REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2017-000130.

DEMANDANTES: EDIL JOSE AGRAEZ MUJICA, JESUS MARIA PEROZA HERNANDEZ, DEIVIS ALEXANDER VILLEGAS FONSECA, DENIS DANIEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ ALEJOS, LUIS EDUARDO RIVERO, EDGAR ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y FRANKLIN EDUARDO CORDERO, titulares de la cedula de identidad N° 13.352.756, 19.053.893, 17.652.361, 12.858.753, 10.141.591, 16.043.767 y 16.966.021 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados REINA SORAYA PEREZ CORTEZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.871 y 73.986 en su orden.

DEMANDADO: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979 bajo el numero 299, folios 202 vto al 208.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADO: Abogados CARMEN MILAGROS JAIMES, CARLOS EDUARDO HERRERA y/o RAMON CORREDOR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.917, 14.321, Y 18.964 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos EDIL JOSE AGRAEZ MUJICA, JESUS MARIA PEROZA HERNANDEZ, DEIVIS ALEXANDER VILLEGAS FONSECA, DENIS DANIEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ ALEJOS, LUIS EDUARDO RIVERO, EDGAR ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y FRANKLIN EDUARDO CORDERO,(F.162), contra la sentencia de fecha 26/10/2017, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.150 al 160).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 19/12/2018 (F.170) de la I pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 11/01/2018, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 23/01/2018, a las 09:00 a.m. (F.171 ), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, siendo diferido el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente; llegada dicha oportunidad una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes, contra decisión de fecha 26/10/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes por la naturaleza del fallo. (F.172 al 174).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 26/10/2017,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…

Convenida como se encuentra la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, y que la misma se encuentra activa, así como sus fechas de ingreso, los cargos ocupados, la jornada de trabajo y los salarios devengados, resta para quien decide analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos hoy peticionados, a saber:

Primeramente reclaman los accionantes una diferencia por concepto de beneficio de alimentación devenida de la aplicación del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir, la demandada les pagó por tal concepto en fecha 09 de septiembre de 2016 una cantidad inferior de las que tienen derecho, por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

Articulo 35: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
( Negrillas de este Tribunal).

Nótese como la norma in comento establece el carácter obligatorio del pago del beneficio de alimentación tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, y en tal sentido, analizados los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes referentes a “relaciones de pago de salarios caídos y cesta tickets”, se evidencia que la parte demandada pagó a cada uno de los accionantes por tal concepto la cantidad de Bs. 159.384,00, desde el 19-10-2015 al 04-09-2016.
No obstante, siendo que la defensa de la demandada para exceptuarse de la diferencia hoy reclamada estriba en el pago liberatorio de dicho concepto, resulta oportuno para este Tribunal efectuar el calculo y descontar del mismo las cantidades pagadas que se encuentran reflejadas tanto en el libelo de demanda como en las documentales referidas, para así determinar si existe una diferencia o no a favor de los accionantes, lo cual se pasa a efectuar tomando como base la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cumplió con su pago, esto es, Bs. 177 para el 09-09-2016, lo cual se pasa a efectuar del siguiente modo:

1.-) Trabajador: Edil Agraez

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Edil Agraez Bs: 5.580,00

2.-) Trabajador: Jesus Peroza
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Jesus Peroza Bs: 5.580,00


3.-) Trabajador: Deivis Villegas

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Deivis Villegas Bs: 5.580,00

4.-) Trabajador: Denis Gonzalez
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Denis González Bs: 5.580,00

5.-) Trabajador: Jose Lopez
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Jose Lopez Bs: 5.580,00

6.-) Trabajador: Luis Rivero
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Luis Rivero Bs: 5.580,00

7.-) Trabajador: Edgar Alvarez
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Edgar Alvarez Bs: 5.580,00

8.-) Trabajador: Franklin Cordero
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Franklin Cordero Bs: 5.580,00

