REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
DE LAS PARTES.

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000216.

PARTE ACTORA: JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.392.730.

APODERAD AS DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS GALÍNDEZ y ANDREINA GALÍNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, e inscritas en el Inpreabogado Nº 99.624, 137.444 y 186.144.

PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDÚSTRIALES OLEICA C.A., registrada en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 12-06-1990, bajo el Nº 14, folios 11 al 16 vto., del Libro de Comercio Nº 39.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ PARADA titulares de la cédula de identidad Nº 11.546.596 y 11.465.049, e inscritos en el Inpreabogado Nº 70.622 y 70.621, en su orden.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 17 de Mayo del 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por la Abogada AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.444, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No V-6.392.730, contra la entidad mercantil OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., identificada anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 24/05/2016 ordeno la admisión de la misma (ver f. 14- 1era pieza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 28/07/2016. (Ver f. 20- 1era pieza). Seguidamente en fecha 12/08/2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y la comparecencia del apoderado judicial de la accionada. Acto donde la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos, (Ver f. 30 al 31- 1era pieza); prolongándose la misma por tres oportunidades, realizándose la última de ellas el 01/11/2016 ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (Ver f. 34- 1era. pieza). Evidenciándose de auto que en fecha 10/11/2016, la demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (ver f. 186 al 193-1era pieza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 14/11/2016, (ver f. 197-1era pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 21/11/2016 estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12/01/2017, (ver f. 198 al 202- 1era pieza). Así las cosas, en fecha 08/01/2016, consignaron diligencia presentadas por los abogados MARY LA CRUZ, MARI GIMENEZ y DANIEL MENDOZA en la cual renuncian al Poder otorgado por la empresa demandada, (ver f. 205 al 208- 1era. pieza). Seguidamente, el día 09/12/2016 la Abg. Romi L. Arapè E., quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Vacaciones otorgadas a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (ver f. 209 1era pieza). De seguidas en fecha 15/12/2016, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna y vista la diligencia presentada por el abogado DANIEL SANTOS, en la cual renuncia al mandato otorgado por la empresa OLEAGINOSAS INDÚSTRIALES OLEICA C.A, de conformidad con el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la empresa demandada de la Renuncia del poder realizado por el citado profesional del derecho, (ver f. 210- 1era. pieza). Seguidamente, el día 12/01/2017 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 12/01/2017, (ver f. 214 al 215- 1era pieza), solicitud que fue acordada en fecha 12/01/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07/02/2017 (ver f. 216- 1era pieza). De seguida, el día 03/02/2017 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, (ver f. 02 al 03- 2da pieza), solicitud que fue acordada en fecha 08/02/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/02/2017 (ver f. 04- 2da pieza). Seguidamente, el día 15/02/2017 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 17/02/2017, (ver f. 07 al 08- 2da pieza), solicitud que fue acordada en fecha 15/02/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/03/2017 (ver f. 09- 2da pieza). De seguida, el día 24/03/2017 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 27/03/2017, (ver f. 14 al 15- 2da pieza), solicitud que fue acordada en fecha 27/03/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/05/2017 (ver f. 16- 2da pieza). Seguidamente en fecha 27/03/2017, se recibió diligencia presentada por los abogados NERSA ADELA ORTIZ y EUBER ANTILLANO, consignando copia de poder notariado otorgado por la demandada. (ver f. 17 al 21- 2da pieza). Posteriormente, el 20/04/2017, se recibió oficio signado con el numero Nº 0188-2017 de INPSASEL, consignado por ante la (URDD), constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos, dando repuesta al oficio numero Nº PH22OFO2016000137, en el cual fue solicitada información de varios particulares. Así pues, el día 15/05/2017 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 16/05/2017, (ver f. 46 al 47- 2da pieza), solicitud que fue acordada en fecha 17/05/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/07/2017 (ver f. 48- 2da pieza).

Estando en la oportunidad pautada, 13/07/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y estando presente la Juez Titular del despacho, Abg. Lisbeys M. Rojas M., se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la parte demandada empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a través de sus apoderados judiciales, identificados en autos. De seguidas, la apoderada judicial del demandante en el referido acto, realizo una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas de la parte actora con excepción de las pruebas de exhibición indicadas como punto numero Nº 3 relativas al documento constitutivo y registro del comité de higiene y seguridad identificadas con las letras a, b, c y d, debido a que en el momento en que se le exige la exhibición de estas; la demandada manifestó, que las documentales cuya exhibición pretende la actora, no las puede exhibir; porque las mismas se encuentran en el archivo de las oficinas del DIRESAT del INPSASEl, a pesar de haber solicitado que le sean entregadas las originales las mismas no le fueron devueltas, pidiendo al tribunal que indique la forma mas idónea de obtener la información; ante tal pedimento la juez procedió a suspender momentáneamente la evacuación de esta pruebas indicándole a la parte demandada que solicitara copia certificada de las mismas. Continuando con la evacuación de una parte los medios probatorios de la demandada, posteriormente en este mismo acto se suspendió la continuación de la audiencia, motivado a que en la única sala de audiencia que tiene este circuito judicial, se tiene previsto realizar otra audiencia de juicio oral y pública en la causa signada con el número Nº PP21-L-2014-000850, siendo reprogramada para el día 02/10/2017, para culminar con la evacuación de las pruebas faltantes y las conclusiones finales del caso. (ver f. 49 al 54- 2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 02/10/2017, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la parte demandada empresa OLEAGINOSAS INDÚSTRIALES OLEICA C.A. a través de sus apoderados judiciales, identificados en autos, haciendo la salvedad que en esta audiencia por error se volvieron a evacuar los medios probatorios de la parte demandada, valga decir fueron evacuados dos veces, sin embargo al comparar los alegatos y defensas tanto en el momento de promover como en el de controlar la prueba por las parte, palabras más o palabras menos en el fondo los argumentos son los mismos, igualmente en esta acto quedó pendiente por evacuar la exhibición pretendida por la parte actora relativas punto número Nº 3 del documento constitutivo y registro del comité de higiene y seguridad identificadas con las letras a, b, c y d, manifestó que se trata de las mismas documentales que en la audiencia anterior no las puede exhibir; porque las mismas se encuentran en el archivo de las oficinas del DIRESAT del INPSASEl, a pesar de haber solicitado copia certificada de ellas en fecha 28/07/2017, hasta este día de la audiencia estas no le fueron entregadas consignando copia fotostática de la solicitud hecha ante el referido organismo; ante tal circunstancia la juez procedió a suspender la celebración de la audiencia y acordó el traslado del tribunal a la sede de INPSASEL, a los fines de verificar si en el mismo se encuentran archivados los documentos cuya exhibición pretende la parte actora para el día 17/10/2017. (ver f. 70 al 78- 2da pieza).

Posteriormente en fecha 17/10/2017, se traslada el tribunal a la sede de INPSASEL, a los fines de verificar que en el mismo se encuentra el documento constitutivo y registro del comité de higiene y seguridad de la empresa Oleica, siendo atendido por el funcionario RODNEY MEDINA, que hizo pasar al área de archivo el cual solo fue puesto a la vista del mismo una pieza ya que era imposible conseguir la otra pieza del expediente, procediendo esta sentenciadora fijar una nueva visita al organismo para el día 19/10/2017, para darle oportunidad de encontrar la pieza faltante, (ver f. 85 y 86- 2da pieza). De seguidas, el 18/10/2017, se recibió oficio signado con el número Nº 0541-2017 de INPSASEL, consignado por ante la (URDD), constante de ocho (08) folios útiles, dando repuesta al oficio numero Nº PH22OFO2016000872, en el cual fue solicitada información si reposa expediente del ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.392.730, (ver f. 87 al 95- 2da pieza). Seguidamente, el 19/10/2017, se traslada el tribunal a la sede de INPSASEL, a los fines de verificar que en el mismo se encuentra el documento constitutivo y registro del comité de higiene y seguridad de la empresa Oleica, siendo colocado a la vista de esta sentenciadora el acta de fecha 21/11/2007, del comité de higiene y seguridad, igualmente las notificaciones de la elección de los delegados de fecha 16/10/2007, planilla de registros de comités de seguridad y salud laboral de fecha 19/12/2007, certificado de registro de fecha 06/05/2006 y acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y salud laboral de fecha 19/12/2007, solicitando en este mismo acto, copias certificadas de los folios 01, 08 ,06, 100 al 107 de la primera pieza del expediente, siendo recibidas y agregadas al expediente, (ver f. 99 al 108- 2da pieza).

El 19/10/2017, se realizado el traslado a la sede de INPSASEL y dando cumplimiento a lo establecido en el acta de inspección antes nombrada , obtenida la prueba en esta misma fecha (ver f. 109- 2da pieza), se dictó un auto fijando la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, para el día 05/12/2017, llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, se celebro la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la parte demandada empresa OLEAGINOSAS INDÚSTRIALES OLEICA C.A, a través de sus apoderados judiciales, identificados en autos, se le concedió seguidamente el derecho de palabra a ambas partes quienes nada dijeron sobre la prueba obtenida del INPSASEL, la parte demandada en uso del mismo se limitó a manifestar que la sentencia de la prejudicialidad alegada por ella, fue publicada en la pagina Web, procediendo el tribunal a verificar la misma, no pudiendo acceder a ella motivado q no hay Internet en el circuito para verificar lo alegado por la demandada. Finalmente ambas partes realizaron sus conclusiones del caso; ahora bien, visto lo alegado por la demandada y debido que el tribunal no pudo ingresar a la mencionada pagina Web por no haber Internet, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo oral del fallo para el día 15/01/2017, (ver f. 110 y 111- 2da pieza).

El 18/12/2017, verificado lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada sobre la sentencia de la prejudicialidad que existe en el presente expediente, que fue publicada en la página Wed, procedió el tribunal a bajar e imprimir la misma y se ordenó agregarlas a los autos, los cuales constan desde los folios 113 al 124-2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 15/01/2017, para la audiencia del fallo del dispositivo de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la parte demandada empresa OLEAGINOSAS INDÚSTRIALES OLEICA C.A, a través de sus apoderados judiciales, identificados en autos, la ciudadana juez procede a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 125 al 126 de la 2da pieza), advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:








CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE.

En su derecho de palabra la representación de la parte actora, esbozó que la demanda es una reclamación de enfermedad ocupacional, el demandante inicio sus labores en fecha 12/03/1992, y que su periodo laboral tubo varios cargos, con una antigüedad de 24 años de servicios, insistió en las razones de hecho de derecho, así como en todos y cada una de los argumentos expresados en el escrito libelar, y solicitó que sea declarado con lugar la demanda.

EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA.

En el desarrollo de la audiencia la demandada admitió la relación de trabajo la cual se encuentra vigente, los años de servicios estando activo hasta la presente fecha y por tanto los 25 años de servicio y el salario integral alegó que el actor se encuentra inscrito en el seguro social, hecho admitido por la apoderada judicial de la parte actora, aun cuando no constituyo parte ni del libelo ni de la contestación.

Se defendió negando, absolutamente todos los hechos constitutivos de la pretensión incoada por el actor hoy demandante, no reconoce las actividades que el actor manifestó que realizaba en el escrito libelar, solicitando que se revisen bien el informe pericial con mucho detenimiento, en cuanto a la certificación que emitió INPSASEL, se interpuso un recurso de nulidad ante el Juzgado Superior del Trabajo sede en Guanare signado con el número Nº PP01-N-2016-000010, encontrándose en este momento en fase de notificación, certificación que no se encuentra definitivamente firme, solicitando así mismo, que fuese declarada sin lugar la pretensión de la demanda.


CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESCRITAS

DEL ESCRITO LIBELAR

DE LOS HECHOS:

 Indicó el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12/03/1992, en los siguientes cargos de HERRERO, INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL y SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, el cual se encuentra ACTIVO.
 Manifestó laborar un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
 Que su salario diario promedio es de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.625,83).
 Indicó que durante la relación laboral debió realizar diferentes tareas diarias de las cuales debió asumir diferentes posturas forzadas, permaneciendo en bipedestación prolongada los cuales realizaba movimientos repetitivos tales como: bipedestación, posturas de flexo extensión, laterización, torsión del cuello, trono de flexo extensión, aducción y abducción de miembros superiores, inferiores y muñeca, entre otros, factores estos que produjeron o agravaron los trastornos músculo- esqueléticos, aunado a que la demandada no cumplía con la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laboral.
 Indicó que al ingreso de la empresa, no se le instruyó ni capacitó en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales, no se le indicó los riesgos reales que implicarían la labor a la que se iba a encontrar expuesto, no le fue suministró la dotación de equipos de protección personal, y tampoco le fue notificado sobre los riesgos que se podían presentar, además no contaban con el Comité de Higiene y Seguridad Laboral ni con el servicio médico.

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

 Explicó del cumplimiento de las labores personales que prestaba, era de Herrero, Inspector de Seguridad Industrial y Supervisor de Seguridad industrial, donde se encontraba expuesto a riesgos y condiciones inseguras e inherentes a la actividad propia de su puesto de trabajo, por lo cuanto la demandada no impartió formación periódica y practica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones inherente a su actividad, para la prevención de la enfermedad ocupacional, vale decir, no cumplió con una política de Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con lo establecidos en las leyes.
 Manifestó que la demandada no proveía de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a las Ley de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo lo anterior consta en la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha 09/04/2013 en atención a la orden de trabajo numero POR-13-0916 del Exp. Nº POR-35-IE-13-0816.
 Indicó que las causas que originaron la enfermedad ocupacional, fueron las siguientes:

• Falta de dotación de los implementos de seguridad por parte de la demandada.
• La inexistencia de un Plan de Formación de los Trabajadores en la Prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.
• Los incumplimientos e inobservancias de las Normas en materia de Condiciones de Higiene y Seguridad por parte de la demandada. Por esta falta del cumplimiento de esta materia especial, le fue diagnosticado una Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

 Refirió que actualmente recibe una remuneración salarial de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.625,80) diario promedio.
 Manifestó a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
• La naturaleza del accidente o enfermedad: la naturaleza de la enfermedad es ocupacional, por cuanto fue producto de las actividades de trabajo, que venia realizando a la orden de la demandada, vale decir, el origen de la enfermedad sufrida fue por la realización del trabajo desarrollado por el actor, las cuales están ampliamente detalladas en la investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por el órgano competente INPSASEL, por ello le fue diagnosticado una Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1).
• Tratamiento Medico o Clínico que recibió: Fue sometido a dos (02) operaciones quirúrgicas, la primera en el año 2001 y la segunda en el año 2014, recibiendo 230 sesiones de rehabilitaciones desde el año 2001 hasta el año 2014.
• Centro Medico donde recibe o recibió tratamiento médico: Realizó sesiones de rehabilitación con la Medico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación la Dra. Fanny Salazar de Machado de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Acarigua.
• Naturaleza y consecuencias probables de la lesión: El origen de la lesión es derivada de las labores desempeñadas y ordenadas por la demandada, lo cual trajo como consecuencia una Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1). La enfermedad ocupacional generó una discapacidad parcial y permanente para la realización del trabajo habitual, en virtud de la afección que padece en la columna no podrá volver a ocupar un puesto de trabajo en donde prevalezca el esfuerzo físico, siendo este el único oficio que e desarrollado desde el inicio de mi vida laboral.
• Descripción del accidente: No sufrió ningún accidente de trabajo, solo padece una enfermedad ocupacional.

DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES LABORALES QUE REALIZABA EL DEMANDANTE:

 Indicó que se encontraba expuesto a condiciones disergonòmicas, realizando actividades propias inherentes como de Herrero, Inspector de Seguridad Industrial y Supervisor de Seguridad industrial, que ha venido desempeñando en la empresa de acuerdo a la investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, teniendo una antigüedad de 24 años aproximadamente.
 Manifestó que las actividades que realizo eran las siguientes: fabricación y montaje de equipos en las áreas de refinería, calderas y tanque de elevado. Montaje de Estructura de Galpón de Calderas: consistían en realizar conjuntamente con otro trabajadores la fabricación y montaje de cinco (05) cercha con vigas IPN 8 pulgadas, teniendo un peso aproximado de 30 Kilogramos por metro, donde cada cercha tenia un total de 16 metros de largo, lo que da un peso de 480 Kilogramos, siendo levantada a través de un mecate en conjunto con otros trabajadores, procediendo luego a montarlo en un andamio para la aplicación de la soldadura, de seguidas se procedía a la fabricación y montajes de correas con vigas IPN 8 pulgadas, teniendo un peso aproximado de 10 Kilogramos por metro cuadrado, donde cada viga mide 15 metros de largo, dando un peso de 150 Kilogramos, siendo montada entre varios trabajadores subiéndolo de igual forma con mecates, una vez montadas las correas se procedía a montar 32 laminas de cinc de cinco (05) metros de largo de peso de 5 Kilogramos por metro, lo que da un peso de 25 kilogramos por cada lamina, siendo colocada entre varios compañeros de trabajo y trasladada de manera manual hasta el sitio del montaje, asumiendo posturas forzadas de flexión sostenida de cuello, giros, torsión y flexión de tronco, bipedestación prolongada, laterizacion de cuello, posición en cunclilla, abducción y aduccion de miembros superiores, actividad que se realiza a cinco (05) metros de altura, dificultando el montaje y la soldadura.
 Fabricación de lecho de refinería, laterales y estructura: consistían en la fabricación y posterior montaje de viga estructural de cuatro (04) por ½ pulgada de 06 metros de largo, con un peso aproximado de 10 Kilogramos por metro cuadrados, siendo movilizados, levantados y trasladados para el montaje un total de 135 tubos, con la ayuda de seis (06) trabajadores, a través de unos mecates, siendo halado por debajo y por encima del nivel de los hombros, una vez montado en la estructura se procedía a realizar el corte, para esmerilado y soldarlo a la estructura, específicamente en sus bases de descanso, trayendo como consecuencia subir las maquinas, los equipos y herramientas (esmeril, martillo, mandarria, maquina de soldar y equipo de oxicorte), por alrededor de 200 metros, luego procediendo con seis (06) trabajadores, a levantar las laminas de cinc, llevando un total de 240 laminas de 12 metros cada una, siendo levantadas a través de un mecate alrededor de seis (06) metros de altura, lo cual dificultaba las actividades de soldadura y montaje, asumiendo posturas forzadas de flexión sostenida de cuello, giros, torsión y flexión de tronco, bipedestación prolongada, laterizacion de cuello, posición en cunclilla, abducción y aduccion de miembros superiores.
 Fabricación de tanque elevado: consistían en la fabricación de un tanque en el taller de herrería, con un total de 14 laminas de 240 x 120 x 6 milímetros de espesor de hierro negro, con un aproximado de 126 Kilogramos por laminas, teniendo que realizar el cilindrado con la maquina cilindradora para darle la forma al tanque, dichas laminas eran levantada, trasladada, empujada y halada en conjunto con otro trabajador, para la aplicación de punto de soldaduras, siendo golpeada para unir las piezas con un martillo y mandarria, una vez pegada las laminas con el punto de soldadura, se procedía a montar el tanque en su base para colocarle (cordones de soldadura) por dentro y por fuera, laborando sobre andamios ejerciéndoos posturas forzadas de flexión sostenida de cuello, giros, torsión y flexión de tronco, bipedestación prolongada, laterizacion de cuello, posición en cunclilla, abducción y aduccion de miembros superiores, lo cual dificulta las actividades de montaje de soldadura de las piezas.
 Fabricación de torres del alumbrado principal: consistían en la fabricación y montaje con vigas de IPN 10 pulgadas y ángulos de X de espesor de 50 x 50 milímetros, con vigas de 12 metros lineal, teniendo un peso aproximado de 1200 Kilogramos, una vez armada las cuatros (04) vigas se procedían a colocarse los ángulos en la parte superior, donde se usaron 35 metros de ángulo de peso aproximado de Kilogramo por metro, siendo fabricada en el taller, luego se desarma para ser llevada al sitio del montaje, procediendo a subirla a través de mecates, actividad esta desarrollada por tres (03) trabajadores, asumiendo posturas forzadas de flexión sostenida de cuello, giros, torsión y flexión de tronco, bipedestación prolongada, laterizacion de cuello, posición en cunclilla, abducción y aduccion de miembros superiores, actividad esta que se desarrollaba en alturas por lo cual el trabajador tenia que subir y bajar escaleras.
 Instalación de tubería principal de aguas blancas: esta actividad consistió en la fabricación de 250 metros de tuberías de 6 pulgadas, con 6 milímetros de espesor, las cuales iban desde el tanque elevado hasta los baños de talleres, siendo montada y fabricada por tramos, donde su peso era aproximado de 30 Kilogramos por metro, los cuales eran subidos hasta la parte superior de las cerchas por intermedio de mecates, halado con los brazos por debajo del nivel de los hombros donde la soldadura se aplicaba a cada 5 metros, realizando el esmerilado y corte de las tuberías ejecutando forzadas bipedestación prolongada, giro, torsión y flexión de tronco, posición sostenida de cuello, con flexión de codos. De todo lo antes indicado consta en la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha 09/04/2013 en atención a la orden de trabajo numero Nº POR-13-0916 del Exp. Nº POR-35-IE-13-0816.
 Mencionó que una vez iniciada la investigación de origen de enfermedad ocupacional, se determinaron las causas que las generaron a través de las actividades realizadas tales como: bipedestación prolongada, forzadas, levantar empujar y trasladar cargas por encima y por debajo del nivel de los hombros, movimientos de cuello, hombros, miembros superiores e inferiores con flexo extensión, rotación, abduccion y aduccion.
 Indicó que fue evaluado por el departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el departamento Historial Medico Ocupacional bajo el Nº POR-07-0104, refiriendo dolor lumbar con limitaciones funcional, donde se determinó que el demandante presentó diagnóstico de Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1), con Radiculopatìa L5, requiriendo tratamiento médico, reposo y rehabilitación y reintegro laboral con limitaciones.
 Indicó en cuanto a la naturaleza de enfermedad, que la misma es una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional la Asignación del Porcentaje, un porcentaje de cincuenta y un (51%), con limitación para manipular cargas, subir y bajar escaleras, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores sobre los 90% de hombros, evitar permanecer durante largos períodos de pie o sentado, evitar vibración y actividades que produzcan movimientos repetitivos de columna lumbar.
 Refirió sobre el incumplimiento en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud por parte de la demandada, de conformidad con los artículo 53, numerales 1, 2 y 4, artículo 56, numerales 3 y 4, artículo 58, artículo 59, numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 62, numerales 1, 2 y 3, artículo 46 y 49 de la LOPCYMAT. y el artículo 12 numeral 6, artículo 67 y 69 del Reglamento Parcial de la COPCYMAT.
 Fundamentos su petición en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano para poder entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un ilícito imputable a otra “un daño en la esfera moral”, invocó a su favor la Teoría de Responsabilidad Objetiva, llamada también “teoría del riesgo profesional”, así como la aplicación de criterios establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de fecha 17/05/2000 sentencia Nº 116 (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilon) y de fecha 18/05/2006 sentencia Nº 0868 la procedencia del daño moral, haciendo mención al conceptos de hecho ilícito o acto ilícito, al DAÑO, LA CULPA, la conducta intencional, imprudencia o negligente, que reflejan una responsabilidad subjetiva.

