REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000023.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 1.999, bajo el Nº 32, TOMO 70-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.865.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.112
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dimana de actas procesales que en fecha 16 de mayo del 2016 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.112, contra la providencia administrativa Nº 565-2015 de fecha 30/10/2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 17/05/2016.
De seguida en fecha 17/05/2016 (F. 24 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que no se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa 565-2015 de fecha 30/10/2015.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 48 y 49 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales al folio 42 y 43 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 46 y 47 de la 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 44 y 45 1ra pza., la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.506, quien fue llamado como tercero interesado por este Juzgador a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08-02-2017 se dicto auto de avocamiento en la presente causa por quien suscribe (f. 51 1era pieza) y se libraron las notificaciones siendo cumplidas las mismas, así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y de avocamiento del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 20/07/2017, fecha en que efectivamente se realizo.

Ahora bien, siendo que este tribunal, mediante Oficio Nro. PH22-OFO-2016-00420 de fecha 07/06/2016, además de informar a la Inspectora del Trabajo de la presente causa, solicito la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, oficio que fue recibido en fecha 15/06/2016; y siendo que hasta la fecha de realizarse la audiencia de juicio, valga decir el 20/07/2017, no se había recibido información alguna sobre lo peticionado. Este Juzgado ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio para en la fecha establecida, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, supra identificado. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO con sus abogadas asistentes y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente ratifico las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con el libelo de la demanda, manifestando la importancia de los antecedentes administrativos en el presente caso, pues constituye una prueba fundamental, para poder realizar un análisis de los hechos ocurridos.

Así pues, en la audiencia el tercero interesado presento escrito de informes, el cual se evidencia de autos (f 75 al 86 de la 1ra pza). Dejándose constancia en el auto supra mencionado, y admitidos por este tribunal, ordenándose en el mismo oficiar a la inspectoría del trabajo del estado portuguesa a los fines de que remita el expediente administrativo original identificado con el Nº 001-2015-01-1179, librándose el respectivo oficio, recibido por la Inspectoría el 10-08-2017 (F.92 de la primera pieza).

En fecha 10 de agosto de 2017 se dicta auto fijando la oportunidad para la evacuación de las pruebas para el día 21-09-2017 (F. 90 primera pieza).

Posteriormente en fecha 21-09-2017 se inicia la audiencia, en la cual la parte recurrente solicita prorroga para la evacuación de las pruebas y a su vez el tribunal se traslade a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de revisar el expediente signado con el Nº 001-2015-01-1179, acordando la misma y se fijo por auto expreso la evacuación de la inspección (F.94 de la primera pieza).

El día 03-10-2017 el tribunal se traslada a la sede de la inspectoría del Trabajo, posteriormente en esa misma fecha la inspectoría del Trabajo consigna ante el Tribunal el expediente administrativo para lo cual se apertura un cuaderno separado marcado con la letra “A”.

Subsiguientemente en fecha 09-10-2017 se dicto auto aperturando el lapso para la presentación de los informes de las partes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 98 de la primera pieza).

En fecha 13-10-2017 la parte recurrente consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.


Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2017, la recurrente presentó escrito de informes, iniciándose el lapso para sentenciar el día 17 de octubre de 2017 (F. 103 pieza I), difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 104 pieza I).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

- Manifestó que en fecha 11/08/2105 el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.506., interpuso procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de Arroz Cristal, alegando haber sido despedido de forma injustificada en fecha 07/08/2015.
- Argumentó que el referido procedimiento no tiene razón de ser, por cuanto entre el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA y la hoy recurrente, existió una relación de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, suscribiéndose el contrato de trabajo en fecha 11/05/2015, fecha en la que ingresa el ciudadano antes referido a prestar sus servicios; sin embargo, alega el ciudadano en su escrito de denuncia ante la Inspectoría del trabajo, haber ingresado en fecha 15/10/2012.

- Indicó de igual forma la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo mal podía determinar y decidir a favor del trabajador el reenganche y pago de salarios caídos, cuando las partes habían convenido celebrar un contrato a tiempo determinado, el cual se cumplió en la forma acordada por las partes, y menos aún el órgano administrativo del trabajo debió tomar en consideración la prueba testimonial como elemento decisivo de la controversia, cuando existe un documento (contrato de trabajo) que en ningún momento fue desconocido o impugnado por el trabajador en la etapa procesal correspondiente, surtiendo la documental según la recurrente, todos los efectos legales correspondientes.