Nótese como existe una diferencia a favor de los actores, por la cantidad de Bs. 5.580,00 para cada uno de ellos, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se estima.-
Por otra parte, se verifica del libelo de demanda que los co-demandantes: Edil Agraez, Jesús Peroza, Denis González, José López, Edgar Álvarez y Franklin Cordero, reclaman el pago de la bonificación prevista en la cláusula 53 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Uraplast y el Sindicato Unstraplasport , la cual establece textualmente lo siguiente:

Cláusula 53: “La entidad de trabajo conviene con el sindicato en bonificar a sus trabajadores (as) que cumplan cinco (5) años, de labor ininterrumpida en la entidad d trabajo, con una cantidad de once (11) días de salario normal, para los que cumplan diez (10) años, una cantidad equivalente a treinta y tres (33) días de salario normal, para los que cumplan quince (15) años, una cantidad equivalente a cuarenta y ocho (48) días de salario normal, para los que cumplan veinte (20) años, una cantidad equivalente a sesenta y tres (63) días de salario normal, para los que cumplan veinte y cinco (25) años, una cantidad equivalente a setenta y ocho (78) días de salario normal, y para los que cumplan treinta (30) años, una cantidad equivalente a noventa y tres (93) días de salario normal.
Dicha bonificación será cancelada, de forma automática o a través del sistema nomina, en el mes y año que corresponda; siendo este un beneficio de carácter social.”

Así las cosas, siendo la defensa de la demandada que los mismos no son beneficiarios de tal beneficio, por tener el primero de ellos 30 años, 11 años, 15 años, 09 años, 08 años y 08 años de servicios, respectivamente.
Ahora bien, respecto a Edil Agraez, es menester aclarar que bien en el libelo de demanda señala el actor que ingresó el día 01-07-1986, tanto de la documental referente a constancia de registro de asegurado y de la declaración de parte quedó demostrado que ingresó en fecha 26-01-2010, por lo que, habiéndose echo acreedor de tal beneficio el 26-01-2015, entiende este Juzgador que el mismo fue pagado en dicha oportunidad, por lo que, no le corresponde.

En cuanto a los co-demandantes: Deivis Villegas y Luis Rivero, si bien la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que los mismos también reclaman el beneficio contractual pese a que no se señala en el libelo de demanda, quien suscribe, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes no toma en consideración tal alegato, por cuanto causaría a la accionada un estadio de indefinición, cercenándole en consecuencia su derecho a exponer su defensas respecto a tales ciudadanos.
Respecto a los ciudadanos Denis González, José López, Edgar Álvarez y franklin Cordero, atendiendo a sus respectivas fechas de ingreso, no les corresponde tal bonificación tantas veces aludida, todo ello conforme a lo dispuesto en la cláusula 53 contractual.
Finalmente, en lo que atañe al ciudadano Jesús Peroza, se verifica que ciertamente si es beneficiario de la referida convención, ello en atención al contenido de la normativa bajo estudio y a su fecha de ingreso, por lo que, no constando a los autos medio probatorio alguno que acredite ante esta instancia el pago de dicho concepto laboral, se condena el mismo, tomando como base de calculo el salario normal devengado que se encuentra convenido por las partes, a saber:

• Jesús Peroza:
Bs. 1.162,00 x 33 días= Bs. 38.346,00

En consecuencia, se condena a pagar a la accionada por tal concepto la cantidad de Bs. 38.346,00 para Jesús Peroza. Así se establece.-

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS PEROZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.639.244.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos EDIL AGRAEZ, DEIVIS VILLEGAS, DENIS GONZÁLEZ, JOSÉ LÓPEZ, LUIS RIVERO, EDGAR ÁLVAREZ Y FRANKLIN CORDERO, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.352.756, V- 19.053.893, V- 17.652.361, V- 12.858.753, V- 10.141.591, V- 16.043.767 y V- 16.966.021, en su orden.

TERCERO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.580,00) para cada uno de los co-demandantes, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación.

CUARTO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (38.346,00), por concepto de bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de trabajo.

QUINTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Fin de la cita)

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/01/2018.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado JUAN ALCIDES CARO expuso:

 El 2 de julio del 2015, la entidad de trabajo incoada una demanda de nulidad de actos administrativo, por ante la Circunscripción laboral con sede en Acarigua, con medida cautelar, contra el acto administrativo de el acto de admisión del procedimiento de extinción, incoada por la unión sindical de los trabajadores de uraplast.