DE LAS EXIGENCIAS PARA LA PROCEDENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL

 Sobre la entidad de importancia del daño, tanto físico como psíquico, el trabajador afectado sufre continuamente de importantes dolores en su columna.
 Sobre el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, manifestó que la demandada posee el mayor y absoluto grado de culpabilidad por no cumplir con las obligaciones en materia de seguridad industrial y con las leyes. En la cual la empresa fue negligente en la protección debida al trabajador conforme al tipo de riesgo y al puesto de trabajo, así mismo hizo caso omiso a la advertencia contenida en las disposiciones contenidas en los artículos 46,49,53,56,58,59 de la LOPCYMAT.

 Sobre la conducta de la victima, manifestó que siempre era dedicado a las faenas desarrolladas diariamente al servicio de la empresa, para la cual aun presta servicios, y de los anexos al presente libelo de demanda no se puede desprender que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente y que haya contribuido a causar un daño.

 Sobre el grado de Educación y Cultura del actor, indicó que el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO curso la primaria y es de buena educación infundidos en su seno familiar.

 Sobre la posición social y económica del actor, manifestó que era de una condición económica modesta, sin embargo con su salario salvaguardaba o sostenía a su familia.

 Sobre la capacidad económica de la parte demandada, indicó que la empresa demandada posee suficiente capacidad económica dado que posee una trayectoria ejemplar en la producción, comercialización y distribución de aceites comestibles.

 Sobre los posibles atenuantes a favor del responsable, indicó que la empresa demandada incumplió en la dotación de los implementos de seguridad y salud al momento de iniciar la relación laboral, así como también no le fue notificado, vale decir, con respectos a los riesgos presentes en la labor desempeñada.

 Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, relató que si bien el daño moral no puede es irreparable, el daño sufrido por el actor y la repercusión psicológica producida, puede ser atenuado con una compensación de tipo económica.

 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.152.606,86) y de conformidad con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

 En cuanto a los Fundamento de derecho manifestó que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT), la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, manifestando que debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un ilícito imputable a otra “un daño en la esfera moral”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
EN FORMA ESCRITA.
 Reconoció que el trabajador fue sometido a operaciones quirúrgicas en el año 2001 y 2014, y además se le hayan realizado 230 sesiones de rehabilitación desde el año 2001 al 2014, y todas fueron canceladas por la empresa, y que fueron realizadas en el Centro Médico Especialista en Medicina y Rehabilitación señalada por el actor y realizadas por la Dra. FANNY SALAZAR DE MACHADO.


DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

 Negó que durante la relación laboral que aun se encuentra vigente, el hoy demandante deba realizar tareas diarias de “posturas forzadas”.
 Negó que al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO no se le halla notificado al inicio de su relación laboral de los riesgos en su área de trabajo, y que la empresa no contara con un Servicio Médico.
 Negó que durante años el trabajador haya estado expuesto a ruidos y vibración debido a herramientas como el esmeril, martillo y mandarrias que supuestamente debía utilizar en la construcción de la estructuras que realizaron en la empresa, y que los mismo le hayan ocasionado trastornos muculo-esquelético que le generaron la discapacidad señalada.
 Negó que la demandada no haya dado cumplimiento a la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, así como no se le haya capacitado al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, en cuanto a los riesgos que podría padecer.
 Negó que las supuestas acciones tengan relación de causalidad con la patología que argumento padecer el demandante, diagnosticada como Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1).
 Negó que las causas que originaron la “enfermedad ocupacional” hallan sido: la falta de un plan de formación para todos los trabajadores en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y que la empresa haya incumplido con las normativas en materia de higiene y seguridad industrial.
 Negó que la patología diagnosticada al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, como Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1), sea contraída o agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente.
 Negó que la demandada este obligada a asumir como cierto que el demandante, presenta una discapacidad parcial permanente de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOCYMAT, y además el porcentaje de grado de discapacidad determinado por el organismo de INPSASEL no se encuentra firme. Señalando que la demandada, ejerció en su oportunidad el recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por INPSASEL.
 Negó que el demandante en sus labores diarias haya realizado para la empresa, todo el montaje de estructuras y fabricación del tanque de elevación y haya fabricado las torres de alumbrado principal, así como la instalación de tuberías principal para aguas blancas.
 Negó que la patología descrita por el trabajador constituya un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes físicos y disergonomicos en que el actor se encontraba obligado a trabajar como herrero.
 Negó que se haya violado reiteradamente la normativa legal vigente y que la demandada incumpla con todo lo señalado en la investigación realizada por INPSASEL. Debido a que la providencia administrativa emitida por dicho organismo no se encuentra firme, siendo importante señalar que la empresa, ejerció en su oportunidad el recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por INPSASEL.
 Negó, rechazó que sea procedente la indemnización de (Bs.2.152.606,86) de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), debido a que la providencia administrativa emitida por INPSASEL no se encuentra firme.
 Negó que no tenga atenuantes para la determinación del daño moral, y no se le haya otorgado implementos de seguridad al trabajador, ni lo haya notificado de los riesgos a lo que estaba expuesto en sus labores.
 Negó, rechazó que sea procedente por daño moral de (Bs. 120.000,00.) de acuerdo a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Relatados los antecedentes en la presente causa; habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de la ultima audiencia de juicio de fecha 15/01/2018 su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el haciendo la publicación del fallo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:


CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, y ejercida como fue la defensa de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por parte de OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., se denota que la misma admitió y reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, su fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario señalado en el escrito liberar, el tiempo de servicio, evidenciándose que en el desarrollo de la primera audiencia oral y publica la apoderada judicial de la demandada, Afirmó que el actor se encuentra inscrito en el seguro social, hecho este ultimo admitido por la apoderada judicial de la parte actora, aun cuando no constituyo parte ni del libelo ni de la contestación, por lo que tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Siendo propio al caso de marra traer a colación sentencia en la cual se fijó el criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“….Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Es útil también la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC760 de fecha 1 de Diciembre de 2003, proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual aun cuando fue dictada por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sus criterios son perfectamente aplicables al caso de marras y se mantiene vigentes; en la cual se estableció lo siguiente:
“…respecto a la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, asumido en materia Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
Acatando este Tribunal los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia bajo análisis, concatenado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al actor probar que realizaba el oficio y las actividades que indico y que las condiciones a que estaba sometido en su puesto de trabajo violentaban las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y que esta circunstancia fue las que le causo el daño alegado, debiendo acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.

Por otra parte, en lo que atañe la procedencia de los conceptos demandados referentes a indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, teoría del riesgo y daño moral, observa quien decide que si bien es cierto el actor no incluye dentro de sus fundamentos de derecho el artículo 1.185 del Código Civil que contempla el hecho ilícito, tal omisión en nada impide a quien sentencia aplicar tal disposición legal al caso de autos, toda vez que al revisar los hechos relatados en el escrito libelar es evidente para quien decide que los supuestos de hecho encuadran perfectamente en tal norma; los cuales fueron rechazados por la demandada, por lo que corresponde además a esta sentenciadora determinar en base al cúmulo probatorio cursante a los autos su procedencia o no en derecho; correspondiéndole al actor probar el hecho ilícito alegado el cual dependerá en el caso de autos del cumplimiento o no de las obligaciones por parte del patrono contempladas en la leyes en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo; y así se establece.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Marcada con la letra “A” informe de investigación de enfermedad emanada por INPSASEL, de fecha 04/10/2013, inserta a los folios 45 al 51 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar que se realizó un estudio de cada uno de los departamentos donde realizó labores como herrero durante 15 años por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, encontrándose todo ampliamente detallado en dicha investigación, solicita que se le de todo el valor probatorio. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que el presente informe es necesario señalar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede evidenciar, que en el informe fue señalado en presencia del trabajador y que solo se atendió a lo que señalaba el trabajador para ese momento, en dicho informe no se señala en que tiempo realizó las actividades, y solicita que se descienda al contenido del mismo. Replica por la parte actora; que las actividades las realizaban por un grupo de trabajadores. Observando que se trata de copia fotostáticas simples de documentos administrativos con fuerza probatoria de publico a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desestima el alegato de la demandada en relación con la afirmación hecha por esta de que el informe se basa o se sustenta solo en la información suministrada por el actor, toda vez que de su contenido concretamente al folio (50 1era pieza), se observa que en el punto 4.5, que el funcionario del INPSASEL deja claro que la información contenida en este informe también se obtuvo de la información suministrada por un representante del empleador demandado específicamente donde textualmente dice “…4.5 El trabajador JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, estuvo sometido a según lo descrito por el empleador a un total de 1.562,45 horas extraordinarias durante su relación laboral, en los cargos de herrero, inspector de seguridad industrial y supervisor de seguridad industrial, donde representante de la empresa consigna planilla de descripción de dichas horas extraordinarias donde no se especifica las realizadas en los periodos de los años de 1993 al 1996, donde el trabajador manifiesta que en ese periodo laboro horas extraordinarias…, el cual prueba que existe un expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación aperturada a solicitud del demandante ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, en el cual quedó evidenciado la relación de Horas Extraordinarias laboradas en la empresa por el trabajador, el tiempo efectivo en el cargo de Herrero, cargo donde le fue diagnosticado la enfermedad objeto de investigación y que estuvo a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas por espacio de 10 años, 01 mes y 27 días, luego del análisis de las condiciones y actividades laborales que realizaba el mismo por parte INPSASEL, y por ende del daño sufrido por el actor, Documento que al ser adminiculado con el resto del los medios probatorios hace plena prueba de que el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO sufrió y padece una enfermedad ocupacional, que le fue diagnosticado como Hernia Discal L4L5 (CODCIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa.
Siendo por tanto irrelevante; el alegato de la demandada de que transcurrió mucho tiempo desde el inicio de la relación y de posprimeros síntomas hasta el diagnostico, tal retardo para nada libera al patrono de sus obligaciones; siendo precisamente el patrono quien tiene la obligación de acudir a este organismo para evitar los daños a sus trabajadores en caso de que exista un peligro, si hubiese sido así habría hecho entrega al funcionario que realizo la visita de inspección de todos los documentos liberatorios de su responsabilidad con respecto a los hechos que alegaba el trabajador demandante al funcionario que se apersonó a las instalaciones de la empresa a realizar la investigación de la misma, de manera que el INPSASEL pudiera precisar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que demostraran que la demandada dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en forma suficiente adecuada y en forma oportuna, periódica desde el ingreso del trabajador en el año 1992. Quedando evidenciado que es falso que la demandada allá dado cumplimiento a diez de los dieciséis (16) ítems o aspectos que el demandado enumera desde el numero 1 hasta el 16, esta sentenciadora observa que en el contexto del informe consta claramente que el trabajador la relación de Horas Extraordinarias laboradas en la empresa por el trabajador, el tiempo efectivo en el cargo de Herrero, cargo donde le fue diagnosticado la enfermedad objeto de investigación de 10 años, 01 mes y 27 días, además del análisis de las condiciones y actividades laborales que realizaba el mismo, sufriendo la enfermedad descrita en él, y que dio como resultado la certificación de la discapacidad y de la enfermedad alegada por el demandante. Y así lo aprecia este tribunal.
Marcada con la letra “B” certificación de enfermedad ocupacional CMO 84/15, EXP Nº POR-35-EL-13-0816, MH Nº POR-07-0104, emanado por INPSASEL de fecha 03/12/2015, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 52 al 54 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida con el objeto de probar que una vez realizada la investigación de todas las áreas donde labora el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, de esta certificación evidencia que efectivamente le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional. La demandada en el control de la prueba expresó: indicó que sobre esta certificación existe un recurso de nulidad en el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Guanare, y que se tiene que esperar que el mismo decida por el mismo, y manifiesto que en las líneas 5 y 6 de la referida certificación, se evidencia que tiene una confusión, se puede leer; considerada como enfermedad ocupacional CONTRAÍDA ò AGRAVADA con ocasión al trabajo. Observando que se trata de copia fotostáticas simples a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido impugnadas por la demandada conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual forma parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y el cual fue promovido como medio de prueba por la parte actora, con la que se pretende demostrar el diagnostico de la enfermedad. Se le otorga pleno valor probatorio como evidencia de la enfermedad y tipo de discapacidad que padece y el porcentaje de la discapacidad que padece el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Acto administrativo que ha quedado firme y conserva su eficacia juridica probatoria antes expresada, toda vez que aun cuando la demandada interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo fue declarado SIN LUGAR, tal como se evidencia de la sentencia que fue publicada en la pagina Wed y que constan de los folios 113 al 124 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 29/11/2017, por tanto con ella queda evidenciado que es falso que la demandada allá dado cumplimiento a los ítems o aspectos que el demandado enumera en su contestación desde el punto TERCERO al DÉCIMA. Documental que al ser adminiculada con el Informe de investigación de enfermedad que se puede ver en los folios 45 al 51 no existen dudas de que el estado patológico que padece el actor, tiene estricta relación con las labores, que este prestaba para la demandada, Y así lo aprecia este tribunal.

Marcada con la letra “C”, cálculo de indemnización oficio Nº 0019-2016, emanado por INPSASEL de fecha 14/01/2016, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 55 al 57 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar el cálculo del pago de la enfermedad ocupacional. La demandada, en el control sobre la prueba indicó que ese cálculo no se considere por esta sentenciadora, pero al mismo tiempo admiten el salario para el tiempo indicado en la certificación. Observando esta juzgadora de la referida documental que ese trata de un calculo de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), realizada por el INPSASEL, cual si bien es cierto, no constituye ni hace plena prueba en contra de la demandada respecto al monto estimado por dicho organismo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que en el se encuentra contenido el sueldo de 1.625,83 Bs. diarios indicados por el actor en el libelo, y que sobre este ultimo nada objeto la demandada, por tanto tal documental forzosamente debe dársele valor probatorio como demostrativa del salario alegado por el actor en el escrito libelar, mas no así respecto al calculo o la cantidad en el estimada, la cual solo constituye un monto referencial en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió Recurso de Casación, mediante el cual se estableció que el Informe Pericial emanado del INPSASEL es un documento administrativo, en el que se establece la calificación del origen ocupacional del accidente o la enfermedad, careciendo éste de carácter vinculante en su contenido para la estimación del monto correspondiente a las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, las cuales son competencia exclusiva de la jurisdicción laboral, de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Diresat Portuguesa –Barinas y Cojedes, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 20-04-2017, cursante a los folios 29 al 45 de la 2da pieza del expediente. La Parte Actora en la promoción de la prueba expuso: fue promovida para demostrar que el organismo competente dio repuesta a lo solicitado por la parte solicitante, donde el funcionario realizó un resumen de todo lo relacionado en el expediente con relación a la investigación de la enfermedad ocupacional del demandante, todo lo que se realiza en materia de seguridad de la empresa y no consta el registro de programas de Higiene y Seguridad. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada expreso: con respecto a esta prueba, no se esta negando el expediente, la controversia es el contenido del mismo expediente. Ahora bien, con respecto a que no existe el programa de salud y seguridad laboral, la inexistencia o existencia del mencionado programa, por si solo, por si mismo, no es capaz de demostrar un hecho ilícito para fundamental una indemnización en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de RAFAEL RADAS PALACIOS contra CERVECERÍA POLAR, de fecha 21/03/2014. Replica por la parte actora; insisto en todo lo alega respecto a esta prueba y además consigna una sentencia del Juzgado Superior Civil, constante de diez (10) folios útiles, el tribunal lo da por recibido, esta sentenciadora se pronunciara con respecto a su valoración al momento de sentenciar. Observando; Que se trata de un documento administrativo con fuerza probatoria de publico a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que efectivamente se realizó una investigación por el referido Instituto por los hechos narrados por el actor en la presente causa, y que este organismo en la respuesta dada en fecha 07-04-2017 informo a este tribunal que en sus archivos el expediente técnico administrativo signado con el número Nº POR-35-IE-13-0816, mediante el cual se ordenó investigar el origen de la enfermedad, no reposa ni existe un programa de seguridad y salud del trabajo perteneciente a la entidad de trabajo OLEICA, constituyendo también una prueba evidente del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de una obligación contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo constituye tal omisión, Por tanto con ello queda evidenciado que desde el inicio de la relación de trabajo la demandada no llevaba el referido programa, hecho que fue admitido cuando solo presentó el del año 2012, lo cual constituye una evidencia que las causa que dieron lugar a la enfermedad guarda relación con la falta prevención por parte de la demandada de preparación del actor antes de prestar o realizar las actividades que desplegó para la demandada y que las desarrollo en un ambiente y condiciones contrarias a las contempladas en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) por tanto este oficio hace plena prueba de que el Origen de Enfermedad es de carácter ocupacional; Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Evacuada como fue cada documental exigida por la parte actora se realizo la exhibición de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede de seguidas a revisar punto por punto si la demandad exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.

1.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba la Notificación o advertencia por escrito (análisis de seguro por puesto de trabajo AST): Argumento la parte demandada: que las pruebas promovidas se encuentran consignadas en el expediente desde los folios 71 al 77 de la primera pieza; la solicitante; Replicó: que aun cuando las misma fueron exhibidas, las impugna por ser copias simples emanadas de la parte demandada, además son documento privado no reconocidos y que es violatorio al derecho de la defensa por no poder ejercer el control en negar la firma, tachar el documento, entre otros. Contra Replica de la parte demandada: insiste que son documentos privados por cuanto no son presentados antes las notarias o los registros, y por cuanto todas estas notificaciones de riesgos son entregada al trabajador al momento de ingresar al trabajo. Contra Replica de la parte solicitante de la exhibición: que la documental se encuentra emanada de la demandada, lo que indica que es una prueba prefabricada. Observando; esta sentenciadora que la demandada estaba obligada a exhibir la notificación de riesgo que en forma oportuna debía hacer por obligación legal a todo trabajador que preste sus servicios en forma subordinada, antes de realizar un oficio; de manera que estos tengan conocimiento de los riesgos a los que se exponen y puedan alertarse sobre las condiciones inseguras en que prestaran el servicio. Siendo que en las documentales que fueron exhibidas y que constan en los folios 71 al 77 de la primera pieza, Además de tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, los cuales al ser impugnados imponían a la demandada la gavela de presentar los originales de tales documentos carga que no fue cumplida, también se observa una Notificación de Riesgo Ocupacional, que fue entregado al trabajador extemporáneamente en fecha 17/12/2002, es decir pasado diez (10) años luego de haber ingresado el actor a su puesto de trabajo, es evidente pues; que ha quedado demostrado que la empresa demandada, mantuvo al actor realizando un oficio y actividades a favor de la misma, poniendo en riesgo la salud del trabajador demandante, como consecuencia de no haberlo notificado de los riesgos en forma oportuna violando las normas de higiene y seguridad, de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

2.- Solicito la parte demandante: Se le exhiba la Notificación o advertencia por escrito (carta de riesgo). Argumento la parte demandada: que las pruebas promovidas se encuentran consignadas en el expediente desde los folios 78 al 84 de la primera pieza; la parte demandante solicitante de la exhibición Replicó, da por reproducido lo anterior e impugna por ser copias simples. Contra Replica de la parte demandada: insiste en el valor de la prueba. Observando; que si bien es cierto las documentales fueron exhibida por la parte demandada, agregadas a los autos en el presente expediente en los folios 78 al 84 de la primera pieza, así mismo esta sentenciadora advierte que la demandada estaba obligada a exhibir las notificaciones de riesgo, por obligación legal a todo trabajador que preste sus servicios en forma subordinada; de manera que estos tengan conocimiento de los riesgos a los que se exponen y puedan alertarse sobre las condiciones inseguras en que prestaran el servicio. Siendo que en las documentales que fueron exhibidas y que constan en los folios 78 al 84 de la primera pieza además de tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, los cuales al ser impugnados imponían a la demandada la gavela de presentar los originales de tales documentos carga que no fue cumplida, también se observa una Notificación o advertencia por escrito (carta de riesgo) que fue entregado al trabajador sin fecha, por lo que ha quedado demostrado que la empresa demandada, mantuvo al actor realizando un oficio y actividades a favor de la misma, poniendo en riesgo la salud del trabajador demandante, como consecuencia de no haberlo notificado de los riesgos en forma oportuna violando las normas de higiene y seguridad, de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

3.- Solicito la parte demandante: Se le exhiba el Documento constitutivo y de registro de comité de higiene y seguridad de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, OLEICA C.A.: Dentro de este número la exhibición a la demandada los siguientes documentos que identifico de los numerales 1 al 5: comenzando por exigir que:

Numeral 1): Se le exhiba Planilla de registro del comité de higiene y seguridad laboral del Ministerio del Trabajo, el cual de contener: a) Acta constitutiva del comité de higiene y seguridad laboral. b) Convocatoria para la elección de los representantes de los trabajadores en dicho comité. c) Acta de Asamblea o de votación para elegir los representantes de los trabajadores de dicho comité. d) Oficio de notificación de la designación de los representantes del empleador en el comité de higiene y seguridad. Numeral 2): Se le exhiba la Planilla trimestral de declaración de empleo para comparar número de trabajadores. Numeral 3): Se le exhiba el Programa de higiene y seguridad industrial. Numeral 4): Se le exhiba la Síntesis curricular del asesor del comité, quien debe tener conocimiento y experiencia en el área de la salud ocupacional. Numeral 5): Se le exhiba la Experiencia laboral en higiene y seguridad de los miembros del comité de higiene y seguridad. Argumento la parte demandada con respecto a la documental número 3: indico que ese archivo si existe y pero que sus originales se encuentran en la DIRESAT, y que por ello no trae a los autos lo solicitado en el auto de admisión, solicitando que le sea indicado cual es la forma idónea de traer las documentales, El tribunal le indico que solicitara copia certificada de las mismas, y que par su evacuación se le fijaría una nueva oportunidad para evacuar el punto número 3, con en fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada. Llegada la oportunidad en fecha 02/10/2017, para la evacuación del punto número 3, Argumento la parte demandada: que las documentales indicadas se encuentra en INPSASEL, y que a pesar de haber solicitado las copias certificadas no fue posible obtener las mismas y a tal efecto consigno en este acto solicitud de copias del expediente por ante el referido organismo, solicitando al tribunal que se sirva de buscar la vía para la obtención de tal documento, acordando esta juzgadora el traslado para oficinas de INPSASEL, ubicada en Araure, estado Portuguesa para el día 17/10/2017, acto donde será verificado que en el mismo se encuentra documento constitutivo. Ante tal circunstancia el tribunal fijo la realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL para obtener las documentales cuya exhibición pretendía la parte actora realizándose el traslado en fecha 17/10/2017, a la sede de INPSASEL, a los fines de verificar si existía en sus archivos, el documento constitutivo y registro del comité de higiene y seguridad de la empresa Oleica, en el cual debería contener: a) Acta constitutiva del comité de higiene y seguridad laboral. b) Convocatoria para la elección de los representantes de los trabajadores en dicho comité. c) Acta de Asamblea o de votación para elegir los representantes de los trabajadores de dicho comité. d) Oficio de notificación de la designación de los representantes del empleador en el comité de higiene y seguridad, siendo atendido por el funcionario RODNEY MEDINA, en su condición de Coordinador Regional de Epidemiología, seguidamente el ciudadano procedió a dirigir al tribunal al área de archivo, manifestando que el expediente se encontraba dentro de unas cajas y que no tiene acceso a la ultima pieza, solicitando tiempo para la búsqueda del mismo, procediendo esta sentenciadora a fijar para el 19/10/2017 a las 9:30 a.m. realizándose un nuevo traslado en fecha 19/10/2017, para la realización de la inspección judicial, a los fines de verificar si existe en su archivo el expedientes con los insten solicitados anteriormente, en la cual procedió el funcionario a informar que en el folio 86 del presente expediente, se encuentra el acta de fecha 21/11/2007, la notificación a los trabajadores de la elección de delegados de fecha 16/10/2007, se dejó constancia que desde los folios 1, 86, 100 al 107 se encuentra los documentos solicitados en la audiencia oral y pública de juicio, procediendo esta sentenciadora a solicitar copias certificadas de los mismo para hacer agregados a los autos en el presente expediente. Las cuales aun cuado fueron agregadas a los autos, en la celebración de la siguiente audiencia de juicio, las partes nada dijeron sobre las mismas, así las cosas es evidente que la demandada cumplió con la carga de exhibir las mismas, por lo que al no haber sido impugnadas las mismas tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero ellas para nada liberan a la demandada del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las normas de higiene y seguridad, de porque se puede apreciar que la elección de los delegados o delegadas de prevención es de fecha 16/10/2007, además de acta de aceptación de la asignación de los 12 delegados de prevención de fecha 21/11/2007, así como la planilla para el registro de comités de seguridad y salud laboral de fecha 19/12/2007, la certificación de registro de fecha 06/05/2006, los acuerdos formal de constitución del comité de seguridad y salud laboral de fecha 19/12/2007, que se encuentran insertos a los folios 98 al 108 de la segunda pieza, los mismos demuestran que la demandada no cumplió oportunamente con las normas de higiene y seguridad, en atención a que estos documentos datan de catorce y quince (14-15) años luego de haber ingresado el actor a su puesto de trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Numeral 2) Se le exhiba la Planilla trimestral de declaración de empleo para comparar número de trabajadores. Argumento la parte demandada: que no se le ha señalado a que oportunidad o época se requiere esta documental y que la misma es inoficiosa, que no aporta nada al hecho debatido; la parte demandante solicitante de la exhibición Replicó, manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

Numeral 3): Se le exhiba el Programa de higiene y seguridad industrial. Argumento la parte demandada: que no la exhibe por cuanto no esta en este momento en sus manos, no obstante señala que el funcionario de INPSASEL la tuvo a su vista; la parte demandante solicitante de la exhibición Replicó, índico que esta prueba concatenada con la prueba de informe que reposa en el expediente, donde el INPSASEL a través de su funcionario, dejó bien claro y establecido que no cuenta con un programa de higiene y seguridad, es fundamental para demostrar que la demandada no esta cumpliendo con las normas de higiene y seguridad. Observando; esta sentenciadora que ante la no exhibición de esta documental siendo una obligación de ley la demandada ha reconocido el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

Numeral 4): Se le exhiba la Síntesis curricular del asesor del comité y sobre la experiencia laboral en higiene y seguridad de los miembros de dicho comité. Argumento la parte demandada: manifiesta que no tiene la certeza de lo solicitado, no señalan a que asesor se refieren, indicando que la ley no exigen a la empresa, para contratar a un asesor deba tener tal o cual experiencia y que los miembros son elegidos por los trabajadores y que la otra mitad es seleccionada por el patrono, y que en el escrito de promoción de pruebas no se señala a que conclusiones debe llegar el juzgador ante la no exhibición; la parte demandante solicitante de la exhibición Replicó, oído lo expuesto y observado lo que enuncio la demandada observándose que no exhibió ningún asesor, se evidencia el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Observando; que no siendo una obligación de ley llevar tal documento, no se le aplican las consecuencias contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

4.- Solicito la parte demandante: Se le exhiba la Constancia o documental donde conste la instrucción y capacitación del ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO. Argumento la parte demandada que las pruebas se exhibe desde los folios 143 al 171 de la primera pieza del expediente, documentales donde consta la capacitación que se le ha dado al demandante dentro de la empresa, inclusive hoy se desempeña como supervisor de higiene y seguridad, la parte demandante solicitante de la exhibición Replicó manifestó que se trata de un documento simple, que la fecha de ingreso del trabajador es del año 1992, y tales documentales datan del año 2002. Observando; del referido medio probatorio, que los mismos fueron exhibidos y cursan insertos en la presente causa desde el folio 143 al 171 de la segunda pieza, de su contenido puede apreciar quien decide que como lo afirma la representante del actor, se trata de documentos que datan desde el año 2002 al 2012, siendo que la preparación de trabajador es una obligación de toda empresa, y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, Con estas documentales queda demostrado el evidente retardo en que incurrió la demandada en esta obligación, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.


POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Es importante advertir que el tribunal erróneamente, evacuo en dos oportunidades los medios probatorios aportados por la demandada, más sin embargo al revisar el desarrollo del debate en el control de la prueba las partes, bien sea en palabras mas o palabras menos hicieron los mismos alegatos por lo que esta sentenciadora de seguidas procede a valorar este cúmulo probatorio, haciendo mención de lo expuesto en ambas oportunidades como de seguidas se observa:


Notificación de registro ocupacional de fecha 17 de febrero de 2002, emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 71 al 72 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa le hace entrega al trabajador de la Notificación de Riesgo Ocupacional, donde le señala cual es trabajo que va a realizar y cuales son los riesgos que en ese puesto de trabajo pudiera surgir antes de entrar a trabajar y por eso son de distinto años. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica de defensa realizada al momento de la exhibición, además las impugna por ser un documento privado y no está suscrito por ningún delegado de prevención, los cuales son documentos que emanan de la demandada. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa ha orientado y notificado al trabajador sobre los riesgos que pudiese tener en la realización de sus actividades. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que las impugna por ser un documento simples y privados que no se refieren al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales no tienen valor probatorio. Replica de la parte demandada: insiste en el valor de las mismas, por cuanto fueron presentada en la celebración de la audiencia preliminar su existencia real y cierta el funcionario a quien desarrollo la audiencia manifestó que tuvo a la vista los originales. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa al folio 71 al 72 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Memorando interno del departamento de seguridad industrial de fecha 17 de diciembre de 2002, emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que el trabajador lo recibió la norma de seguridad que debe aplicar dentro de la empresa y además insiste en su valor probatorio, La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa ha orientado y notificado al trabajador sobre los riesgos que pudiese tener en la realización de sus actividades. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que las impugna por ser un documento simples y privados que no se refieren al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales no tienen valor probatorio. Replica de la parte demandada: insiste en el valor de las mismas, por cuanto fueron presentada en la celebración de la audiencia preliminar su existencia real y cierta el funcionario a quien desarrollo la audiencia manifestó que tuvo a la vista los originales. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa a los folios 85 al 88 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Tarjetón de control de equipos y dotaciones higiene y seguridad industrial, de fechas 2002 al 2016, emitido por la empresa OLEICA, C.A, inserta a los folios 128 al 142 de la primera. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que la demandada tomo en consideración todo lo relacionado con la enfermedad del trabajador. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que los informes fueron realizados por el médico laboral, por tal motivo no tiene nada que objetar y las reconoce. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso; para demostrar que al demandante oportunamente se le efectuaba las rotaciones correspondientes. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que reproduce los alegatos anteriores. Observa esta Juzgadora que esta documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

Normas generales de higiene y seguridad industrial del departamento de seguridad industrial, emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 108 al 112 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que se le hizo entrega al trabajador los deberes y las normas generales de higiene y seguridad industrial. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: la parte demandada da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. La apoderada judicial de la parte demandante; la parte actora da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. Observa esta Juzgadora de su contenido se puede apreciar que se trata de documentos sin fecha de emisión, siendo que la inducción y preparación de sus trabajadores es una obligación de toda empresa, y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador estaba expuesto a los riesgos, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Investigación de enfermedad de origen ocupacional, realizada por el departamento de ambiente higiene ocupacional y seguridad industrial de la empresa OLEICA C.A., al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, inserta al folio 124 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que la demandada tomo en consideración todo lo relacionado con la enfermedad del trabajador. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que los informes fueron realizados por el médico laboral, por tal motivo no tiene nada que objetar y las reconoce. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso; para demostrar que en el año 2005 fue investigada la presunta enfermedad ocupacional del demandante. La apoderada judicial de la parte demandante; solicita que se aplique la confesión en cuanto a que la demandada reconoció los antecedentes de la hernia discal. Observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, que ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; Y así lo aprecia este tribunal.

Constancia de entrega del mapa de riesgo e inducción de los procedimientos de evacuación y actuación ante una emergencia, emitida por la empresa OLEICA C.A., de fecha 18/05/2012, dirigidas al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, inserta a los folios 116 al 121 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que se le hizo entrega al trabajador el mapa de riesgo e inducción de los procedimientos de evacuación y actuación ante una emergencia. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: la parte demandada da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. La apoderada judicial de la parte demandante; la parte actora da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. Observa esta Juzgadora de su contenido se puede apreciar que se trata de documentos que datan del año 2012, siendo que la inducción y preparación de sus trabajadores es una obligación de toda empresa, y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Tarjetas de notificación de tareas de riesgos por trabajos ocasionales fuera de su área de descripción de cargo de fechas 04/02/2007 y 19/02/2008, emitidas por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 89 al 90 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; indicó que al trabajador se le notifica lo relacionado a su cargo, por cuanto en el año 2008 trabajo en el departamento de herrería. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017.La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa ha orientado y notificado al trabajador sobre los riesgos que pudiese tener en la realización de sus actividades. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que las impugna por ser un documento simples y privados que no se refieren al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales no tienen valor probatorio. Replica de la parte demandada: insiste en el valor de las mismas, por cuanto fueron presentada en la celebración de la audiencia preliminar su existencia real y cierta el funcionario a quien desarrollo la audiencia manifestó que tuvo a la vista los originales. Observa esta Juzgadora que estas documentales ya cuentan con valor probatorio de este Juzgado; Y así lo aprecia este tribunal.

