REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: PP21-N-2015-000001.
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, mediante la cual se declaró medida preventiva innominada contra la sociedad mercantil COPOSA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 07 de enero de 2015 (F. 01), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentada por la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada en este acto por su apoderada judicial la abogada MARIALY COLMENAREZ inscrita en el I.P.S.A Nº 90.461, contra la providencia administrativa Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, mediante la cual se declaró medida preventiva innominada contra la sociedad mercantil COPOSA; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 08/01/2015.
De seguida en fecha 13/01/2015 (F. 171 al 174, 1ra pza), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Posteriormente, en fecha 15/01/2015 la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que una vez observado por éste tribunal los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, en fecha 26/01/2017, consideró esta juzgadora que la peticionante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción que revelaran lo alegado, para la procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo entonces declarada la referida medida IMPROCEDENTE.

Ante tal decisión la parte recurrente, valga decir, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), introdujo recurso de apelación en fecha 29/01/2015, así las cosas en fecha 07/04/2016 el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa Guanare, ordeno devolver el expediente al tribunal de origen, en aras de mantener el debido proceso y se realizara la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez practicada la misma se remitiera inmediatamente el presente asunto nuevamente al Tribunal Superior, cumpliendo con lo ordenado este Juzgado en fecha 20/04/2015 (f 22 del cuaderno de medida).

En fecha 06/05/2015, la parte recurrente solicito una nueva medida cautelar, petición que fue realizada en el cuaderno principal pieza 1., por lo que esta juzgadora ordeno desglosar las actuaciones que se encontraban inserta a los folios 193-222 para ser agregadas al cuaderno de medida cautelar signado con los números y siglas PH22-X-2015-000005 a los efectos de poder emitir pronunciamiento. Así las cosas y en esa misma fecha, una vez analizada la petición realizada y las documentales cursantes en autos, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la misma.

Decisión que fue objeto de apelación por la parte recurrente en fecha 08/05/2015, de allí pues que se escucho la apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, quien en fecha 23/09/2015 declaro; Desistido el recurso de apelación, Firme la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua en fecha 26/01/2015, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06/05/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua y CONFIRMO la sentencia de fecha 06/05/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua; decisión que quedo firme, siendo recibido el cuaderno separado de apelación por este Juzgado de juicio en fecha 31/05/2016.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 178 y 179 de la 1ra pieza., PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta a los folios 191 y 192 1ra pza, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, se evidencia al folio 18 y su vlto de la 2da pieza., que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 20 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 10/03/2016, oportunidad en que efectivamente se realizó.

Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia la remisión del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este juzgado, mediante oficio de fecha 15/01/2015 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido en fecha 29/01/2015, considerando importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 10/03/2016, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de sus apoderadas judiciales abogadas NAIME NAUAL Y MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 62.635 y 90.461, respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Manifestando la parte recurrente en cuanto a los medios probatorios, ratificar las copias certificadas del expediente administrativos consignadas con el libelo de la demanda, insistió en que la Inspectoria del Trabajo enviara los antecedentes administrativos, consignando así mismo escrito de promoción de prueba contentivo de 20 folios con unos anexos contentivos de 351 folios, por lo que se ordenó abrir un cuaderno separado para anexar las pruebas consignadas en este acto para mejor manejo de las mismas.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de presentación de informes, sin que las partes consignaran informe alguno, tal como se evidencia de auto, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que este Juzgado emitiera sentencia en la presente causa.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

- Denunció la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0605-2014 de fecha 08/07/2014 que declaro írritamente la medida preventiva innominada consistente en: 1. Prohibir a COPOSA realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación de la fuente de trabajo o alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos; 2. Ordenar a COPOSA abstenerse de Extinguir o Modificar las relaciones jurídicas que vinculan a COPOSA, con las entidades prestadoras de servicios sea cual fuere su razón o naturaleza; 3. Así como también ordenó abstenerse de contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de COPOSA. Declarando también una inamovilidad sin indicar quienes están protegidos por la misma y ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y a los Registros Mercantiles para que se abstuvieran de registrar cualquier modificación o cambios en las entidades de trabajo involucradas en la cautelar.

- Delató que el órgano administrativo dictó las medidas cautelares en ausencia total de un procedimiento legalmente establecido, ni de denuncia formal, y en base a una supuesta tercerizaciòn.

- Argumentó que la Inspectoría indica que son entidades de Trabajo involucradas, además de COPOSA, las siguientes; Inversiones y Servicios Chacon 2010, C.A., Constructora Araure, C.A., EJR Construcciones, C.A., Servinport, C.A., Automatizaciones y Control Industrial, C.A., Zabud, C.A., Inbeltra, C.A., Sigafe, C.A., Valinca Carabobo, C.A., Construcciones, Montajes y Metalurgias Santa Ana; Servicios Integrales Araure, C.A., Vigilancia Oriandes, C.A., Montajes Famoga, C.A., Lumenca, C.A., Agropecuaria Gosem, C.A., Representaciones Lumenca, C.A., Asociación Cooperativa San Fernando Rey 565, R.L., Cooperativa la Buena Tierra, R.L., Transporte PER.CAM, C.A., Transporte Cordero, C.A., y Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L.

- Refirió que la ausencia de conexidad e inherencia entre COPOSA y las entidades de trabajo que prestan servicios y que forman parte del irritó procedimiento que dio origen a la providencia cautelar, invalidan cualquier presunción de tercerizaciòn. Pues considera, que la LOTTT en su artículo 49 establece la posibilidad de que los contratistas presten servicios a las diferentes empresas ya que el objeto del contrato se desarrolla con funciones que no son inherentes o conexas a las actividades de la entidad contratante, lo cual se cumple en el caso de todas las empresas contratadas por COPOSA para la prestación de servicios que por su propia naturaleza, son actividades claramente distintas al objeto de la hoy recurrente y que no forman parte de su proceso productivo, de modo que no existe bajo ningún supuesto conexidad o inherencia.

- Mencionó que ningún trabajador de los contratistas ni prestadores de servicios de las propias contratistas ejercen cargo alguno dentro de la estructura organizacional de COPOSA, así como tampoco cumplen un horario de trabajo que no haya sido establecido por sus patronos, que son entidades distintas a COPOSA. Afirmando de igual forma la recurrente, que no paga, ni ha pagado cantidad de dinero alguna a los trabajadores de las contratistas por concepto de salario ni por concepto alguno.

- Indicó que trabajadores contratados por los transportistas, contratistas de coposa, han establecido demanda laboral contra la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A., interpuesta en fecha 01/02/2013, ante los tribunales con competencia en materia del trabajo de Acarigua, siendo signado el expediente con el Nº PP21-L-2013-000065 en contra de la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A., de la cual se evidencia que los trabajadores admiten como su patrono a una persona distinta a COPOSA.

- Alegó que algunas personas mencionadas en el irrito procedimiento que dio origen a la cautelar, como miembros de la Asociación Cooperativa de Estivadores 868, R.L., interpusieron en el año 2012 reclamos individuales contra la empresa W23.6TAW.D105, C.A., reclamos que fueron terminados mediante decisiones en las cuales el ente administrativo declaró su incompetencia para dilucidarlos, motivado a que eran asuntos que debían debatirse y probarse ante los tribunales laborales.

- Denuncio la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Incompetencia del Órgano y Violación de la Cosa Juzgada, ya que el ente administrativo mediante Providencia Administrativa Nº 00285-2014, se declaró incompetente para conocer del reclamo intentado por un grupo de estibadores contra COPOSA, que buscaban el reconocimiento de una relación laboral entre estos y la hoy recurrente. Pretendiendo ahora conocer sobre una supuesta tercerizaciòn donde están incluidas estas mismas personas, cuando recientemente ya había declarado la incompetencia por ser una cuestión de derecho que debe ser resuelta en sede de Jurisdicción Laboral. Por lo que considera, que la providencia administrativa que hoy se recurre viola la cosa juzgada administrativa. Insistiendo en la incompetencia de la Inspectoría para decidir sobre el asunto principal, por ser un asunto de derecho que debe ser resuelto en Tribunales.

- Delató la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Ausencia de Procedimiento Legalmente establecido, ya que el ente administrativo dictó medidas cautelares en ausencia total de procedimiento legalmente establecido, y sin denuncia formal. El procedimiento que dio origen a las cautelares, según la recurrente, es una implementación ad hoc del órgano administrativo, que no esta establecido en ningún texto legal, lo que considera es indiscutiblemente una violación insubsanable del debido proceso. No existe procedimiento si el mismo no esta establecido en la Ley y este principio de legalidad debe ser inalterable, ya que esta garantía es la que permite que las partes involucradas en cualquier procedimiento tengan la seguridad jurídica que debe derivar del establecimiento previo de las formas procesales, es decir, de los lapsos para el ejercicio de los medios de defensa adecuados, de la consecuencia jurídica que acarrea la omisión o realización de los actos en la oportunidad estipulada en la Ley, la igualdad de las partes y en fin, la garantía de ser oído con el reconocimiento de los derechos inherentes a la defensa.

- Manifestó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por violar los Derechos Constitucionales de Libre Desenvolvimiento de la Personalidad Jurídica (artículo 20 de la Constitución) y de Acceso a Bienes y Servicios de Calidad (artículo 117 de la Constitución), por cuanto la providencia ordena a la recurrente, se abstenga a realizar modificaciones o extinguir relaciones jurídicas con prestadores de servicios antes mencionados. Y siendo que la lista de contratistas que prestan servicios a COPOSA es muy extensa, con las cuales mantiene relaciones mercantiles, es imposible que la medida dictada no se encuentre restringiendo gravemente las relaciones corporativas de COPOSA así como la de las contratistas, conculcando así el derecho constitucional garantizado en el artículo 20, el cual concreta la liberta de decidir de qué manera y con quienes se relaciona con el fin de optimizar su actividad comercial. Violentando así mismo la referida medida, la libertad constitucional de disponer de bienes y servicios de calidad, el cual se concreta en la libertad de elección de dichos bienes y servicios, que se traduce en poder elegir libremente los proveedores de dichos bienes y servicios, artículo 117 de la Constitución.

- Manifestó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Inmotivación, por cuanto en la providencia se hace un repaso teórico sobre los elementos de la tercerización, identificándolos como simulación en materia laboral, fraude en materia laboral y propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, pero de ningún modo indica por qué COPOSA se encuentra incursa en alguno de estos elementos, limitándose a señalar que los indicios referentes a las presunciones se encuentran en los hechos contenidos en las inspecciones. Señalando por ultimó, que si bien es cierto la motivación de los actos administrativos puede ser breve, concreta y sucinta, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia, la misma también debe ser suficiente para que el interesado pueda conocer con exactitud los motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por la administración, y con ello, poder construir su defensa de manera atinada.

- Indicó por último el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, el entender equivocadamente que se dan los extremos de la medida cautelar por existir presunción de Tercerizaciòn, toda vez que la misma es el producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica, ya que según la recurrente, no existe presunción de tercerizaciòn, al contrario, existen elementos muy contundentes que la desvirtúan.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, mediante la cual se declaró medida preventiva innominada contra la sociedad mercantil COPOSA.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1. Delató que el órgano administrativo dictó las medidas cautelares en ausencia total de un procedimiento legalmente establecido, ni de denuncia formal, y en base a una supuesta tercerizaciòn.

2. Denunció la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Incompetencia del Órgano y Violación de la Cosa Juzgada, ya que el ente administrativo mediante Providencia Administrativa Nº 00285-2014, se declaró incompetente para conocer del reclamo intentado por un grupo de estibadores contra COPOSA, que buscaban el reconocimiento de una relación laboral entre estos y la hoy recurrente. Pretendiendo ahora conocer sobre una supuesta tercerizaciòn donde están incluidas estas mismas personas, cuando recientemente ya había declarado la incompetencia por ser una cuestión de derecho que debe ser resuelta en sede de Jurisdicción Laboral. Por lo que considera, que la providencia administrativa que hoy se recurre viola la cosa juzgada administrativa. Insistiendo en la incompetencia de la Inspectoría para decidir sobre el asunto principal, por ser un asunto de derecho que debe ser resuelto en Tribunales.

3. Delató la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Ausencia de Procedimiento Legalmente establecido, ya que el ente administrativo dictó medidas cautelares en ausencia total de procedimiento legalmente establecido, y sin denuncia formal. El procedimiento que dio origen a las cautelares, según la recurrente, es una implementación ad hoc del órgano administrativo, que no esta establecido en ningún texto legal, lo que considera es indiscutiblemente una violación insubsanable del debido proceso. No existe procedimiento si el mismo no esta establecido en la Ley y este principio de legalidad debe ser inalterable, ya que esta garantía es la que permite que las partes involucradas en cualquier procedimiento tengan la seguridad jurídica que debe derivar del establecimiento previo de las formas procesales, es decir, de los lapsos para el ejercicio de los medios de defensa adecuados, de la consecuencia jurídica que acarrea la omisión o realización de los actos en la oportunidad estipulada en la Ley, la igualdad de las partes y en fin, la garantía de ser oído con el reconocimiento de los derechos inherentes a la defensa.

4. Manifestó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por violar los Derechos Constitucionales de Libre Desenvolvimiento de la Personalidad Jurídica (artículo 20 de la Constitución) y de Acceso a Bienes y Servicios de Calidad (artículo 117 de la Constitución), por cuanto la providencia ordena a la recurrente, se abstenga a realizar modificaciones o extinguir relaciones jurídicas con prestadores de servicios antes mencionados. Y siendo que la lista de contratistas que prestan servicios a COPOSA es muy extensa, con las cuales mantiene relaciones mercantiles, es imposible que la medida dictada no se encuentre restringiendo gravemente las relaciones corporativas de COPOSA así como la de las contratistas, conculcando así el derecho constitucional garantizado en el artículo 20, el cual concreta la liberta de decidir de qué manera y con quienes se relaciona con el fin de optimizar su actividad comercial. Violentando así mismo la referida medida, la libertad constitucional de disponer de bienes y servicios de calidad, el cual se concreta en la libertad de elección de dichos bienes y servicios, que se traduce en poder elegir libremente los proveedores de dichos bienes y servicios, artículo 117 de la Constitución.

5. Manifestó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Inmotivación, por cuanto en la providencia se hace un repaso teórico sobre los elementos de la tercerización, identificándolos como simulación en materia laboral, fraude en materia laboral y propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, pero de ningún modo indica por qué COPOSA se encuentra incursa en alguno de estos elementos, limitándose a señalar que los indicios referentes a las presunciones se encuentran en los hechos contenidos en las inspecciones. Señalando por ultimó, que si bien es cierto la motivación de los actos administrativos puede ser breve, concreta y sucinta, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia, la misma también debe ser suficiente para que el interesado pueda conocer con exactitud los motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por la administración, y con ello, poder construir su defensa de manera atinada.

6. Indicó por último el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, el entender equivocadamente que se dan los extremos de la medida cautelar por existir presunción de Tercerizaciòn, toda vez que la misma es el producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica, ya que según la recurrente, no existe presunción de tercerizaciòn, al contrario, existen elementos muy contundentes que la desvirtúan.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

DOCUMENTALES

 Copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2014-D-00127, Providencia Administrativa Nº 0605-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 37-167 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en la Inspectoría del Trabajo, se aperturo un procedimiento mediante Auto de fecha 19/06/2014 emitido por la Inspectora del Trabajo, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, en virtud de haber tenido conocimiento, por información suministrada de organizaciones sindicales de una presunta Tercerizaciòn que se estaba presentando en la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), por lo que ordeno a la Unidad de Supervisón realizar una inspección a los efectos de verificar la referida Tercerizaciòn; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

 Promueve y opone a la Inspectoria del Trabajo, marcada con la letra “A” copia simple del Acta Constitutiva de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, inserta en el folio dos (02) al folio ventidos (22), así mismo promueve un Aumento de Capital inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio cincuenta (50).

De la referida documental, evidencia esta juzgadora entre otras cosas, el objeto de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, el cual consiste en realizar la instalación de plantas extractoras de aceite de algodón principalmente, o de cualquiera otras semillas oleaginosas. Igualmente la realización de actividades industriales y actos de comercio que directa e indirectamente se relacionen con el objeto en referencia, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del objeto de la empresa hoy recurrente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

 Promueve y opone marcada con la letra “B” Original de Escrito de defensas, consignado ante la inspectoria del trabajo de fecha 04 de agosto del 2014, inserta en el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y seis (66).

De la referida documental, se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, detallándose así mismo que la misma versa sobre un escrito presentado por la apodera judicial de la hoy recurrente, donde alega entre otras cosas, que el órgano administrativo convoco a COPOSA a ejercer defensa y a soportar sus argumentos en ausencia total de un procedimiento legalmente establecido, ni de denuncia formal, es decir, se desconoce contra que hay que ejercer defensas, ya que el órgano se ha limitado a emitir una notificación señalando una supuesta tercerizaciòn, pero que en ningún caso ha dado elemento alguno que permita a la entidad de trabajo conocer en que se basa la Inspectoría para activar una presunción de tercerizaciòn. Mencionando de igual forma la hoy recurrente en su informe, que se aperturo un expediente sin que en ninguna parte conste denuncia alguna, generando cargas procesales en ausencia total de lapsos legales ni consecuencias jurídicas de las actuaciones. Documental que forma parte de la copia certificada del expediente administrativo que consta inserto en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se establece.

 Promueve y opone Marcada con letra “C” Copia simple de ACTAS CONSTITUTIVAS, correspondientes a las contratistas, ordenes de compra, contratos, listado de personal y facturas, insertas en los folios sesenta y siete (67) al doscientos sesenta y uno (261).

