal del ciudadano Tirso José Ramos Ovalles, en los términos previstos en el artículo 78. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la siguiente dirección Urb. Bella Vista II, calle 27-A, casa N° 10-934, Acarigua Estado Portuguesa. Así se decide.

Asimismo, establece la Sala que en caso de resultar infructuosa la notificación personal del ciudadano Tirso José Ramos Ovalles, el juzgado a quo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, concretamente la notificación por carteles previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, y no a través de la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se aplica únicamente a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. Así se decide”.(fin de la cita)

Sin embargo, visto que en fecha 06/06/2016, los trabajadores ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS NARVAEZ, LUIS COLMENARES, CARLOS NARVAEZ CALLES, STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS COLMENARES, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ RAMOS, otorgaron poder apud acta, amplio y suficiente a los profesionales de derecho THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, ORIANA PASTORA SANCHEZ MANZANO, ISNELDA TERESA ESTEVA CASTILLO, HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, y el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, compareció a la celebración de la audiencia en fecha 27/06/2016 en representación de los mencionados trabajadores; esta alzada considera que los mismo tuvieron conocimiento oportuno del presente procedimiento y ejercieron sus derecho a la defensa, lográndose así el fin de la notificación efectuada por el aquo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.

En valor con lo expresado con antelación, el administrador de justicia, observa que reponer la causa por la forma en que fue practicada la notificación de los trabajadores es inútil, ya que sería un propósito formal y no meramente de fondo, puesto que los mismos comparecieron y ejercieron oportunamente su defensa en todo grado del proceso, en tal sentido, se declara improcedente el vicio delatado.

4.- Suposición Falsa:

Invoca el recurrente:
“…la Juzgadora, incurrió en un error de percepción juez al analizar y valorar las pruebas, en el establecimiento del hecho en una prueba que especifica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales, las mismas son parte de un expediente administrativo que no consta en autos. Por lo tanto, conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho está probado sin señalar un concreto elemento probatorio, siendo el caso de marras al establecer el no cumplimiento de las formalidades, requisitos de admisión, inicio, sustanciación y finalización conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica de Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al derecho de la defensa y debido proceso, incurrir en el vicio de motivación de sentencia con el de suposición falsa en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, bajo un cumulo de doctrina y jurisprudencia que no encuadra en sus fundamentos de hecho y derecho para determinar la vulneración de la sociedad mercantil Oleica C.A y a su vez el estudio minucioso del procedimiento administrativo en la obtención del Informe Final, conforme a los parámetros establecidos en la ley es evidente la carga del producto terminado en los camiones, forma parte del proceso productivo, y los actores participan del mismo, independientemente que la actividad económica de la demanda pretenda especificar ser la extracción, procesamiento y envasado de aceite, pues requiere además, para la obtención de su utilidad o rentabilidad, la distribución y comercialización de lo producido, forma parte de la cadena productiva, concebida como el conjunto de operaciones necesarias para llevar a cabo la producción de un bien o servicio, que ocurren de forma planificada y producen un cambio o transformación de materiales objetos o sistemas.” (Fin de la cita)

Con referencia al vicio delatado, este juzgador debe indicar, que el recurso de nulidad se interpuso contra un Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, que declara la existencia de tercerización y ordena la incorporación de varios trabajadores (estibadores a la nomina de Oleica C.A..

Es preciso destacar, que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTT), señala en su parte final cuáles son los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos que incurran en hechos que configuren simulación o fraude en la tercerización y a tal efecto señala que: “los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”. Esto significa que las denuncias por simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitadas, bien por ante los órganos administrativos del trabajo representados por las Inspectorías del Trabajo o por ante los órganos de la jurisdicción laboral que conforme al Artículo 13 y 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente son los Tribunales del Trabajo, que a su vez se dividen en: Los de Primera Instancia entre los que se hallan los de Sustanciación, Mediación y Ejecución y también los de Juicio; los Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en Segunda Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Siendo las cosas así, es preciso delimitar hasta donde puede involucrarse cada órgano con tal figura (tercerización) y si hubo exceso en el ejercicio de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Esta es, sin duda, materia jurisdiccional. Inclusive con jerarquía superior a lo resuelto por la competencia administrativa, son temas jurisdiccionales los referidos al examen de la legitimidad o validez formal del acto administrativo, o también el relacionado a su eficacia sustancial.

Resulta oportuno traer a colación, el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTT):
“Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.”(fin de la cita)

En atención a lo anterior establecido, resulta claro que el órgano administrativo si presumía la existencia de trabajadores tercerizados en la sede de la empresa está limitado a la averiguación correspondiente y aperturar el expediente administrativo que hubiere a lugar.

Así se ha verificado, del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
“Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid.Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).

Del análisis precedente, se desprende que solo los órganos de la administración de justicia, son los competentes para decidir al fondo del asunto de la tercerización. Así se establece.-

Por otra parte debe señalarse, que los órganos administrativos al tramitar cualquier investigación, debe tener en cuenta el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional el cual consagra que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Caso contrario sucedió en el presente caso, puesto que el órgano administrativo que dicto el informe final en comento no aplico los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que garantizaran el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que no tuvo la posibilidad de presentar alegatos ni mucho menos promover pruebas en cuanto al hecho investigado como era la presunta tercerización de varios trabajadores, requisito indispensable para dilucidar la pretensión, tal como ha sido establecido por la Sala Social.

Bajo la premisa anterior, al ser detectado, tanto por el a quo, como por esta Alzada, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en que ha incurrido el órgano administrativo División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, al declarar la existencia de la tercerización en el caso varios trabajadores y ordenar su incorporación a nomina de la hoy recurrente sociedad mercantil OLEICA C.A., se declara improcedente el vicio de suposición falsa alegado por el representante judicial de los trabajadores. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado HERNALDO LAGUNA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS NARVAEZ, LUIS COLMENARES, CARLOS NARVAEZ CALLES, STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS COLMENARES, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ RAMOS, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado HERNALDO LAGUNA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS NARVAEZ, LUIS COLMENARES, CARLOS NARVAEZ CALLES, STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS COLMENARES, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ RAMOS, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado HERNALDO LAGUNA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALEXANDER GONZALEZ, FELIX PEREZ, CARLOS NARVAEZ, LUIS COLMENARES, CARLOS NARVAEZ CALLES, STALYN RIVERO, EDGAR ROJAS, LUIS COLMENARES, ANGEL ARIAS, LUIS ALFREDO LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JULIAN NARVAEZ RAMOS, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 21/07/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Informe Final emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades especiales de Trabajo del viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015, y notificado en fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que se anula el referido acto administrativo; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades especiales de Trabajo del viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social sede Acarigau, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 08:41 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada