PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, (18) de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO: PP01-L-2012-000104

PARTE DEMANDANTE: WILLIANS RAMON HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.330.095
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.053, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº110.678, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, Rif. J-309473859 representada por el ciudadano CHEN YUFANGHAN y solidariamente a los ciudadanos CHEN YUFANGHAN LIU BO,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES SOCIALES Y COLECTIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES SOCIALES Y COLECTIVAS interpuesta por el ciudadano WILLIANS RAMON HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.330.095 contra RTE DEMANDADA: EDITH RACELYS GONZÁLEZ; en contra de la parte demandada: CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, representada por el ciudadano CHEN YUFANGHAN y solidariamente a los ciudadanos CHEN YUFANGHAN LIU BO.

Se inició la presente acción de demanda por el concepto trascrito, correspondiendo por distribución a éste Despacho de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, siendo recibida en fecha: 30/07/2012, signada con el Número de asunto: PP01-L-2012-000104 (f.18), siendo admitida en fecha: 31/07/2012, ordenando emplazar mediante carteles de notificaciones a las partes demandadas mediante exhorto dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecucución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido por este Juzgado sin cumplir (f. 50 al 61), instando a la parte actora aporta nueva dirección ( f. 66 y 87), aportando el abogado Luis Gerardo Pineda en su condición de apoderado judicial del demandante librándose los respectivos carteles y exhorto recibiéndose los mismo sin cumplir (f. 100 y 111).
Seguidamente en fecha 27/03/2014 la abogada Elizabeth Lucena apoderada judicial de la parte actora ratifica la dirección aportada al folio 87, librándose los respectivos carteles y exhorto recibiéndose los mismo sin cumplir (f. 123 al 127), y siendo solicitada su designación como correo especial para trasladar los actos de comunicaciones la cual no compareció a su respectiva juramentación se libran nuevamente los mismos (129 al 134).

En fecha 13/10/2014 la abogada ELIZABETH LUCENA apoderada judicial del actor sustituye poder en la persona de la abogada MARITZA PARRA (f. 152); seguidamente se recibe las resultas de las notificaciones sin cumplir (f. 161 y 172).
Nuevamente en fecha 20/10/2014 se insta a la parte actora aportar nueva dirección a los fines de practicar las notificaciones de las partes demandadas (f. 175); se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio Luis Ambrosio La Cruz Hernández.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También…”.

Sobre dicho señalamiento del legislador estableció exclusivamente los parámetros para establecer finalmente la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el mismo tenor, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso…”. La actividad del juez considera Chiovenda que basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

En el caso de marras observamos que desde el día: 27/03/2014, fecha en que la abogada la abogada Elizabeth Lucena apoderada judicial de la parte actora ratifica la dirección aportada al folio 87, por las razones expuestas en el mismo; desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte actora a fin de lograr la notificación, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la presente causa y siendo obvia la configuración conclusiva para que opere así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los deberes, facultades y obligaciones de los Operadores de Justicia como Rectores del Proceso, en concordancia con el artículo 267 de la Norma Sustantiva, es por lo que expresamente así se declara.
DECISIÓN

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES SOCIALES Y COLECTIVAS interpuesto presentado por el ciudadano WILLIANS RAMON HERRERA HERRERA en contra CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, y solidariamente a los ciudadanos CHEN YUFANGHAN LIU BO,

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que el solicitante haya ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los (18) días del mes de enero de 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez,


Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández.
La Secretaria


Abgda. Josefa Virginia Carmona