Certificación suscrita por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, de fecha 12/07/2004, inserta al folio 105 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que se le hizo entrega al trabajador de la certificación donde le fue entregado el manual de higiene y seguridad de Oleica, para su orientación y lectura del contenido del mismo. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: la parte demandada da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. La apoderada judicial de la parte demandante; la parte actora da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa al folio 105 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Carta de aceptación del manual de higiene y seguridad industrial de fecha 18/05/2012, inserta al folio 106 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que se le hizo entrega al trabajador del manual de higiene y seguridad. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: la parte demandada da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. La apoderada judicial de la parte demandante; la parte actora da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa al folio 106 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Constancia de entrega del mapa de riesgo e inducción de los procedimientos de evacuación y actuación ante una emergencia, emitida por la empresa OLEICA C.A., de fecha 21/09/2006, dirigidas al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, inserta a los folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que se le hizo entrega al trabajador el mapa de riesgo e inducción de los procedimientos de evacuación y actuación ante una emergencia. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: la parte demandada da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. La apoderada judicial de la parte demandante; la parte actora da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. Observa esta Juzgadora al no haber sido impugnada ni tachada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se puede apreciar que se trata de documentos que datan del año 2006, siendo que la inducción y preparación de sus trabajadores es una obligación de toda empresa, y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Constancia de inducción de fecha 18/05/2012, emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que se le hizo entrega al trabajador de la constancia de inducción. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: la parte demandada da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. La apoderada judicial de la parte demandante; la parte actora da por reproducidas todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, por tratarse de la misma situación presentada en actos. Observa esta Juzgadora al no haber sido impugnada ni tachada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se puede apreciar que se trata de documentos que datan del año 2012, siendo que la inducción y preparación de sus trabajadores es una obligación de toda empresa , y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Informes médicos de fechas 17/12/2003 y 12/11/2012, realizados por el departamento medico de la empresa OLEICA C.A., al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, inserta a los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que la demandada tomo en consideración todo lo relacionado con la enfermedad del trabajador. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que los informes fueron realizados por el médico laboral de la empresa Oleica, por tal motivo no tiene nada que objetar y las reconoce. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso; que una vez que el trabajador tubo conocimiento que presentaba alguna anomalía en su cuerpo, fue operado en el año 2002 y se le han realizados los exámenes médicos para ubicarlo en un lugar dentro de la empresa de acuerdo a las instrucciones dadas por el INSPSASEL, luego de la operación y una vez rehabilitado, y actualmente tiene más de diez (10) años como supervisor en la entidad de trabajo. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que los exámenes médicos provienen de la demandada y que tiene una fecha de 2012. Observa esta Juzgadora al no haber sido impugnada ni tachada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se observa que se trata de documentos que datan del año 2012, donde ya es evidente que el actor ya había sufrido las lesiones que motivan esta acción, por lo que nada aportan al presente juicio. Y así lo aprecia este tribunal.

Análisis de seguridad en el puesto de trabajo AST de fecha 14/03/2013, emitida por la empresa OLEICA C.A. y dirigida al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, inserta a los folios 91 al 104 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que el análisis de seguridad en el puesto de trabajo fue recibido por el trabajador, igualmente fue exhibida su original y certificada su veracidad en la oportunidad de la audiencia de mediación. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa ha orientado y notificado al trabajador sobre los riesgos que pudiese tener en la realización de sus actividades. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que las impugna por ser un documento simples y privados que no se refieren al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales no tienen valor probatorio. Replica de la parte demandada: insiste en el valor de las mismas, por cuanto fueron presentada en la celebración de la audiencia preliminar su existencia real y cierta el funcionario a quien desarrollo la audiencia manifestó que tuvo a la vista los originales. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa a los folios 78 al 84 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Análisis ergonómico aplicado al puesto de trabajo (relación persona, sistema de trabajo y maquina LOPCYMAT-2005 artículo 60), inserta a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que la demandada tomo en consideración todo lo relacionado con la enfermedad del trabajador. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que los informes fueron realizados por el médico laboral, por tal motivo no tiene nada que objetar y las reconoce. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso; que la demandada ha realizado las acciones propias como empleador responsable una vez determinada algunas condiciones de riesgos dentro del proceso productivo. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que las impugnas y que se le de el mismo tratos de las documentales anteriores. Replica de la parte demandada: Insiste en el valor probatorio. Observa esta Juzgadora al no haber sido impugnada ni tachada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la demandada estaba en la obligación de de crear y establecer las normas de funcionamiento de servicio de seguridad y salud laboral de tal manera que pueda prestarse asistencia médica y técnica a los trabajadores, en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, documental de la que evidencia la conformación de este servicio, pero que ello fue cumplido extemporáneamente, luego de que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos, por lo que con tal retardo la demandada ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. ; Y así lo aprecia este tribunal.

Certificados de charlas de prevención de incendios, cursos sobre higiene ocupacional seguridad industrial y ergonomía, curso sobre manejo de materiales peligrosos, cursos de primeros auxilios, charlas sobre prevención de accidentes de trabajo y charlas de seguridad y salud laboral realizadas por el servicio de salud y seguridad laboral desde la fecha 28/08/2007 al 18/05/2012, constancias de charlas de seguridad sobre el origen de las lumbalgias normas de posturas y salud laboral, recibidas por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 6.392.730, dialogo mensual y dialogo semanal sobre inducción en primeros auxilios en quemaduras y para mejorar las posturas y evitar enfermedades al permanecer sentado, insertos a los folios 143 al 171 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; el objeto de esta documental es que la empresa cumple con la información que se debe dar al trabajador. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso; el objeto de esta documental que efectivamente la demandada periódicamente orientaba al trabajador sobre los riesgos del trabajo. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica las defensas anteriores. Observa esta Juzgadora al no haber sido impugnada ni tachada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se puede apreciar que se trata de documentos que datan desde el año 2007 al 2012, siendo que preparación de trabajador es una obligación de toda empresa, y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, con estas documentales queda demostrado el evidente retardo en que incurrió la demandada en esta obligación, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Notificación de registro ocupacional de fecha 18 de mayo de 2012, emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 73 al 77 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa le hace entrega al trabajador de la Notificación de Riesgo Ocupacional, donde le señala cual es trabajo que va a realizar y cuales son los riesgos que en ese puesto de trabajo pudiera surgir antes de entrar a trabajar y por eso son de distinto años. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica de defensa realizada al momento de la exhibición, además las impugna por ser un documento privado y no está suscrito por ningún delegado de prevención, los cuales son documentos que emanan de la demandada, donde se evidencia que le fue entregado en el año 2012 y el trabajador comenzó a laborar en el año 1992. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa ha orientado y notificado al trabajador sobre los riesgos que pudiese tener en la realización de sus actividades. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que las impugna por ser un documento simples y privados que no se refieren al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales no tienen valor probatorio. Replica de la parte demandada: insiste en el valor de las mismas, por cuanto fueron presentada en la celebración de la audiencia preliminar su existencia real y cierta el funcionario a quien desarrollo la audiencia manifestó que tuvo a la vista los originales. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa a los folios 73 al 77 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Notificación de registro ocupacional de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 78 al 84 de la primera pieza del expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa le hace entrega al trabajador de la Notificación de Riesgo Ocupacional, donde le señala cual es trabajo que va a realizar y cuales son los riesgos que en ese puesto de trabajo pudiera surgir antes de entrar a trabajar y por eso son de distinto años. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que ratifica de defensa realizada al momento de la exhibición, además las impugna por ser un documento privado y no está suscrito por ningún delegado de prevención, los cuales son documentos que emanan de la demandada, donde se evidencia que le fue entregado en el año 2013 y el trabajador comenzó a laborar en el año 1992. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa ha orientado y notificado al trabajador sobre los riesgos que pudiese tener en la realización de sus actividades. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que las impugna por ser un documento simples y privados que no se refieren al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales no tienen valor probatorio. Replica de la parte demandada: insiste en el valor de las mismas, por cuanto fueron presentada en la celebración de la audiencia preliminar su existencia real y cierta el funcionario a quien desarrollo la audiencia manifestó que tuvo a la vista los originales. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa a los folios 78 al 84 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Copias del expediente Nº PP01-N-2016-10, referente a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la empresa OLEICA C.A., insertas a los folios 172 al 182 de la primera pieza del expediente. Recurso de nulidad ejercido por OLEICA contra providencia administrativa dictada por INPSASEL, recibido en fecha 08/08/2016 por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa, inserto en el folio 144 de la primera pieza del expediente. Esta documental aun cuando no fue promovida en el escrito de pruebas, fue promovida en el inicio de la audiencia preliminar según acta a los folios del presente expediente. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. La promovente expreso; que el mismo se sustancia por el tribunal Superior del Trabajo, sede en Guanare. La apoderada judicial de la parte demandante; que se trata de una documental privada, un libelo que no fue acompañada con la admisión del recurso de nulidad. Replica de la demandada: insiste en el valor de la prueba. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. La promovente expreso; que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la misma existe un procedimiento de nulidad por ante el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa- sede Guanare, el cual fue revisado al momento de la audiencia preliminar. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que efectivamente existe el procedimiento de nulidad. Replica de la demandada: insiste en el valor de la prueba. Observa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber la parte demandada manifestado en la ultima audiencia de juicio, que ya se había sido dictada sentencia definitiva en el recurso de nulidad y que la sentencia ya fue publicada en la pagina Web, existiendo copia de la sentencia a los autos a los folios 113 al 124 de la 2da pieza, se desecha la presente documental como demostrativa de que existe una prejudicialidad. Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Evacuada como fue cada documental exigida por la parte demandada se realizo la exhibición de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede de seguidas a revisar punto por punto si la demandad exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.

En cuanto a la Notificación de riesgos, ordenamientos, informes médicos, constancias de charlas de higiene y seguridad laboral, marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Evacuación realizada en la primera audiencia de fecha 13/07/2017. Argumentó la parte Actora, como punto previo: estas documentales fueron impugnadas, no las exhibo porque no las tiene en su poder y que las mismas no están suscrita por el demandante. Indicando la parte demandada, insiste en el valor de tales documentales. Evacuación realizada en la segunda audiencia de fecha 02/10/2017. Argumentó la parte Actora, que son las mismas documentales simple que fueron impugnadas, de las cuales se evidencia que no están suscritos por el demandante y en todo caso por orden legal debe llevarlo el patrono. Indicando la parte demandada, insiste en el valor de tales documentales y al no ser exhibidas niega que sean documentales que debe llegar el patrono, pues son documentales se le entregan al trabajador y forma parte de su curriculun privado, forma parte de acervo privado del trabajador. Observa esta sentenciadora: respecto a la notificación de riesgo y constancias de charlas de higiene y seguridad laboral, que la parte demandada indicó que las mismas se encontraban en poder del actor, no comparte quien decide tal apreciación; por cuanto es la demandada, quien esta obligada a notificar a los trabajadores de los riesgo, y a instruirlo en las normas para evitar daños, por lo que en consecuencia no estando obligado el actor a hacer exhibición alguna, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora se abstiene de aplicarle las consecuencias de la no exhibición; en relación con lo que la promovente llama ordenamientos, el tribunal no entiende a cual ordenamiento se refiere la promovente, por lo que nada tiene que valorar respecto a esto, y con respecto a los informes médicos, no constituye una obligación legal del actor exhibir los mismos; además de que la solicitante de la prueba no consignó copia del documento cuya exhibición pretende. Y así lo aprecia este tribunal.



CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como Punto Previo:

En cuanto a la prejudicialidad, alegada esta sentenciadora observa a través de sentencia definitiva que declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado Daniel Santos Mendoza Escalona, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil Oleaginosas Industriales C.A. (OLEICA) contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/12/2015 Nº 84/15, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (GERESAT), por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare. Siendo que se pudo evidenciar que la misma fue publicada en la pagina wed, esta sentenciadora procedió a bajar e imprimir la misma y se ordenó agregarla a los autos, (Ver f. 113 al 124- 2da pieza). Surge fundamental para esta instancia citar la definición por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, sobre la prejudicialidad, el cual la reseña como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa a la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de la Casación Social ha establecido al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla” (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003). (Fin de la cita).

En el marco de tales consideraciones surge oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, donde se esgrimió:

“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia Nº 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007). La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad debe demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes. (Fin de la cita).

Por tanto, en consonancia con lo antes expuesto, considera esta juzgadora Improcedente la prejudicialidad solicitada por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Antes de emitir pronunciamiento al fondo, es necesario advertir que por razones de orden metodológico se procedió en la presente causa al momento de valorar las pruebas a organizar el material probatorio aportado en orden cronológico, de cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos, a las cuales se le han valorado independientemente de quien las haya promovido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ante el reconocimiento de ambas partes de la existencia de la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar primero si el actor demostró que realizaba los diversos oficios y las actividades que desplegó en los años que prestó sus servicios para la demandada, segundo; si durante la realización de las mismas la demandada le dio cumplimiento o no de las obligaciones que impones las disposiciones legales de higiene y de seguridad social al patrono, para finalmente verificar si fueron estas las causas de la enfermedad alegada, pudiendo en principio observar del cúmulo probatorio específicamente al folio (52 al 54 de la 1ra pieza) donde consta la certificación de la enfermedad que el trabajador demandante acudió por primera vez a consulta medica el día 03/01/2007, siendo que fue reconocido por ambas partes que el actor ingreso a prestar sus servicios el día 12/03/1992, y que del cúmulo probatorio no se observa que la demandada haya realizado el examen pre-empleo, observando el tribunal que esto constituye el primer elemento para considerar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que da lugar a considerar que la demandada es responsable de la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional.

Siendo que el caso de marras, se trata de una demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, solicitando el ciudadano demandante el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que se trata de una reclamación de dos indemnizaciones contempladas en los artículos 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y de las indemnizaciones contempladas en los artículos 1.193, 1.196 del código civil de la responsabilidad objetiva y subjetiva reclamando indemnización solo por la responsabilidad subjetiva y el daño moral de ambas, observando que los hechos relatados encuadran perfectamente en la disposición contenida en el articulo 1.185 del referido Código civil. Y así se decide.

El trabajador alegó que ingreso a prestar sus servicios para la demandada el dos (02) de marzo de 1992, con una antigüedad de veinticuatro (24) años de servicios, que realizo actividades de fabricación y montaje de equipos en el área de refinería, calderas y tanque de elevado y que actualmente se encuentra activa la relación laboral, ocupando los siguientes cargos: Herrero, Inspector de Seguridad Industrial y Supervisor de Seguridad Industrial en la empresa demandada, indicando que se encontraba expuesto a diferentes tareas diarias de las cuales debió asumir diferentes posturas forzadas, permaneciendo en bipedestación prolongada, realizando movimientos repetitivos tales como: Bipedestación, Posturas de flexo extensión, Laterización, Torsión del cuello, Tronco de flexo extensión, Aducción y abducción de miembros superiores e inferiores y muñeca, entre otros, que de estas actividades señaladas le produjeron o agravaron los trastornos músculo- esqueléticos, aunado al hecho el actor manifestó que la demandada no cumplía con la normativa que se encuentra obligada la demandada en cumplir en materia de Higiene y Seguridad Laboral, en la cual dio lugar a una enfermedad ocupacional que hoy padece el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, quien alego que las causas que originaron la enfermedad ocupacional fueron las siguientes: ni se le instruyó ni capacitó en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales; ni le fue suministrado de la dotación de equipos de protección personal; no le fue notificado sobre los riesgos que se podían presentar durante la jornada laboral; que la empresa demandada no contaban con el Comité de Higiene y Seguridad Laboral; que no contaban con el Servicio Medico; que no cumplían con una Política de Seguridad y Salud en el trabajo y la inexistencia de un Plan de Formación de los Trabajadores en la Prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, como lo establece Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Alegó que todo esto se evidencia del expediente administrativo donde consta la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, realizada en fecha 09/04/2013 en atención a la orden de trabajo numero POR-13-0916 del Exp. Nº POR-35-IE-13-0816, además alega la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y que debido a estos factores le fue diagnosticada una Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un cincuenta y un (51) % relacionado con el oficio que realizaba para la demandada.

Así mismo, manifestó que devengaba un salario integral de Bs. 1.625,80, peticionando por concepto de una enfermedad ocupacional, que le causo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de 51 % y peticiona la responsabilidad subjetiva la cantidad de Bs. 2.152.606,86 contemplado en los artículos 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la indemnización del daño moral contemplado en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, como consecuencia del hecho ilícito reclamado, además manifestó que la naturaleza del accidente o enfermedad, se produjo por las actividades de trabajo que realiza diariamente, siendo sometido a dos (02) operaciones quirúrgicas, realizando sesiones de rehabilitación con el Médico Especialista en Medicina Física y de Rehabilitación Dra. Fanny Salazar de Machado, siendo que la actividad que realizo en su puesto de trabajo prevalecería el esfuerzo físico, y en virtud de la afección que padece en la columna no podrá volver a ocupar un puesto de trabajo en donde prevalezca el esfuerzo físico, siendo el único oficio que ha desarrollado desde el inicio de la relación laboral, y que las actividades que realizaba en su puesto de trabajo fueron la de montaje de estructura de galpón de calderas, que levantaba pesos de 40 kilos cada uno al buscar en el área de solvente los tambores de churro a través de una carretilla de dos ruedas, siendo trasladado 20 a 30 tambores diariamente lo cual generaba movimiento repetitivos, además de el mantenimiento de cestas y brazos de cadenas de extractor que eran transportados hasta el taller de herrería de forma manual con una distancia de 50 metros y el peso de cada cesta de 35 kilogramos y los brazos diez kilos, lo que hacia de 2 a 3 veces al año durante dos (02) semanas de forma consecutiva. Ahora bien, cuando desempeño el oficio de Operador de planta presolvente realizó el chequeo visual del panel de control y motores, que tenia que realizar un recorrido de 80 metros, que la actividad que se veía redoblada en varias oportunidades redoblando el turno por falta de operador y que realizaba el cambiado de los cabezales de una maquina –strunder- los cuales pesan entre 30/35 kilogramos, con la ayuda de otro trabajador y para realizar la limpieza usaba un punzón y una mandaría, golpeándolo hasta 80 veces, siendo diagnosticado una enfermedad ocupacional, donde le fue expedida una certificación, en el cual se le diagnosticó una discapacidad de 51 % con limitación para manipular cargas, subir y bajar escaleras, laborar sobre plataformas que vibren, evitar permanecer durante largos periodos de pie o sentado, y evitar actividades que produzcan movimientos repetitivos de columna lumbar, contemplada en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Así tenemos que la demandada en su contestación, reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso, los años de servicios hasta la presente fecha, el salario y todos los aspectos que se encuentra relacionados con la relación propia, admite que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional y que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social. No hubo contradicción ni sobre la enfermedad ni la discapacidad. En concreto observa esta sentenciadora que el punto controvertido en este juicio, establecer si el actor realizo los oficios indicados en el libelo, así como la existencia o no del nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este, para determinar la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al ciudadano actor acreditar tales hechos invocados, debido a que no esta controvertido ni la dolencia, ni la enfermedad ni el porcentaje de discapacidad, correspondiendo entonces revisar si existe o no el incumplimientos de las obligaciones que establece al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). No obstante el alegato hecho por la demandada, niega la naturaleza de la enfermedad que dice presentar el demandante sea ocupacional y que se le haya generado de la actividad que realizara para la empresa, las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, niega que el trabajador trabajara en situación disergonòmicas, lo cual este tribunal tendría que revisar si el trabajador trabajaba en condiciones ergonómica, esta sentenciadora le corresponde determinar el carácter si la enfermedad que alegan las partes, de las cuales fueron reconocidas de carácter ocupacional la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por el trabajador y determinar si se halla o no la existencia de un hecho ilícito que lo conduzca a condenar las indemnizaciones solicitadas. En conclusión constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada; toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al actor probar que realizaba el oficio y las actividades que indico y que las condiciones a que estaba sometido en su puesto de trabajo violentaban las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y que esta circunstancia fue las que le causo el daño alegado, debiendo acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.Y así se decide.

Así pues, organizada como fueron cronológicamente cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos en el presente expediente a los fines de su valoración, en atención a que ambas reconocieron la existencia de la enfermedad ocupacional, siendo importante determinar la causa que originó el padecimiento de la misma, así pues se pudo apreciar del cúmulo probatorio la inexistencia en autos de un examen pre-empleo lo que significa que esta sentenciadora debe concluir que cuando el actor ingreso a la empresa demandada no padecía la enfermedad que fue determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedando además evidenciada además, que el trabajador tuvo un tiempo de exposición efectivo en el cargo de Herrero, cargo donde le fue diagnosticado la enfermedad objeto de investigación de 10 años, 01 mes y 27 días, donde existen factores de riesgos para la lesiones músculo esqueléticas, al igual que lo determinado en la evaluación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, donde indicó que estuvo sometido según lo descrito por el trabajador a un total de 1.562,45 horas extraordinarias durante su relación laboral., observado que riela a los autos en los folios 52 al 54 de la primera pieza, un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, de donde se infiere que el actor ingreso sin la dolencia que hoy padece ya que no existen en autos prueba alguna de que antes del año 2007 este haya acudido a consulta medica por dolencias que se relacione con la enfermedad ocupacional, es en este año cuando por primera vez, asistió a consulta a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de la presunta enfermedad de origen ocupacional, siendo que el trabajador manifestó en su escrito liberal, ingresar a la empresa en fecha 02/03/1992, evidenciándose un tiempo de su exposición de 15 años, observando que la documental que riela a los autos en el folio 71 de la primera pieza en copia simple, apareciendo por primera vez una Notificación de Riesgo Ocupacional con fecha de emisión 17/12/2002 y un Memorando Interno de la misma fecha anterior en el folio 85 de la primera pieza en copia simple, es por ello que aun cuando la demandada manifestó que se le hizo entrega de los diferentes riesgos ocupacionales que pueden presentarse en el área de trabajo, así como las normas generales de seguridad, esto lo hizo en forma tardía luego que habían transcurrido diez (10) años de haber ingresado a su puesto de trabajo, quiere decir entonces que el trabajador estuvo expuesto a diez (10) años sin haber sido notificado de los riegos,