- Delató la nulidad absoluta de la providencia administrativa por estar presente el vicio de Falso Supuesto de Derecho, situación que se incurre, al desechar y no tomar en cuenta, el ente administrativo el contrato de trabajo, que según la recurrente es prueba fundamental, el cual fue consignado a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, ya que en ningún momento el referido contrato fue desconocido o impugnado por el denunciante, argumentando de igual forma que las testimoniales nada indican sobre la existencia o no de la relación de trabajo, por tanto considera la recurrente que la providencia administrativa fue dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho.

- Denunció de igual forma, en cuanto a los vicios en el objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado, que en la providencia se ordena la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, relatando así mismo, que se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, lo cual no estableció de forma expresa y precisa, como tampoco estableció la cantidad que debe ser cancelada por la empresa por el concepto de salarios caídos, o por lo menos el monto del salario que debe servir de base para el cálculo de los mismos, lo que imposibilita según la recurrente, la ejecución del acto administrativo.
- Reveló así mismo, la violación al derecho a la defensa por no haberse apreciado las pruebas, manifestando encontrase ante una franca y grosera violación del derecho a la defensa, en virtud de que la administración del trabajo al dictar el acto administrativo, no aprecio ni valoro los diversos medios de prueba que fueron llevados al procedimiento administrativo, con lo que incurrió en lo que se conoce en la doctrina como el silencio de prueba, argumentando así mismo, que no fue revisado el contenido de las testimoniales evacuadas las cuales son imprecisas y referenciales, y en nada demuestran la aseveración realizada por la Inspectora del Trabajo, cuando determina una fecha de ingreso del trabajador diferente a la que se suscribe en el contrato de trabajo.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 565-2015 de fecha 30/10/2015, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.506.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1) Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por estar presente el vicio de Falso Supuesto de Derecho, situación que se incurre, al desechar y no tomar en cuenta, el ente administrativo el contrato de trabajo, que según la recurrente es prueba fundamental, el cual fue consignado a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, ya que en ningún momento el referido contrato fue desconocido o impugnado por el denunciante, argumentando de igual forma que las testimoniales nada indican sobre la existencia o no de la relación de trabajo, por tanto considera la recurrente que la providencia administrativa fue dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho.

2) Denunció en cuanto a los vicios en el objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado, que en la providencia se ordena la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, relatando así mismo, que se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, lo cual no estableció de forma expresa y precisa, como tampoco estableció la cantidad que debe ser cancelada por la empresa por el concepto de salarios caídos, o por lo menos el monto del salario que debe servir de base para el cálculo de los mismos, lo que imposibilita según la recurrente, la ejecución del acto administrativo.

3) Delató la violación del derecho a la defensa por no haberse apreciado las pruebas, manifestando encontrase ante una franca y grosera violación del derecho a la defensa, en virtud de que la administración del trabajo al dictar el acto administrativo, no aprecio ni valoro los diversos medios de prueba que fueron llevados al procedimiento administrativo, con lo que incurrió en lo que se conoce en la doctrina como el silencio de prueba, argumentando así mismo, que no fue revisado el contenido de las testimoniales evacuadas las cuales son imprecisas y referenciales, y en nada demuestran la aseveración realizada por la Inspectora del Trabajo, cuando determina una fecha de ingreso del trabajador diferente a la que se suscribe en el contrato de trabajo.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Boleta de Notificación de fecha 30/10/2015, y Providencia Administrativa Nº 565-2015 de fecha 30/10/2015 del expediente Nº 001-2015-01-1179, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua (F. 16-22 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.506., contra la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; apreciándose de los medios probatorios in comento, que poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por documentos administrativos originales con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 20/07/2017 inserta a los folios 73 y 74 de la 1ra del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

Promueve el Tercero Interesado, en la Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 20/07/2017, escrito de pruebas inserto al folio 75 de la 1ra del presente expediente, mediante el cual consigan copia simple del auto de asignación del ciudadano CARLOS PERAZA como miembro del Consejo Productivo de Trabajadores según Decreto Presidencial Nº 2.535 de fecha 08-11-2016.
Promueve acta del procedimiento de ejecución así como de la providencia administrativa Nº 565-2015 del expediente Nº 001-2015-01-01179 de fecha 23-11-2015.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
a) Jairo Jesús Taborda Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.171.593.
b) Alfredo Alexander Mogollon Piña, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.394.351.


PRUEBAS SOLICITADAS POR TRIBUNAL.


 Inspección Judicial en sede de la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua. Se evidencia de actas procesales que en fecha 03/10/2017 (F 95 y 96 1ra del presente expediente), se realizo la inspección supra referida en la oportunidad establecida. Consignándose en el expediente las resultas de la Inspección. Observándose de las documentales consignadas que las mismas versan sobre el contenido de alguna actuaciones realizadas en el expediente administrativo Nº 001-2015-01-01179, valga decir; portada del expediente administrativo in comento, denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.506., Acta de Nacimiento, Cigüeña, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 20/08/2015, Escrito de Promoción de Prueba de la empresa Arroz Cristal, Escrito de Promoción de prueba del Trabajador, Autos de admisión de pruebas tanto de la parte accionante como de la parte accionada, ambas de fecha 21/07/2017, Escrito de informe presentado por el trabajador de fecha 20/07/2017, Escrito de informe presentado por la empresa Arroz Cristal de fecha 13/10/2017.

Documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.506., contra la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 565-2015 de fecha 30/10/2015, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.506., contra la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL.

Al efecto, indica este Juzgador, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En el caso de marras expone la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que entre las causas que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, esta el hecho de que la Inspectora del trabajo, desecho el contrato de trabajo, que según la recurrente es prueba fundamental, el cual fue consignado a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, ya que en ningún momento el referido contrato fue desconocido o impugnado por el denunciante, argumentando de igual forma que las testimoniales nada indican sobre la existencia o no de la relación de trabajo.

Delatando así mismo, en cuanto a los vicios en el objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado, que en la providencia se ordena la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, relatando además que se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, lo cual no estableció de forma expresa y precisa, como tampoco estableció la cantidad que debe ser cancelada por la empresa por el concepto de salarios caídos, o por lo menos el monto del salario que debe servir de base para el cálculo de los mismos, lo que imposibilita según la recurrente, la ejecución del acto administrativo.

Manifestando por ultimó la violación del derecho a la defensa por no haberse apreciado las pruebas, manifestando encontrase ante una franca y grosera violación del derecho a la defensa, en virtud de que la administración del trabajo al dictar el acto administrativo, no aprecio ni valoro los diversos medios de prueba que fueron llevados al procedimiento administrativo, con lo que incurrió en lo que se conoce en la doctrina como el silencio de prueba, argumentando así mismo, que no fue revisado el contenido de las testimoniales evacuadas las cuales son imprecisas y referenciales, y en nada demuestran la aseveración realizada por la Inspectora del Trabajo, cuando determina una fecha de ingreso del trabajador diferente a la que se suscribe en el contrato de trabajo.

Ante lo delatado por la parte recurrente, quien juzga procedió a revisar el Expediente Administrativo, detallando que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA, acudió en fecha 12 de Agosto del 2015 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL, en la que alega haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 07 de Agosto de 2015, pese a encontrase amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que fue renovado para el año 2013 y posteriormente para el año 2014, gozando así mismo la inamovilidad laboral que establece la ley especial que rige la materia y fuero maternal. Manifestando por último trabajar bajo la figura de Tercerización. Observando así mismo, del Acta del Procedimiento de Ejecución de fecha 23 de noviembre del 2015 (f 77 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, negó que el ciudadano Albert García, haya sido objeto de un despido injustificado tal como lo indica el accionante en la solicitud de reenganche, debido a que el mismo era un trabajador contratado a tiempo determinado desde el 11/05/2015 hasta el 07/08/2015, fecha esta ultima en la que venció el referido contrato, negando de igual forma la fecha de ingreso que se indico en la solicitud de despido, manifestando por ultimo que consignaría el contrato en el lapso correspondiente, solicitando se aperturará el lapso probatorio correspondiente. Indicando la parte accionante en el acto, además de insistir en todas y cada una de las partes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que antes del contrato venia prestando el servicio para la empresa antes identificada, argumentando así mismo, que quien lo contrato fue el ciudadano Oscar García, quien era el jefe de los caleteros, a quien absorbió la empresa. Así las cosas, ante la controversia suscitada se dio inicio a la articulación probatoria, presentando ambas partes sus respectivos escritos de prueba, en fecha 20/08/2015, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 27-08-2015.

En este orden de ideas es importante referir, que en el procedimiento que se siguió por ante la inspectoria del trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos deben seguirse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina entres ellos (Urosa, 2007),quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999 se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Así el aludido artículo 49 constitucional dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo. Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, es obvio que nuestro sistema jurídico exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Resultando evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental. Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, quedó sentado el siguiente criterio vinculante, ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…)se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial. Bajo estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales debe esta sentenciadora conforme a la normativa procesal laboral, revisar en el caso de autos revisar que pidió o cual fue la pretensión del accionante en sede administrativa al momento de interponer su denuncia, si relato en ella todas las circunstancias de hecho, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos relativos a la relación laboral y las que generaron el despido alegado, lo que se equipara al libelo de una demanda interpuesta en sede Jurisdiccional. Así mismo, al momento de la ejecución del Reenganche y Pago de Salarios caídos, que realiza la Inspectoria del Trabajo, es la oportunidad donde la parte patronal debe realizar todas sus defensas, lo que se identifica plenamente con la contestación de la demanda, para que luego en base a lo alegado situaciones estas que generan la apertura de la articulación probatoria. Ante lo trascripto es significativo dejar sentado, que la única oportunidad que tiene la parte accionante para delatar los hechos es en el escrito de denuncia, así como también, la única oportunidad que tiene la parte actora para hacer sus descargo es al momento de la ejecución del Reenganche y Pago de Salarios caídos. De allí pues, que la Inspectora del Trabajo, ante los hechos controvertidos, debe analizar la distribución de la carga probatoria, todo ello valga decir, según las normativas laborales.