De las referidas documentales, se detallan el objeto de cada empresa que presta servicios a la hoy recurrente, los cuales son distintos al objeto de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA). Así como también, se evidencian de los contratos traídos a los autos que en los mismos se especifica el servicio que va ha prestar cada empresa contratada, las condiciones bien detalladas de la prestación del servicio, la nomina del personal que labora para las contratista y las ordenes de compra que son emitidas por la prestación del servicio. Por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del objeto de las empresas contratista y el servicio para el cual fueron contratadas, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

 Promueve y opone marcada “D” Nomina De Trabajadores De Coposa insertas en los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos ochenta y cinco (285).

Del prenombrado medio probatorio observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, el documento que fue objeto de ratificación del contenido y firma por parte del testigo supra identificado, fue formado por una sola de las partes, la recurrida tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba. Así las cosas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 Promovemos y oponemos Marcada con la letra “E-1” Convención Colectiva de trabajo Año 2012-2015, así mismo Marcada con la letra “E-2” Homologación de Convención Colectiva Año 2015-2018 y también, El Tabulador de Cargos inserto en los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos noventa y tres (293).

En lo que se refiere a las Convenciones Colectivas de Trabajo, esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:

 La parte recurrente solicito a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, la exhibición del expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-D-00127, acto para el cual se fijo oportunidad para el día 07/04/2016, fecha en que se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la Inspectoria del Trabajo como de algún tercer interesado.

Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, incompareció al acto, esta instancia puntualiza que para poder operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente manifestó de manera bien precisa las documentales que figuran en el expediente, ratificando y reproduciendo cada una de ellas, aunado al hecho que indicó que del mencionado expediente se refleja la clara relación que existe entre la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) y las contratistas, quienes son a su cuenta y riesgo los que se obligan a realizar un servicio distinto al objeto social de la hoy recurrente, por tanto y ante tal escenario, esta Juzgadora tiene como cierto los datos afirmados por la solicitante, ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.


PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a las resultas emitidas por Inspectoría del Trabajo de Acarigua (Sala de Inamovilidad), las mismas constan inserta a los folios 190 al 193 de la II pza. Evidenciándose de la referida prueba que los ciudadanos José L. Antequera, Víctor A. Ramos, José M. Torres, Luís E. Pargas G., Richard A. Betancourt C., Luís A, Quiñónez Q., Onofre Justimiana, Wilmer R. Madrid P., Armando J. Mosquera, Carlos J. Candía, José A. Gil, Crispiliano S. Tona D., Freddy R. Colmenarez Q., Edgar E. Villegas A., Robert R. Tona A., Francisco A. Tona., Oswaldo A. Escalona, Ricardo J. Pérez; José R. Escalona G., José A, Flores Q., Wilmer A. Vega C., José V. Betancourt C., José A. Morillo T., Leiber J. Pargas G., Giovanny J, Colmenarez, Cruz E. Yépez S., Juan F. Tona P., José A. Colmenarez, José L. Morales C., Francisco A. Navas T., Armando R. Mosquera; José M. Quiroz A., y Yonny G. Barrai P., intentaron procedimientos administrativos contra la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A., declarando la Inspectoría del Trabajo en cada uno de los procedimientos intentado su incompetencia. Detallándose así mismo de la mencionada prueba de informe, que la mayoría de los ciudadanos en los procedimientos antes delatados, consignaron en sede administrativa los contratos suscritos con la empresa INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A., Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (Sala de Contratos y Derechos Colectivos), no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales Laborales del Estado Portuguesa, la misma consta inserta a los folios 94 y su vlto de la II pza. Observándose de la referida prueba, que ante este Circuito Laboral consta una causa intentada por el ciudadano Antonio J. Flores Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.156.442 contra la entidad de trabajo INVERSORA W23.6TAW.D105, C.A., quedando la misma signada con el numero PP21-L-2013-000065, recayendo esta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Representación Lumenca C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Inversiones y Servicios Chacon 2010, C.A, no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Constructora Araure, C.A, no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por E.J.R. Construcciones, C.A., la misma consta inserta a los folios 94 y 95 de la III pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social de la empresa in comento consiste en construcciones en general, vialidad y montajes; y que su contrato con la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) consiste básicamente en Obras Civiles; Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Servinport, C.A., la misma consta inserta a los folios 176 y 177 de la III pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social principal de la empresa in comento es todo lo relacionado con la compra, venta, importación, exportación, proyectos, costos, planos, servicio, instalación, reparación y mantenimiento de maquinaría; equipos electromecánicos, de refrigeración automotriz, domestica e industrial; repuestos nacionales e importados; partes eléctricas; instalaciones eléctricas residenciales, comerciales, e industriales, automatización y control de procesos, obras civiles, proyectos, asesorias, montaje mantenimientos, proyecto de mecánica industrial, obras y montajes metalmecánicos. Detallándose así mismo, un listado de todos los servicios que desde el año 2013 viene prestando a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA); Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por ACICA - Automatización y Control Industrial, C.A., la misma consta inserta a los folios 129 al 165 de la II pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social de la empresa in comento es compra, venta, importación y exportación de todo tipo de maquinaría, repuestos, relacionados con material eléctrico, control industrial, equipos eléctricos y otros, tanto a nivel industrial como de supermercados, restaurante, ferreterías y otros; así mismo prestar servicio de asesoria, diseño, reparación, mantenimiento, instalación y reconstrucciones de las mismas, en todas las áreas mencionadas. Podrá celebrar contratos con empresas nacionales y extranjeras, para representar productos u otros relacionados con el ramo de la empresa, y todo lo que este relacionado directa o indirectamente con el objeto señalado, con la sola limitación de su legalidad. Detallándose así mismo, un listado de todos los servicios que ha prestado desde el año 2014 a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA); ., Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Zabud, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Inbeltra, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Sigafe, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Valinca Carabobo, C.A., la misma consta inserta al folio 46 de la III pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social de la empresa in comento es la limpieza y mantenimiento de inmuebles tanto de uso domestico como industrial, en lo atinente a las instalaciones como drenajes, cloacas, pozos sépticos y sumideros. Así como también la limpieza y conservación de lagunas de tratamiento, tanques y tuberías. Detallándose de igual forma, que la referida empresa ha prestado sus servicios a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) en cuanto a la limpieza de tuberías, tanque y otros equipos; ., Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Servicios Integrales Araure, C.A., la misma consta inserta al folio 224 de la II pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social de la empresa in comento es el manejo integral de plagas, administración y cumplimiento del mismo, a través de programaciones del Plan de Saneamiento. Aplicaciones de productos químicos y plaguicidas, aplicación tanto a nivel industrial como a nivel domestico. Reparación, mantenimiento, y calibración de equipos utilizados para tal fin, asesoramiento técnico y otros servicios relacionados con esta actividad. Detallándose de igual forma, que la referida empresa ha prestado sus servicios comerciales a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) desde el año 2012; Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Montaje Famoga, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Agropecuaria Gosem, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Asociación Cooperativa San Fernando Rey 565, R.L., la misma consta inserta al folio 105 de la III pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social de la empresa in comento es la ejecución de todo tipo de actividades de reparaciones, mantenimiento, limpiezas, rehabilitaciones, vigilancia y ejecución de obras civiles, urbanismo, eléctricas y mecánicas; Promover y llevar a cabo la construcción, refracción y acondicionamiento de todo tipo de edificaciones; Elaboración de proyectos arquitectónicos, vialidad, acueductos, cloacas, etc; la ejecución, fiscalización y contratación de obras, subcontratos de las mismas, consultas técnicas de ingenierías y topografías; compra y venta de equipos de construcción, materiales de ferretería, procesamiento de material granulado (proveniente de ríos y minas, servicios de transporte del mismo) para empresas públicas y privadas que lo soliciten; Servicio de alquiler de maquinaría pesada; fabricación de todo tipo de bloques de hormigón y arcilla y todo tipo de alcantarillado de concreto y servir de ente conciliador y de enlace entre las comunidades y el ejecutivo nacional, regional o municipal y en general ejecutar todos los actos y contactos que sea necesario para la ejecución del objetivo de la cooperativa. Detallándose de igual forma, que la referida empresa ha prestado sus servicios comerciales a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) desde el año enero del 2014, específicamente en el alquiler de maquinaria pesada (Payloaders) para la recolección y carga de desperdicios sólidos generados por la empresa; Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por la Asociación Cooperativa La Buena Tierra, R.L., la misma consta inserta al folio 103 de la III pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social de la empresa in comento es la compra, venta, importación y distribución de materiales de construcción, ejecución de obras civiles públicas y privadas, así como el transporte, acarreo y movilización de cargas pesadas. Detallándose de igual forma, que la referida empresa ha prestado sus servicios comerciales a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) desde el año 2012, específicamente en la recolección de basura de planta como también servicio de recolección de tierra de blanqueo, desde la tolva de refinería hasta el patio central de basuras; Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Transporte Cordero, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Transporte Cataure, C.A., la misma consta inserta al folio 153 de la III pza. Observándose de la referida prueba, que el objeto social de la empresa in comento es el transporte, la compra- venta al mayor y detal, almacenamiento, distribución, importación y exportación de todo tipo de mercancías en general, además de servicios de fletamiento y alquiler de equipos de transporte liviano y pesado. Detallándose de igual forma, que la referida empresa ha prestado sus servicios comerciales a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) desde el año 2019, específicamente en el traslado de mercancía propias de Coposa a diferentes destinos del país de acuerdo a las instrucciones del cliente; Así las cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Teoval, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

 En cuanto a las resultas emitidas por Inversiones Cedaca, C.A., no se evidencia en autos resulta alguna, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

TESTIMONIALES:

 En cuanto al ciudadano GABRIEL AULAR, titular de la cédula de identidad número 15.298.737, el mismo un vez juramentado, en su carácter de gerente de extracción manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas; 1.- ¿en que consiste el cargo que ocupa en COPOSA? Mi Cargo es gerente de extracción mi responsabilidad en la empresa es la de procesar la semillas de oleaginosa para la obtención de aceite crudo vegetal y harinas de uso industrial. 2.- ¿se requiere servicios externos de empresas distintas a coposa? Si, se requieren servicios de empresas externas especializadas por ejemplo las empresas de montajes metalmecánico, esta empresa realiza instalaciones de equipos, maquinarias, sistema de transporte, mantenimientos eléctricos, para la reparación de líneas de alto voltaje y transformadores de corriente. 3.- ¿porque se requiere que estos servicios los hagan otras empresas? Porque estas empresas son técnicos especializados y poseen la estructura organizativa y el personal técnico, equipos y demás elementos logísticos. 4-¿nuestro personal interno puede o debe realizar esas actividades? No, porque no poseen la capacidad técnica ni la especialización en los mantenimientos requeridos. 5.- ¿estas empresas contratadas para prestar los servicios, traen a su propio personal? Si, las empresas contratadas traen su propio personal técnico. 6.- ¿coposa puede indicar a esas empresas que prestan el servicio quienes pueden ser sus trabajadores? No. 7.- ¿cual es el procedimiento para solicitud de servicios externos? El área solicitante genera una requisición de servicios donde se establecen los alcances y cómputos técnicos del servicio requerido, esta solicitud se le entrega al departamento de compras y servicios quien es el encargado de desarrollar la contratación. 8.- ¿el personal de coposa puede considerarse superior o jefe de esos trabajadores? No, cada empresa contratada posee sus propios supervisores, jefes y coordinadores.

