REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO Nro. PP01-R-2018-000010
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA-RECURRENTE: JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.046.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.046.
RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.046, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESÚS ROJAS MATA y RUTHZAIKY ESCALONA PEREDO, titulares de la cédula de identidad Nº 3.235.355 y 11.084.040 en su orden, identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 57.7148 y 283.683 respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 24 de enero de 2018, remitiendo el recurso contentivo del Cuaderno Separado de Medida.
Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
La norma trascrita supra contiene la consagración legal de procedencia del amparo, que podrá ser ejercido por los justiciables contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en materia del trabajo en virtud de las acciones presuntamente realizadas por la ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y por cuanto es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Así se decide.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que, en fecha 25/01/2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.046, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESÚS ROJAS MATA y RUTHZAIKY ESCALONA PEREDO, titulares de la cédula de identidad Nº 3.235.355 y 11.084.040 en su orden, identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 57.7148 y 283.683 respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2018, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, a favor de la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de Enero de 2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de Abril de 2001, No. 962 del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de Julio de 2001, No. 1740 del 20 de Septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de Marzo de 2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de tutela cautelar. Ahora bien, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación) los cuales conteste con el criterio jurisprudencial no es necesario sean concurrentes en materia laboral atendiendo al bien jurídico tutelado como lo es el hecho social trabajo.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada para decidir la solicitud efectuada por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES debe observar que los decretos de Medidas Cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
Las medidas cautelares constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que, constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que amenace una de las partes infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Para el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Caracas 2005), las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según la naturaleza de su finalidad cautelar, a saber:
Ø Medidas Asegurativas: Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravas). A su parecer, son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.
Ø Medidas Conservativas: Son aquellas que pretenden mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Estas a su vez las sub divide en las medidas de prohibición de innovar que tienen por objeto el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, e impiden que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia; y en las medidas de reivindicación, similares a la prohibición de enajenar y gravar, que aseguran la cualidad a la causa en el demandado al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el titulo registrado que pueda tener.
Ø Medidas Anticipadas: Consideradas como aquellasØ que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; es decir, dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares.
Ahora bien, nuestra legislación faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos los cuales formalismo este no aplicable a la materia de Amparo tal y como se dejó sentado precedentemente, bastaría en el caso objeto de estudio con la determinación de uno solo de ellos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Es menester entonces, es necesario traer a colación lo establecido por el juez de primera instancia:
“…este sentenciador, al revisar la solicitud de la parte accionante, considera que no se evidencia el cumplimiento del fomus bonis iuris, esto es no se verifica la apariencia de buen derecho, por lo que se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
Revisadas como han sido las actas procesales este sentenciador observa que el fin que persigue la medida cautelar es el mismo fin que persigue el petitorio del Amparo Constitucional…” (Fin de la cita).
En atención a ello, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional plasmado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2001, caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en la cual señaló:
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción de un buen derecho a su favor del buen derecho que se reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del otorgamiento de la cautela solicitada.” (Fin de la cita).
Ahora bien, conteste con el criterio jurisprudencial trascrito debe acotarse entonces que debe el juzgador de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción de un buen derecho a su favor, o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente: no siendo necesario entonces, la concurrencia entre ellos observando este sentenciador con preocupación que el juez de instancia solo se conformo con analizar y emitir opinión del fomus bonis iuris al manifestar que no están dado los extremos de su procedencia sin entrar a verificar la procedencia de cualquiera de los otros dos requisitos.
En el caso objeto de estudio, se advierte de la revisión de las actas procesales que el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, estando dentro del lapso legal, procedió a dictar sentencia en fecha 16/01/2018, declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES. Ahora bien, esta superioridad discrepa del criterio sentado por el juzgador de primera instancia por cuanto si el proceso de amparo sirve para proteger de derechos constitucionales que requieran de una decisión inmediata, es sumamente importante una adecuado tratamiento a las medidas cautelares que se puedan otorgar en un proceso de amparo, las cuales mantienen su estructura elemental pero que deben ser ajustado atendiendo al proceso que busca cautelar.
Aunado a ello, el juez a quo se limitó a manifestar que no estaban dados los extremos del fumos bonis iuris sin fundamentación alguna, sin observar el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la determinación o existencia de alguno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar sin que los mismos deban ser concurrentes, por lo que debió analizar el juez de primera instancia en su sentencia los otros dos requisitos; por lo que debe forzosamente esta superioridad revoca la decisión de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Y consecuencia, quien decide pasar a revisar el cumplimiento de alguno de los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados como lo es el derecho al trabajo como hecho social.
Así pues observa esta Alzada, que la accionante en amparo, solicita poder acceder al local comercial signado con el número D-2, ubicado en el Centro Comercial Flores Vivero “Nathali Ochoa” ubicado en la avenida 34 entre calles 36 y 37, Barrio Colombia, Quinta Nathali Acarigua estado Portuguesa, y así mismo, reintegrar los implementos de trabajo utilizado para sus labores (arrendados y de su propiedad).
Por lo que, del examen exhaustivo de autos, se observa que, el trabajo realizado por la presunta agraviada pudiere constituir su única fuente de ingreso y la de su núcleo familiar, siendo ello así, la presunta violación del acceso a su lugar de trabajo tiene características que van contra de los derechos constitucionales como lo es el Derecho al Trabajo el cual, es potestad de quien aquí juzga garantizar a través del mismo a través de la normativa que regula la materia social trabajo, más aun si esta pudiera constituir su única fuente de ingreso y la de su grupo familiar.
En este orden, la verosimilitud del derecho (también llamado apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris) consiste en que la pretensión tenga una “posibilidad razonable de ser declarada fundada al pronunciarse la sentencia”. Es decir, la verosimilitud es la probabilidad o posibilidad que el derecho contenido en la demanda sea reconocido por el Órgano Jurisdiccional al expedir sentencia. Esta apariencia del derecho la evalúa el juez y se basa sólo en lo relatado por el solicitante de la medida cautelar; por lo que quien decide considera que se encuentra configurado el fumus boni iuris en el presente caso. Así se señala.
Como deducción a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la decisión de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua; PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA requerida por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESÚS ROJAS MATA y RUTHZAIKY ESCALONA PEREDO; en consecuencia, ordena a la parte presuntamente agraviante ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE otorgar de forma inmediata el acceso a la parte presuntamente agraviada la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES al local comercial signado con el número D-2, ubicado en el Centro Comercial Flores Vivero “Nathali Ochoa” ubicado en la avenida 34 entre calles 36 y 37, Barrio Colombia, Quinta Nathali Acarigua estado Portuguesa, y así mismo, reintegrar inmediatamente los implementos de trabajo utilizados para sus labores (arrendados y de su propiedad) en las mismas condiciones en las que se encontraban para salvaguardar así su derecho social al trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
TERCERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA requerida por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESÚS ROJAS MATA y RUTHZAIKY ESCALONA PEREDO; en consecuencia, ordena a la parte presuntamente agraviante ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE otorgar de forma inmediata el acceso a la parte presuntamente agraviada la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES al local comercial signado con el número D-2, ubicado en el Centro Comercial Flores Vivero “Nathali Ochoa” ubicado en la avenida 34 entre calles 36 y 37, Barrio Colombia, Quinta Nathali Acarigua estado Portuguesa, y así mismo, reintegrar inmediatamente los implementos de trabajo utilizados para sus labores (arrendados y de su propiedad) en las mismas condiciones en las que se encontraban para salvaguardar así su derecho social al trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, actuando en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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