REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2018-000007

PARTE ACTORA: KEILLA NEISBETH PALACIOS ALAYON, titular de la cedula de identidad N° V–18.799.065.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIDIA DEL CARMEN MALVACIA GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.836.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.513.
PARTE DEMANDADA: GRANVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23 Tomo 153-A, en fecha de 31 de agosto del 2004; representada por el ciudadano JULIAN NIETO FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-9.566.386.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA ROCIO GARRIDO BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 15.693.658 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 268.741.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 25 de Enero del 2018, siendo las 09:00am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento por la demandante, la ciudadana KEILLA NEISBETH PALACIOS ALAYON, asistida por la abogado: NIDIA DEL CARMEN MALVACIA GALLARDO, y por la parte demandada GRANVEN, C.A., el su apoderado el ciudadano JULIAN ENRIQUE NIETO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.642.323, representación que consta según poder conferido ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 07 de abril de 2017, bajo el número 24, Tomo 50-A, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno a efecto vivendi en original y en su lugar dejo una copia simple, asistido por la abogado SILVANA ROCIO GARRIDO BURGOS, Inpreabogado n° 268.741, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, donde la demandada se da por notificada y ambas partes renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a llegar a un acuerdo. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia lo acuerda. Acto seguido siendo las 11:00 am se fija y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando el Juez todas las funciones de mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, donde convienen mediante las cláusulas siguientes:PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que al accionante se le adeuda desde su fecha de Inicio de la relación laboral en el cargo que venía desempeñando como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA NUEVE CENTIMOS.(Bs. 1.527. 800,39), desglosado de la siguiente manera: A.- FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURECCION DE LA RELACION DE TRABAJO, fecha de inicio: 01 de junio de 2015 fecha de retiro:22 de enero de 2018, tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 14 días. B.- SALARIO DIARIO ULTIMO OTORGADO Y COBRADO al 22 de Enero 2018 la cantidad de Bs. 8.283,67 y su último salario diario integral Bs. 11.283.57. C.-PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (Art. 141 142 de la LOTTT), por el lapso comprendido desde el 01 de Junio de 2015 al 22 de Enero de 2018, son noventa días (90) DIAS”, calculados al último salario diario integral devengado seria: 90 días por 11.415,57 Bs./Día son Bs.1.027.401,62, más Intereses sobre prestaciones sociales por BS 9.779,23 para un TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DE Bs. 1.037.180,85. D.-OTROS: quince (15) días de salario básico correspondiente al mes de Enero 2018 son Bs.124.255,00 y un bono de alimentación de 30 días por Bs.18.300 son Bs.529.000, para un total a pagar por OTRAS ASIGNACIONES SALARIALES 673.255,00 BS. Todo lo que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO Bs (Bs.1.710,435,85) y de cuyo monto debe deducirse la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 182.635,46), como adelanto de Prestaciones Sociales lo cual arroja una diferencia de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA NUEVE CENTIMOS.(Bs. 1.527. 800,39).SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la trabajadora los montos arriba señalados por la parte actora, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA NUEVE CENTIMOS.(Bs. 1.527. 800,39), cantidad esta que ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco BOD número de cuenta 0116-0146-48-0004502817, cheque número 14005850 de fecha 25/01/2018.TERCERA: La parte actora acompañado de su apoderado judicial, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Representante Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al trabajador especificada en la cláusula anterior, y por los conceptos señalados en la misma.CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada y en los términos esgrimidos en libelo, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que el trabajador objeto de esta mediación, no posee medio de prueba alguno que pueda demostrar la veracidad o existencia de los conceptos que aquí reclama, ni de otros, que se deriven de la relación de trabajo y por haberse previamente pagado a entera satisfacción del trabajador en el mismo momento que fue originado, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido el ciudadano Juez, visto el convenimiento de las partes en el presente procedimiento, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerdan las copias solicitadas y por cuanto la parte actora recibe en este acto el pago de todo lo demandado, ordena el cierre y archivo del presente asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
El Juez La Secretaria




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Evelyn Ysmar Moremo Velazco,

La Parte Actora y Su Abogada Asistente,



El Apoderado de La Parte Demandada y Su Abogada Asistente,