Así mismo ante la plena prueba que se le otorgó al informe que riela a los folios 45 al 51 de la 1ra pieza, en el cual quedó demostrado las actividades y los oficios desarrollados por el actor y las condiciones en las cuales realizaba sus oficios tal como fue alegado en el escrito libelar, evidenciándose que estas fueron entre otras las causas de la enfermedad que padece el actor, también con lo que se reflejada en la certificación del INPSASEL de fecha 03/12/2015, numero Nº 84/15, la cual conserva su validez, luego de haber quedado firme la sentencia en el Tribunal Superior del Estado Portuguesa sede Guanare que declara sin lugar el Recurso de Nulidad intentado por la demandad contra la referida providencia, lo que indica que quedo reconocido las actividades que realizaba el trabajador, en los mismos términos relatados por el trabajador, tales como: permanecer en bipedestacion prolongada, posturas forzadas, levantar empujar, y trasladar cargas por encima y por debajo del nivel de los hombros, movimientos de cuello, hombros, miembros superiores e inferiores con flexo extensión, rotación, abducción y aduccion, siendo así las cosas, el trabajador si estuvo expuesto a un riesgo, siendo notificado diez (10) años después de haber ingresado a su puesto de trabajo,

Igualmente esta sentenciadora observa del resumen de las pruebas, que existen Tarjetas de Control de Equipos y Dotaciones de Higiene y Seguridad Industrial, de fechas 02/05/2001 hasta 17/12/2002, de las cuales se encuentran firmadas por el trabajador más no contienen fecha de recibido, de la misma forma existen a los autos Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Talleres, sin fecha de emisión, siendo entregado al trabajador diez (10) años después de haber ingresado, igualmente existen Medidas de Seguridad para Soldadura Eléctrica, sin fecha de emisión, siendo entregado al trabajador once (11) años después, de igual manera existe el Manual de Higiene y Seguridad fecha de emisión 19/07/2004, siendo entregado al trabajador doce (12) años después de haber ingresado, la Investigación de Enfermedades de Origen Profesional, de fecha de emisión 23/11/2005, siendo entregado al trabajador trece (13) años después de haber ingresado, la Constancia de entrega del Mapa de Riesgos e Inducción de los procedimientos de Evacuación y Actuación ante una Emergencia, de fecha de emisión 21/09/2006, siendo entregado al trabajador catorce (14) años después de haber ingresado, la Tarjeta de Notificación de Riesgos, de fecha de emisión 14/02/2007 y 19/02/2008, siendo entregado al trabajador quince (15) y dieciséis (16) años después de haber ingresado, el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de Oleica, la Constancia de Entrega del Mapa de Riesgos e Inducción y Actuación ante una Emergencia, la Constancia de Inducción y Oficio del Servicio Medico Laboral- Informe Médico Fisiátrico de fecha de emisión 18/05/2012, siendo entregado al trabajador veinte (20) años después de haber ingresado, las planillas de AST de Supervisión Seguridad Industrial (Notificación de Riesgo Ocupacional), sin fecha de emisión y sin fecha de recibido por el trabajador, el Oficio de Servicio Salud Seguridad Laboral del Departamento de Ambiente, Higiene Ocupacional Seguridad Industrial y Ergonomía, el Curso de Manejo de Materiales Peligrosos, el Curso de Primeros Auxilios, la Charla sobre Prevención de Accidentes de Trabajo y las Charlas de Seguridad Salud Laboral, de fecha 28/08/2007 al 18/05/2012, evidenciándose que el trabajador comenzó a instruirse en materia de seguridad entre quince (15) años y veintes (20) años después de haber ingresado, la Constancia de Charlas de Seguridad, el Origen de la Lumbalgias y las Normas de Posturas de Salud Laboral, de fecha de emisión 18/05/2012, siendo entregado al trabajador veinte (20) años después de haber ingresado.

Así pues, esta juzgadora, del escenario presentado considera quien decide, que efectivamente como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

“…Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonòmicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…”
(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, no solo del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial se puede determinar si existe o no una enfermedad, si no el medio donde el trabajador presta su servicio donde se encuentra obligado a trabajar, sobre todo cuando el mismo se encuentra expuesto a agente físicos y mecánicos en condiciones disergonòmicas, meteorológicas, o en cualquier otro caso, observando esta sentenciadora de los agentes físicos y mecánicos, observándose del informe de evaluación del puesto de trabajo al folio 50 de la primera pieza en el punto 4.6 que las características de los espacios donde laboraba el actor son espacios abiertos, expuestos a la intemperie y terreno irregular, que los trabajos generalmente se realizaban en alturas por lo que generalmente el trabajador tenia que subir y bajar peldaños, los cuales estarían en relación con los cuerpos de los andamios que se armaban y expuesto a ruidos y vibraciones, por lo que el actor ha demostrado el hecho ilícito alegado.

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

Con relación a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera que ante el hecho cierto que ambas partes reconocieron que el salario integral de 1.625,80 Bs devengado por el actor para el momento que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional; y siendo que la demandada indicó que sobre esta certificación existe un recurso de nulidad en el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Guanare, y que se tiene que esperar la decisión del mismo, manifestando que en las líneas 5 y 6 de la referida certificación, se evidencia que tiene una confusión, se puede leer; considerada como enfermedad ocupacional CONTRAÍDA ò AGRAVADA con ocasión al trabajo, sin manifestar nada con respecto al salario integral, una vez analizado todo el material probatorio que consta en autos, así como los dichos argumentados por las partes en forma escrita y durante la audiencia de juicio del presente procedimiento. Detalla quien hoy juzga, que la empresa demandada no cumplió con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que con las pruebas aportadas se evidencio que la enfermedad que hoy padece, fue adquirida con ocasión del trabajo y los oficios realizados para la demandada y que la misma incumplió con las obligaciones de ley en referencia; lo cual en opinión de esta juzgadora lo hace responsable de las indemnizaciones peticionadas por el actor, sin embargo no es menos cierto, que tal como ha quedado demostrado la empresa demandada, aun cuando haya sido en forma tardía ha venido adecuándose a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); instruyendo al trabajador sobre las labores que debía a realizar en el cargo, así como también impartiéndoles charla al trabajador, e instrucciones sobre seguridad y salud, en los años 2010, 2011, 2012, 2013. y que el patrono sufragó los gastos generados por las intervenciones quirúrgicas practicadas al actor así como el tratamiento de rehabilitación y ha mantenido al actor en un puesto de trabajo digno y acorde con sus dolencia, Ante tal panorama y visto que al actor le fue certificada una enfermedad ocupacional; se declara procedente la reclamación por responsabilidad objetiva y para su calculo se utilizara el procedimiento empleada en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez, donde se establece la formula y el procedimiento para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo en esta sentencia que debemos buscar un factor aplicable a estos casos en donde se procedió a realizar un EJEMPLO con el supuesto contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su numeral 5, en el cual la indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario, de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integral. Y así se decide.

Por lo que procede esta sentenciadora en el presente caso a realizar de la siguiente manera: Siendo que la discapacidad que sufre el actor esta contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4, que establece que estos casos le corresponde al trabajador una indemnización correspondiente a no menos de (02) años ni más de 5 años de salario; si un año tiene 360 días (1 año) y cinco (05) años son 1.800 días x 51% = 918 días por el salario integral de 1.625,80 Bs., lo cual indica que el resultado se obtiene de multiplicar 918 días x 1.625,80 Bs., salario integral = 1.492.484,40 Bs. Y así se decide.

Por lo que condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) contempla, en su numeral 4, el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.492.484, 40). Y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio que cuando se condena a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral, por cuanto cuando quedó evidenciado que la parte demandada violentó las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es evidente que ha sido probado el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, por que violentó las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se declara procedente el concepto peticionado por Daño Moral, derivado tanto de la Responsabilidad Objetiva como de la Responsabilidad Subjetiva.

Más sin embargo, como quiera que es facultad del juez luego de analizar los elementos del daño moral estimar el mismo, en apego a la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para definir cuales son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral, en los siguientes términos
“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Siendo que el actor en cuanto a estos aspectos índicos:

a) A la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales expreso que padece una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la actividad que requiere manipular cargas, evitar permanecer durante largos periodos sentados, evitar vibraciones y actividades que implique movimientos repetitivos.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); que el demandado posee el mayor y absoluto grado de culpabilidad por no cumplir con las obligaciones en materia de higiene y seguridad por su conducta omisa descuidad y negligente

c) La conducta de la víctima; manifestó que no existe de su parte conducta alguna en la participación de la enfermedad sufrida, ya que siempre se dedico con esmero a sus labores de trabajo y que siempre fue diligentes con sus chequeos médicos.

d) Grado de educación y cultura del reclamante; posee un grado de educación bajo, por cuanto solo estudio primaria, que su único oficio fue lo que desarrollado dentro de la empresa demandada.

e) Posición social y económica del reclamante; la misma es modesta y viene de su desempeño de herrero, que para el momento que se le diagnostico la enfermedad contaba con 55 años de edad.

f) Capacidad económica de la parte accionada; es una gran capacidad económica con una trayectoria ejemplar en la producción y comercialización y distribución de aceites comestibles, disponiendo de las plantas procesadoras mas grande y completas del país, con suficientes activos para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Las posibles atenuantes a favor del responsable; la empresa no posee atenuantes, incumplió con la dotación de implementos de higiene de seguridad, no me notifico ni me instruyo de los riesgos desde el ingreso a la empresa.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; soy un hombre trabajador lo cual se vio disminuida mi capacidad física por la conducta omisita del patrono, causándome una enfermedad que constituye una perdida mi capacidad para el trabajo en un 51 %.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. Estimo la misma en 120.000, 00 Bs.

Analizados como han sido los argumentos antes esbozados por el actor para sustentar el monto reclamado por el daño moral, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un 51% por presentar una discapacidad parcial pero permanente para el trabajo, no para la vida, y siendo que de los medios probatorios cursante a los auto no se evidencia el estado actual de la salud del actor, esta juzgadora tomando en consideración algunas atenuantes, tales como la adecuación y cumplimiento aun cuando tardío y después del establecimiento de los hechos que motivaron el presente juicio de las normas de Higiene y seguridad, evidenciándose que la demandada ha venido corrigiendo y por tanto dando cumplimiento a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), orientando su conducta hacia lo positivo; así como la sufragacion de los gastos de las intervenciones quirúrgicas y de terapias, por lo antes explanados se estima el pago del referido concepto dentro del cual se estima la indemnización por Daño Moral derivada de la Teoría del Riego contemplada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Y así se decide.

Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.492.484,40); por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva.

TERCERO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por Indemnización del Daño moral.

CUARTO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar por la totalidad de esta sentencia que comprende los dos conceptos anteriores al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.655.231, la totalidad de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL CUATRO CIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.612.484,40) por la sumatoria de los dos conceptos condenados.

QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Yrbeth Celia Alvarado


En igual fecha y siendo las 01:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/JGPCH.