De la referida testimonial se evidencia que la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contrata los servicios de otras empresas externas para realizar algunas labores, que la empresa hoy recurrente no realiza, empresas estas que cuentan con personal propio y poseen la especialización en el área en que son contratadas. Así las cosas, es importante advertir, que la parte recurrida tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba, sin embargo no compareció al acto. Ahora bien, vista la declaración realizada por el ciudadano GABRIEL AULAR, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto a la ciudadana YURAIMA RAMONA TIMAURE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 16.751.978, la misma una vez juramentada, en su carácter de COMPRADORA SENIOR manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas; 1.- ¿en que consiste el cargo que ocupa en coposa? Comprador Senior el cargo consiste en la contratación de servicios y compra de bienes de acuerdo a las necesidades de la empresa. 2.- ¿para atender los requerimientos necesita del servicio de empresas distintas a coposa? Si, 3.-¿cual es el procedimiento para el requerimiento de servicios internos? Consiste en recibir la requisición luego se validad al que tenga alcance es decir que tenga las actividades definidas luego se selecciona los proveedores de acuerdo al tipo de actividad y que cumpla con su registro mercantil, patente y con los requisitos de la lopcymat, posterior a eso se les envía la solicitud de cotización vía correo, se reciben las ofertas a sobre cerrado esto con la finalidad de que el proceso de licitación sea transparente, posterior a eso nos reunimos el usuario y mi persona a la apertura de sobres, donde validamos precios calidad, condición de pago y tiempo de ejecución del servicio, una vez que se selecciona la oferta ganadora se procede a la emisión de la orden de compra. 4.-¿porque son otras empresas las que prestan estos servicios? Porque coposa no cuenta con las herramientas equipos o personal capacitado para la ejecución de ese servicio. 5.- ¿que servicios externos contrata coposa? Servicios metal-mecánicos, civiles, eléctricos, de instrumentación, refrigeración, recolección de basura, lodo y tierra de blanqueo así como mantenimiento de áreas verdes, control de plagas alquiler de Payloaders, mantenimiento de las calderas y mantenimiento de oficina 6.- ¿cuales son los requisitos para ser proveedor de coposa? registro mercantil, patente, ultima declaración de impuesto sobre la renta, requisitos de la lopcymat y referencia de clientes. 7.- ¿es responsabilidad de coposa la elección y pago del personal de los prestadores de servicios. No. 8.-¿ existen otros servicios externos que contrata coposa que no están a cargo de tu departamento? Si, como contratar transporte de carga.

De la referida testimonial se evidencia que la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contrata los servicios de otras empresas externas para realizar algunas labores, que la empresa hoy recurrente no realiza, empresas estas que cuentan con personal propio y poseen la especialización en el área en que son contratadas. Demostrándose también con la mencionada testimonial, el procedimiento que se realiza para poder prestar servicio a la empresa hoy recurrente, y los requisitos que debe presentar la empresa proveedora del servicio. Así las cosas, es importante advertir, que la parte recurrida tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba, sin embargo no compareció al acto. Ahora bien, vista la declaración realizada por la ciudadana YURAIMA RAMONA TIMAURE GUEVARA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano ALEXIS CASTILLO BRACHO, titular de la cédula de identidad número 8.656.008, en su carácter de jefe de operaciones de Servicios Integrales Araure; una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas; 1.-¿que cargo ocupa usted en servicios integrales araure? Como estructura de organización soy vicepresidente y mis funciones son, todo lo que tenga que ver con la parte operativa de dicha empresa, soy jefe de operaciones. 2.-¿ a que se dedica servicios integrales araure? La parte de control de plaga a nivel industrial, comercial y residencial tiene otros servicios que es la parte de áreas verdes y ornato. 3-¿cual es la relación que tiene esta empresa con coposa y como nos prestan el servicio? Coposa es un cliente más para nosotros, y le prestamos a coposa 2 de los servicios que mencioné. 4.-¿que implementos utilizan para prestar el servicio? Explico, en la parte de control de plagas equipos especializados como moto-aspersor, nebulizadores, termo-nebulizadores y carpas para tratamientos de fofita son plásticos con pizones, en la parte de áreas verdes y ornato tengo lo que llamas guarañas, moto segadoras, unidades tracto-grama y cortadores de sepes de pedestal que son de cuatro ruedas implementos varios como tijeras, rastrillos, pala, vagas, barrenos, dragadoras y implementos de viveros. 5.-¿ esos implementos les pertenecen? Si exclusivamente de SIACA 6.-¿ servicios integrales araure le presta servicio a otras empresas. Indique a quienes? SI, SERVOVEN, INVERFINCA, DISTRIBUIDORA YON LUIS, CENTRAL AZUCARERO SANTA ELENA Y DIAINCA, CORPACA clientes comerciales como panadería GRANO DE ORO, en la parte de ornato hacemos gestión social al parque MITAR, bosque de camoruco. 7.-¿ para la prestación de servicios ustedes seleccionan al personal? Si, se seleccionan y se capacitan deben tener conocimientos básicos. 8.-¿ su personal tiene que ser técnico? En la parte de control de plaga debe ser técnico, y SIACA tiene un código para que sean específicos para el control de plaga y tienen la capacidad para capacitar al personal. 9.-¿ ustedes se hacen cargo económicamente de sus trabajadores? En todo sentido, dotación, pasivo laboral, prestación social, utilidades, sueldos, bono de alimentación, trasporte, bono vacacional. 10.-¿ servicios integrales araure tiene delegados de prevención y comité de seguridad? Comité estructurado y comité delegado y cuenta con un inspector de seguridad laboral. 11.-¿ porque para la prestación del servicio ustedes suelen utilizar al mismo personal? Nosotros tenemos una carga laboral de 16 personas y el personal se carga a las empresas que tengan más exigencia, como es el caso de coposa. 12-¿el personal que ustedes asignan a coposa es asignado igualmente a otras empresas?. Generalmente si en materia de ornato y control de plagas. 13.-¿ para ser control de plaga necesita permisos especiales? Exclusivamente, somos registradas bajo el INSAI nos coordina en materia de plaga asignando un código a la empresa y a mi persona y nosotros a su vez somos facultados para emitir certificación al cliente, es importante esto para obtener permisologia de almacenamiento y resguardo de materia prima, eso es porque el INSAI así lo exige. 14.-¿ a quien se les otorgan esos permisos? Exclusivo para personas capacitadas y con conocimiento en la materia de control de plaga.