 El 8 de octubre del 2015 el Tribunal Primero de Juicio, con sede en Acarigua, dicta una medida cautelar, que consistió en la suspensión de la relación laboral de un grupo de trabajadores entre ellos los hoy actores en este juicio.

 El 10 de agosto del 2016, ese tribunal laboral de primera instancia con sede en Acarigua, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de acto administrativo y le ordeno a la entidad de trabajo uraplast, la reincorporación inmediata de los trabajadores que fueron objeto de la medida cautelar y le ordeno el pago de los salarios caídos y el pago de sesta tickets, que desde el momento de la suspensión vale decir 8 de octubre del 2015 hasta el momento de la sentencia o hasta que la planta de la entidad de trabajo donde pertenecen estos trabajadores fuera reactivada.

 A partir de ese momento se realizaron muchas reuniones culminando ellas en tres mesas de trabajo con participación de personas relacionada al mundo laboral del estado entre ellos el Director del Ministerio del Trabajo, al Director Gerente se Inpsasel, a la Jefa de la Procuraduría del Trabajo y los trabajadores que fueron involucrados, aun cuando la entidad de trabajo había apelado de esta decisión, esta con el objeto de que conyugaran a que la entidad de trabajo cumpliera con la sentencia dictada por el tribunal.

 En esta mesa de trabajo se llego a un acuerdo que se iban a incorporar a los trabajadores y que el pago de los salarios caídos y demás iban a ser cancelados el 9 de septiembre del 2016, llega el 9 de septiembre y la empresa al momento de pagar este concepto laboral como lo es el tickets de alimentación, lo hace pero lo hace mal, desatendiendo la norma jurídica reglamentaria establecida en el reglamento de la ley alimentación de trabajadores y trabajadoras, porque lo hace mal porque la entidad de trabajo al momento de cancelar el sesta tickets, lo hizo no fue tomado en consideración el monto del valor del sesta tickets para el momento que le nació el derecho al trabajador.

 A manera de ilustrar en octubre del 2015 la unidad tributaria estaba a 150Bs, a ese valor lo pago la empresa mientras el artículo 34 del reglamento arriba citado señala que se paga con el valor de la ultima unidad tributaria vigente para el momento que se hace efectivo el pago.

 Aunado a esto nuestra inconformidad que consiste en apelación fue porque el tribunal aquo desentendió o no tomo en consideración algunos principios constitucionales que amparan y que son los principios protectores de los derechos laborales, como es el principio de intangibilidad y el principio de progresividad, es decir ya los trabajadores, les había nacido un derecho que era el aumento del cálculo de sesta tickets y el valor del sesta tickets del valor de la unidad tributaria.

 El tribunal aquo hizo caso omiso y sentencio al favor del trabajador pero desmejorando la sentencia, es por eso que esta representación acude a esta tribunal a los fines de que se logre justicia y que sean aplicadas los principios protectores del derecho laboral, aunado a esto sean cumplido lo que establece el artículo 34 del reglamento.

 Haciendo uso de estos principios de progresividad el presidente de la república el 31 de diciembre dicto el decreto 49 en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante el cual se incrementa la base del cálculo para el pago de la modalidad d de sesta tickets socialista de acuerdo al decreto 3233 publicado el 31 de diciembre del 2017, el cual ajusta la base para el cálculo de sesta tickets en 61 unidad tributaria.

 Y en razón que esta es la base del cálculo para cada sesta tickets por día como dice en el articulo 1 y que será tomada y que será tomada en razón de treinta día por mes a razón de 300 bolívares que esta la unidad tributaria vigente, es por lo que en este momento en nombre de mi representado solicitamos a este tribunal que en pro de aplicación de esta justicia social para los trabajadores sea aplicado el principio de intangibilidad, el principio de progresividad y sea declarada con lugar el recurso de apelación y que sea condenada a la empresa a pagar en base a este principio en los actuales momentos que son 61 unidad tributaria por cada cesta tickts y al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se haga efectivo el pago.

