REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000846
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, titular de la cédula de identidad número 17.601.988
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734.
PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO titular de la cédula de identidad número 12.964.556.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO CARRIZO y DORKA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 78.945 y 80.704.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:
La presente demanda fue recibida por este Juzgado 1ro de Juicio, en fecha 22/06/2016 (f 219 1ra pza), posteriormente estando dentro del lapso establecido fueron admitidos los medios probatorios en fecha 04/07/2016 (f 220 al 224 1ra pza) y se fijó la audiencia oral y publica de juicio para el 14/07/2016.
Es de hacer notar que la audiencia oral y pública de juicio fue suspendida por este tribunal en varias oportunidades por pedimento de la parte demandada; debido a no constar en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas,
En diligencia que rielan al folio (f 03 2da pza 13/07/2016 y auto donde se reprogramada para el 10/08/2016 (f 04 2da pza)
En diligencia de fecha 09/08/2016 (f 06 2da pza) donde por auto se reprogramo para el día 04/10/2016 (f 07 2da pza),
En diligencia de fecha 28/09/2016 (f 09 2da pza) fijándose por auto en. la audiencia para el 02/11/2016 (f 10 2da pza).
En diligencia de fecha 31/10/2016(f 29 2da pza), donde además se ratifican las pruebas de informes, siendo reprogramada la audiencia para el 07/12/2016 (f 30 2da pza).
En diligencia de fecha 05/12/16 (f 55 2da pza) la parte demanda persiste en su prueba y la suspensión de la causa hasta tanto sea obtenida dichas pruebas de informes petición sobre la cual se pronunció la ciudadana Abog. ROMI L. ARAPE E; quien en fecha 06/12/2016 se aboco al conocimiento de la presente causa por haber sido designada como Juez Suplente en este Juzgado, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes ejercieran recusación alguna, y ya en conocimiento de la causa ordeno ratificar los oficios solicitados, quedando reprogramada la Audiencia de Juicio para el 23/01/2017 (f 72 2da pza), oportunidad en que no se realizo el acto.
En diligencia de fecha 23/01/2017 (f 72 2da pza) la parte actora solicito su suspensión por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe, quedando pautado el acto para el 02/02/2017 (f 77 2da pza), oportunidad en que debió ser reprogramada.
En diligencia de fecha 31/01/2017 (f 81 2da pza), la parte actora solicito la suspensión de la audiencia por no constar en auto todas las resultas de la prueba de informe, quedando pautado el acto para el 23/03/2017 (f 83 2da pza), oportunidad en que debió ser reprogramada.
En diligencia de fecha 20/03/2017 quien dicta a parte actora solicito la suspensión de la audiencia por no constar en auto todas las resultas de la prueba de informe, petición que es acordada por juez Suplente Abog. ROMI L. ARAPE quien lo hace, absteniéndose de dictar auto de abocamiento por haber conocido como juez Suplente en este juicio con anterioridad tiempo durante el cual ninguna de las partes ejercieron recusación alguna, y ya en conocimiento de la causa fijó por auto de fecha 21/03/17 (f 91 2da pza) la celebración de la Audiencia para el día 10/05/17.
En diligencia de fecha 08/05/2017(f 93 2da pza), la parte actora solicitó fuera diferida la Audiencia por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes, siendo acordada su reprogramación para el 12/07/2017 (f 94 2da pza).
En diligencia de fecha 06/07/2017(f 98 2da pza), la parte actora solicito la suspensión del acto por no constar en auto las resultas de la prueba de oficio quedando establecida la misma para el 14/08/2017 (f 99 2da pza).
En diligencia de fecha 09/08/2017(f 101 2da pza), la parte actora solicito la suspensión del acto e insistió en las resultas de las pruebas solicitadas, quedando la misma reprogramada para el 02/11/2017 (f 102 2da pza).
En diligencia de fecha 31/10/2017(f 104 2da pza), la parte actora solicito la suspensión del acto e insistió en las resultas de las pruebas solicitadas, quedando la misma reprogramada para el 16/01/2018 (f 105 2da pza).
Finalmente llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, valga decir el 16/01/2018, se anuncio el acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado HERMES SANCHEZ, identificados en autos, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hecho este que motivó a que esta sentenciadora dictara el dispositivo oral, en el que declaró la presunción de admisión de los hechos.
Posteriormente en fecha 23/01/2018 (f 107-108 2da pza), estando dentro del lapso de los (05) cinco días de Despacho siguientes para publicar el fallo de la presente causa, la parte demandada presento un escrito solicitando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA; argumentando que mientras el juicio se encontraba en la etapa de mediación y posteriormente en su escrito de contestación había solicitado nuevamente el llamamiento a tercero lo cual hizo luego de transcurrido los 90 días que contempla el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que tal situación obliga necesariamente al tribunal antes de celebrar la audiencia de juicio a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terceria, ello de conformidad con el articulo 206 del mismo Código, solicitando respetuosamente se decrete la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la misma y luego fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien una vez revisada las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, en su escrito de contestación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 17/06/2016, solicitó de la Reposición de la Causa por cuanto en fecha 15/04/2015 el Tribunal Segundo de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral admitió el llamamiento como Tercero en la presente causa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BETHEL”, R.L., en la persona del ciudadano Henry Rafael Quintana Guzmán (f 45 2da pza), llamamiento que argumenta la parte demandada se realizo en virtud de que la referida Asociación Cooperativa es la que realmente tiene relación laboral con el hoy accionante, mencionando así mismo que la referida relación puede apreciarse del legajo probatorio traído a los autos por el propio demandante, argumentando así mismo la parte demandada que el llamado a tercero se realiza con el fin de salvaguardar el Derecho a la Defensa y no causar agravio en una eventual sentencia por indefensión.
Ante tal escenario quien hoy sentencia en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa, pues es evidente que la parte demandada solicito el llamamiento a terceros con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa, y siendo que tal procedimiento trae consigo la garantía al debido proceso, lo que blinda la validez de rango constitucional, de estricto orden público, y siendo que es deber del juez en virtud de su rectoría en el proceso, garantizar los derechos antes delatados, quien decide una vez se percata de que este tribunal erróneamente procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio sin pronunciarse del llamamiento a terceros y que con tal actuación dejo en un estado de indefensión a la parte demandada, en infracción a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que riela al folio 106 de la 2da pza., donde se dictó sentencia oral y se decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, violando de este modo derechos constitucionales, por lo cual esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.

Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Siendo que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A …” es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber garantizar la equidad y la igualdad de las partes en el proceso.

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO de fecha (16) de Enero 2018 que riela al folio 106 del presenté expediente, así como también DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del llamamiento a terceros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BETHEL”, R.L., en la persona del ciudadano Henry Rafael Quintana Guzmán y luego de este pronunciamiento, fijar la oportunidad para REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO. Y así se decide



La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Yrbert Alvarado.


LMRM/.