De la referida testimonial se evidencia que la empresa Servicios Integrales Araure presta sus servicios al CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), en la parte de control de plagas equipos especializados como moto-aspersor, nebulizadores, termo-nebulizadores y carpas para tratamientos de fofita son plásticos con pizones, en la parte de áreas verdes y ornato tengo lo que llamas guarañas, moto segadoras, unidades tracto-grama y cortadores de sepes de pedestal que son de cuatro ruedas implementos varios como tijeras, rastrillos, pala, vagas, barrenos, dragadoras y implementos de viveros, utilizando la empresa contratada sus propios elementos y su personal especializado para realizar el servicio para el cual fue contratado. Así las cosas, es importante advertir, que la parte recurrida tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba, sin embargo no compareció al acto. Ahora bien, vista la declaración realizada por el ciudadano ALEXIS CASTILLO BRACHO, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano TRINO ANTONIO SALAZAR 13.552.219, quien fue traído al proceso en su carácter de jefe de nomina, para que ratificara en su contenido y firma la documental que corre inserta en los folio del 262 al 285 del Anexo de Prueba “A”, una vez que fue juramentado el mismo procedió a ratificar la documental que le fue presentada. Detallando esta sentenciadora del prenombrado medio probatorio, que si bien es cierto, el documento que fue objeto de ratificación del contenido y firma por parte del testigo supra identificado, fue formado por una sola de las partes, la recurrida tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba. Así las cosas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/03/2016 inserta al folio 21 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, mediante la cual se declaró medida preventiva innominada contra la sociedad mercantil hoy recurrente.

Así las cosas, en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no sin antes puntualizar sobre tales instituciones, respecto a las cuales la Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.
Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n°s 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se establece que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.
En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.
El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… )se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente entre otras denuncias argumenta en su escrito libelar que el órgano administrativo se atribuye de manera tacita, la competencia para resolver un conflicto derivado de una denuncia sobre una supuesta tercerización, esta juzgadora considera importante señalar al respecto que, Venezuela forma parte de los países que han suscrito y ratificado en el año 1947, el Convenio núm. 81 de la OIT, referente a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (Entrada en vigor: 07 abril 1950) Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios De gobernanza (prioritarios), y que de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo tiene rango constitucional y prevalece en el orden interno, y que su adopción hace que sea reconocido en nuestro derecho interno la facultad que tienen los Inspectores del Trabajo para realizar las inspecciones que se consideren necesarias a los establecimientos comerciales, como se desprende de sus artículos 17, 22, 23 y 24 de su parte II del referido, Convenio que es recogido en nuestro derecho interno en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé dentro de las funciones de las Inspectorias del Trabajo, en su artículo 507 en el numeral 4 en los términos siguientes: ”(…) 4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

Del contenido del texto normativo citado se desprende que en principio las Inspectorias del Trabajo a través sus órganos están facultados para realizar inspecciones, por tanto es importante advertir que es cierto que el órgano actuante está plenamente facultado para realizar la inspección dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) o en cualquier otra entidad de trabajo sin que medie una notificación, pensar lo contrario seria advertir al futuro investigado de lo que se va hacer, lo cual seria actuar contra la esencia de lo que significa investigar, supervisar y velar que se cumpla una norma, seria precaver al futuro investigado de lo que se va hacer, poniéndolo en alerta al punto que pueda tergiversar, cambiar o desaparecer los hechos o evidencias que se pretende recabar, por ello no actúa al margen de la ley el ente administrativo cuando realiza las visitas, independientemente que lo haya hecho a solicitud de parte o de oficio, porque lo que es ajustado a derecho es que lo haga sin previo aviso, por tanto con tal proceder nada ha violentado el referido órgano; Y así de decide.

Adicionalmente la recurrente también delata la ausencia de Procedimiento Legalmente establecido, ya que el ente administrativo dictó medidas cautelares en ausencia total de un procedimiento legalmente establecido y sin denuncia formal., lo que considera es indiscutiblemente una violación insubsanable del debido proceso y una violación por la incompetencia del Órgano para decidir. Así pues, luego del análisis realizado al caso de marras, evidencia esta sentenciadora, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo tiene facultad para intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime; no es menos cierto, que debe formarse un expediente que se identifique con numeración continua que respete el orden cronológico, que repose en los archivos y con sus respectiva foliatura, siendo la cabeza de este proceso el acta o orden de servicio que acuerde la visita o inspección, si el procedimiento se ha iniciado de oficio o la denuncia si se ha iniciado por actuación de parte de tal manera que al constituirse en el sitio a visitar, el funcionario tenga en su poder el original de todas las actuaciones o por lo menos una copia de éste, para que ya en el sitio en este caso dentro de las instalaciones de la empresa, las partes tengan claro el origen y el motivo de lo que se le investiga, pudiendo redactar luego las actas de visita que contengan las circunstancias de hecho encontradas en el momento y si se acuerda repetir las visitas, agregar al expediente todas las actas, así como todas las documentales que aporten las partes, por cuanto todos los entes administrativos descentralizados como lo es el órgano recurrido están sometidos a las disposiciones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que textualmente contempla:

“… Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

La cual contempla también en TITULO II De la Actividad Administrativa. Capítulo I .Disposiciones Generales en las cuales se establecen las normas que deben seguirse en la tramitación de los expedientes administrativos que se formen dentro de las instituciones públicas, en partículas las contenidas en sus artículos 31, 32, 34 y 35 que de seguidas se transcriben textualmente:
“… Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos…”
“…Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. …”
“…Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. …”
“…Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados…”

Así tenemos que, con respeto al caso de autos en todo el proceso llevado por el ente administrativo relativo a visitas de inspección, se evidencia en primer lugar de las copias que fueron traídas por la parte recurrente -pues el ente administrativo no remitió las copias del expediente administrativo que le fue solicitada por esta instancia- que existe un expediente administrativo que fue conformado en aplicación a las mencionadas disposiciones de la LOPA, de tal manera que puede apreciarse que la referida investigación fue iniciada por cuanto la Inspectoria del Trabajo tuvo conocimiento, por información suministrada por las organizaciones sindicales de una presunta Tercerizaciòn, más no puede determinarse dentro del legajo de actas procesales que conforman el expediente, denuncia alguna, lo que no permite apreciar si tal actuación se inició de oficio o a solicitud de parte, ni cuál fue o seria el procedimiento que estimó dicho ente que debería seguirse para tramitar el mismo.