Por su parte la abogada CARMEN JAIMES, en representación judicial de la parte demandada no recurrente replico:

 Yo estoy realmente conforme con lo que estableció el juez en su sentencia, porque Uraplast cancelo en el momento que correspondía, cuando la termino de cierto de suspensión de la relación de trabajo.

 En sentencia de febrero es cuando la Dra resolvió que había que cancelar tickets cesta, septiembre, octubre noviembre, diciembre nunca se estableció ese pago.

 Quizás hubo retardo en el pago cuando saco la sentencia, y no lo negamos , pero se paga como normalmente se paga el tickets cesta , normalmente cuando se paga tickets cesta se paga con lo que normalmente tenia para esa fecha.

 Hubo una sentencia y dimos cumplimiento aunque no hay una fuente de trabajo andando, todavía tenemos un año sin trabajar, pero se está haciendo un esfuerzo sobre humano para mantener este grupo de trabajadores.

 Hay una sentencia de la magistrada Roa de la sala Casación Social 1.116, que establece que el pago de tickets cesta de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda, yo no puedo manejar conceptos que no fueron demandados.

 Entonces consideramos que la decisión que estableció el Juez de primera instancia, corresponde a lo que se establecía y debía para ese momento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 23/01/2018contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió o no en el incorrecto calculo para el pago del cesta tickets. Así se determina.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, y que el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

En el caso de marras es preciso reseñar:

*En fecha 10 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante la cual decretó sin lugar el recurso y ordenó a Uraplast como parte recurrente pagar los salarios que le corresponden a los 30 trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 08 de octubre de 2015.

*Posteriormente, Uraplast convocó a los trabajadores de la planta a unas mesas de trabajo a los fines de darle cumplimiento a la decisión referida, en la que se acordó cuando los iban a reincorporar a sus labores y el cronograma de pago de salarios y demás conceptos laborales, acordándose que el pago del beneficio de alimentación se efectuaría el 09 de septiembre de 2016.

*Que el día 09 de septiembre Uraplast le canceló el beneficio de alimentación desde octubre de 2015 a septiembre de 2016, calculado a la cantidad y valor de la unidad tributaria vigente para cada mes.

Dentro de esta perspectiva, el recurrente arguye que el pago del cesta tickets realizado por la demandada en fecha 09 de septiembre de 2016 debe tenerse como un adelanto y no como el pago definitivo y que sea condenado prudencialmente la cantidad de unidades tributarias a pagar en base al valor de la última unidad tributaria vigente para la fecha del pago.

En relación con este tema, cabe traer a colación:
Artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ( Negrillas y resaltado nuestrol).

Sentencia de la Sala de Casación Social N°0450 de fecha 21/05/2012 Ponencia magistrado Juan Rafael Perdomo:
“De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita). Resaltado y subrayado nuestro.

Las anteriores consideraciones claramente establece el pago retroactivo del beneficio de alimentación en base a la última unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, es decir del pago efectivo.

Ciertamente, se observa que el pago realizado el día 09 de septiembre de 2016, mediante el cual se pretendía cancelar el beneficio de alimentación desde octubre de 2015 a septiembre de 2016, fue calculado a la cantidad y valor de la unidad tributaria vigente para cada mes y no en base a la última unidad tributaria vigente para esa fecha (09 de septiembre de 2016), significa entonces que fue calculado y pagado erróneamente.

Por tanto, este Juzgador considera que el pago efectuado el 09 de septiembre de 2016 no fue el pago efectivo, si no un abono a lo que realmente debía cancelar, por consiguiente ordena el pago del beneficio de alimentación en la cantidad de días condenados a pagar por el sentenciador aquo, pero tomando en consideración la cantidad de unidades tributarias y el valor de la misma que estén vigentes para el momento en el cual la demandada vaya a dar cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado. Y del monto resultante en bolívares serán restadas las cantidades ya recibidas por cada trabajador en fecha 09-09-2016. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes, contra decisión de fecha 26/10/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes-recurrentes por la naturaleza de fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes, contra decisión de fecha 26/10/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 09:49 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre Landaeta

OJRC/claybeth.-