REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: PP21-L-2018-000009


PARTE ACTORA: DIONISIO ANTONIO FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.510.980.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según el número: 176.206; titular de la cédula de identidad de números: 12.263.726.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A., constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre del año 1.973, bajo el N° 94, Tomo 119-A, y de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 05 de junio el año 2.015, quedando inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 08 de Marzo del Año 2.016 , bajo el N° 11, Tomo 66-A segundo, representada por el ciudadano JULIO JESUS BUSTAMANTE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.182.565.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARL DOUGLAS SILVA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA.


ACTA DE MEDIACIÓN


En el día hábil de hoy, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente por ante este Despacho, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano DIONISIO ANTONIO FLORES FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PEREZ. Igualmente en este acto comparecen el ciudadano JULIO DIAZ BUSTAMANTE DIAZ, arriba identificado, en su carácter de Presidente de la PARTE DEMANDADA, asistido por el abogado en ejercicio CARL SILVA, antes identificado, quienes oralmente exponen: “solicitamos al Juez de este Tribunal considere la posibilidad de realizar la audiencia preliminar en virtud de que ambas partes se encuentran presente y renuncian al termino establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oída las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, siendo las 03:00 pm, se fija y realiza la audiencia. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A., que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, con EL CARGO DE SEGURIDAD INTERNA (VIGILANTE), de la finca perteneciente a la PARTE DEMANDADA, en un horario de lunes a viernes, de 07:00 am., a 04:00 pm., que desde el principio cobro su salario MINIMO fijado por el Ejecutivo >Nacional; que fue despedido de forma justificada, y exige el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales determinados en el petitum, y que la empresa se ha negado a pagarle, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 18.907.363,25). SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación de AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A., después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, reconocen que: para el día 11 de marzo del año 2016, intento procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo Nomenclatura 001-2016-01-388, de la cual emano Providencia Administrativa Nº 1052-2016, fecha 12 de Agosto del año 2.016, declarando con lugar el procedimiento de reenganche intentado, la cual fue atacada posteriormente por Agropecuaria Dos Caminos, C.A, vía Recurso de Nulidad, contenido en Expediente PP21-N-2016-000050, ante esta Jurisdicción, siendo declarado CON LUGAR, dejándolo sin efectos dicha Providencia, en tal sentido, habiendo ejercido recurso de apelación, desiste en este acto de la apelación formulada, así como de todo procedimiento de reclamo intentado ante la Inspectoría del trabajo contra AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A. A la par, dado el tiempo transcurrido, decide en este acto Renunciar a su puesto de trabajo, y a su cargo de Secretario de Organización en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicios para la Entidad de Trabajo Agropecuaria Dos Caminos C.A., (SINBTRADC). Llegando a un acuerdo por un monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.000.000, 00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, se convino ser calculados hasta la fecha efectiva de trabajos, que va desde el 07 de noviembre del año 2006, hasta el 11 de marzo del año 2016, fecha hasta la cual EL TRABAJOR, reconoce como fecha efectiva de prestación de servicios, desglosándose de la siguiente manera: A) 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal c) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 eiusdem, con un salario variable de Bs. 1.051,48, último salario mínimo devengado, para un total de Bs. 283.898,84; -----2) La cantidad de Bs. 95,000, por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad-----3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2016, cinco (05) días, a salario diario normal de la fecha de retiro Bs. 903,03, para un total de (Bs. 4.515,17); -----4) Por días adicionales de vacaciones, de conformidad con el Art. 190, de la LOTTT, la cantidad de cinco (06) días, a un salario de Bs. 903,18, para un total de Bs. 5.418,18.-----5) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2016-, ajustado al Art. 192 de la LOTTT, la cantidad de 5 días, por un salario de Bs. 903,03, para un total de (Bs. 4.515,17);-----6) La cantidad de Bs. 7.224,27, por concepto de Utilidades acumuladas del año 2016, hasta el mes de marzo; todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 400.571,63) . B) Adicionalmente, la empresa cancela como BONO UNICO ESPECIAL, por el tiempo de servicios aportados a la empresa la cantidad de Bs. 12.599.428,37, los cuales deben ser tomados en consideración, en el caso de que exista alguna diferencia a favor del Demandante. Todos los conceptos cancelados en la presente Acta, suman un total general de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.000.000, 00), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.000.000, 00) concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto a través de Cheque: N°. 41915961 del Banco Mercantil girado en contra de la cuenta corriente N° 0105-0048-69-1048265218, de fecha 25 de Enero del 2.018, a favor del demandante DIONISIO ANTONIO FLORES FLORES. Estas cifras, comprende el pago de todas los conceptos demandados y descritos en la demanda así como los no descritos, cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2018-00009, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, DOTACION DE UNIFORME. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.


DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en vista de que el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento en atención al pago realizado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. En este acto se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, y se ordena remitir el presente al archivo a la coordinación laboral. Líbrese el mismo. Es todo.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Evelyn Ysmar Moreno Velazco,


El Demandante y Su Abogado Asistente,



La Demandada y su Abogado Asistente,