Debe imperiosamente esta sentenciadora advertir que, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación de la existencia de la tercerización, no es menos cierto que corresponde al funcionario administrativo sustanciador y/o a quien sea autorizado para actuar, determinar el Procedimiento Administrativo a seguir, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece “…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad”” así como lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley que establece: “(…)El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (…)”.

Ahora bien, al subsumir la norma invocada se observa de las actas administrativa que el órgano administrativo del trabajo, mediante Auto de fecha 08/07/2014, ordeno notificar a la empresa accionada y las entidades involucradas, a los efectos de que comparecieran a un acto que se llevaría a cabo en la sede de la Inspectoria del Trabajo, en el cual se ventilaría sobre presunta tercerizaciòn existente, indicándose así mismo en el referido auto, que esta seria la oportunidad que tendría la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), para exponer sus argumentos y de consignar los elementos que sustenten sus alegatos, acto que se llevaría a cabo el día siguiente de que constara en auto la última de las notificaciones practicadas. Determinándose de las actas procesales, que el Acto se realizo en fecha 04/08/2014. Lo que evidencia, que aún cuando no se indica la base legal para el procedimiento que se instauro, se realizo un procedimiento a los fines que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, lo que deviene entonces que la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a saber, presentar los alegatos contra los hechos invocados por el órgano administrativo y promover medios probatorios que le permitieran desvirtuar los argumentos esgrimidos en su contra por la administración. Apreciándose así mismo, que el ente administrativo, en la misma fecha en que dicta el auto antes prenombrado, simultanemante también emite la Providencia Administrativa Nº 0605-14 que hoy se recurre.

En tal sentido, tal como se estableció en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se estipula dos tipos de procedimientos, uno llamado sumario para aquellos casos en los que la Administración Pública actúa de oficio y otro llamado Ordinario para cuando actúa a petición de parte tal como lo contempla en su sección Primera, denominada “De la Iniciación del Procedimiento”, específicamente en el artículo 48, cuando establece:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”
A la luz de tal disposición legal y siendo que el ente administrativo, actuaba de oficio, ya que no consta en actas procesales denuncia alguna de la presunta tercerización -aun cuando la Inspectora del Trabajo Abg. Marygeronima Jiménez Barahona, manifiesta en auto de fecha 19/06/2014 que tuvo conocimiento de la referida tercerización por organizaciones sindicales-, dicho procedimiento debió hacérselo saber a la recurrente de tal manera que esta supiera cual era el procedimiento aplicable. Ahora bien, siendo que de acuerdo al referido procedimiento se le debió otorgar a la parte empleadora la oportunidad de los (10) días de despacho o hábiles que contempla la mencionada disposición legal para contradecir los hechos impuestos por la administración, así como de promover los medios probatorios que considerara pertinentes, se evidencia de autos que el ente administrativo resolvió otorgarle un lapso diferente a la hoy recurrente, para que al día siguiente de que constara en auto la última de las notificaciones practicadas, pudiera desvirtuar los elementos inherentes a las presuntas relaciones de trabajo invocadas por la masa de trabajadores beneficiados.
Es preciso acotar que, el caso de autos el órgano administrativo estaba limitado únicamente a establecer si existían o no elementos para presumir o no la existencia de trabajadores tercerizados en las instalaciones de la empresa inspeccionada, ello solo con el fin que lo contenido en el expediente administrativo sirva como un elemento probatorio para preconstituir una prueba, para así evitar que las posibles evidencias respecto al fraude laboral desaparezcan, pero en forma alguna debió decidir el fondo del asunto debido a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
Así pues, del contenido de la sentencia anterior se verifica entonces que corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos en los cuales se presente una controversia o un hecho litigiosa que resolver, tal como lo dispone además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le otorga la competencia sobre asuntos contenciosos a los órganos jurisdiccionales, por tanto, el acto administrativo sujeto al presente recurso de nulidad incurre en el vicio delatado en cuanto a la incompetencia del órgano para determinar la existencia de tercerización en un vinculo de naturaleza laboral en específico. Y así se establece.

Ahora bien, luego de determinar específicamente los vicios en los cuales se encuentra sumergido el acto administrativo objeto de observación por este órgano jurisdiccional, los cuales fueron detallados a priori, es de superlativa importancia para quien juzga delimitar, la naturaleza del acto administrativo in comento, todo ello con el fin de determinar si los vicios delatados y corroborados por esta instancia son suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto, o solo afectan de anulabilidad relativa al mismo, por cuanto el acto en cuestión, pareciera conllevar a confundirse entre un acto jurisdiccional o cuasijurisdiccional.

Al efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución, la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El tema de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento conforme a derecho de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro.

Al respecto, se cita: Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (Destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales, en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta directa o indirectamente a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian que el acto objeto del presente recurso de nulidad es de naturaleza cuasijurisdiccional, he allí la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral.

En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado del presente fallo).

De cara a lo anterior y como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la Inspectoria del Trabajo, debe esta juzgadora concluir luego de la revisión de las actas cuya nulidad se impugna que existió por parte de dicho ente, una evidente y notoria violación al momento de emitir su decisión por cuanto la Inspectoría del Trabajo en forma alguna debió decidir el fondo del asunto debido a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia, vulnerándosele también como consecuencia de la decisión emitida a la hoy recurrente, los Derechos fundamentales, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo, Y así se decide.

Determinada la existencia de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el fondo del asunto debido en virtud de que esas facultades solo corresponden a los órganos de administración de justicia, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA) contra la Providencia Administrativa Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, mediante la cual se declaró medida preventiva innominada contra la sociedad mercantil COPOSA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.