En consonancia con lo anterior, se observa de la denuncia interpuesta en fecha 12/08/2015 por el ciudadano Carlos Alberto Peraza, que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Arroz Cristal, C.A., en fecha 15/10/2012 ocupando el cargo de Caletero, devengando un salario semanal de Bs. 3.206,62, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y que fue despedido injustificadamente el 07/08/2015, así como también, que él referido ciudadano se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, gozando de igual forma de fuero paternal. Manifestando por último trabajar bajo la figura de Tercerización. Puntualizándose del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 20/08/2015, que la parte patronal además de negar la relación de trabajo por el tiempo que indicó el trabajador, negó de igual forma la fecha de ingreso y el despido, alegando un hecho nuevo, como lo es el hecho de que el ciudadano supra referido, era un trabajador contratado por tiempo determinado desde el 11/05/2015 hasta el 07/08/2015, fecha esta ultima en la que venció el referido contrato. Hecho que demostró la parte patronal en sede administrativa con la presentación del contrato suscrito por tiempo determinado. Señalándose además en la referida acta, que el trabajador acoto en el Acto de Ejecución de Reenganche, que antes del contrato venia prestando el servicio para la empresa antes identificada, argumentando así mismo, que quien lo contrato fue el ciudadano Oscar García, quien era el jefe de los caleteros, a quien absorbió la empresa, invirtiéndose entonces la carga probatoria, es decir correspondió al trabajador demostrar lo alegado tanto en su escrito de denuncia como lo indicado en el Acto de Ejecución de Reenganche.

De allí pues, que si bien es cierto la parte patronal, reconoce la relación de trabajo, solo lo hace con lo que respecta al tiempo en que se suscribió el contrato de trabajo por tiempo determinado, valga decir desde el 11/05/2015 hasta el 07/08/2015, pero claramente se observa que la parte patronal niega la existencia de la relación laboral por el tiempo que indica el trabajador en su solicitud, invirtiéndose entonces con la negativa indicada por la parte patronal, la carga probatoria, correspondiéndole al trabajador demostrar la relación laboral que argumentó haber mantenido con la entidad de trabajo desde el 15/10/2012, el despido, que quien lo contrato fue el ciudadano Oscar García, quien era el jefe de los caleteros y que este ciudadano actuaba en representación de la empresa para el momento en que indica el trabajador comenzó a laborar. De allí pues, que esta sentenciadora, contrariamente a lo establecido por la Inspectora de Trabajo en la providencia administrativa contra la que hoy se recurre, y de acuerdo a lo que se evidencia de actas procesales, considera que el trabajador no cumplió con su carga procesal de demostrar lo alegado en sede administrativa. Por cuanto la inspectora del trabajo, para determinar “que la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, es el 10 de diciembre de 2009 y que el momento en que finalizo la relación de trabajo por despido, es decir, el 07 de agosto 2015”, baso su decisión solo en las pruebas testimoniales. Testimoniales que a criterio de quien hoy sentencia, no merecen el valor probatorio otorgado por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa, ya que de las Actas de Testigo pueden observarse ( vuelto folio 95, folio 96 y su vuelto), que las deposiciones hechas por lo mismos no son certeras para determinar la apreciación realizada por la Inspectora del Trabajo, ello aunado al hecho de que las preguntas formuladas no estaban dirigidas a demostrar la continuidad de la relación laboral, evidenciándose de igual forma de las deposiciones realizadas por los testigos, que los mismos nada indicaron sobre el hecho manifestado por el trabajador cuando dijo que fue contratado por el ciudadano Oscar García, quien era el jefe de los caleteros y si el mismo actuaba en representación de la empresa para el momento en que indica el trabajador comenzó a laborar; hecho controvertidos en la presente causa, y que correspondía al trabajador la carga de demostrar tal afirmación, pues la parte patronal solo reconoció la relación laboral por el periodo en que se suscribió el contrato por tiempo determinado, valga decir desde el 11/05/2015 hasta el 07/08/2015.

De cara a lo anterior, es importante dejar sentado, que en el caso de autos el órgano administrativo estaba limitado únicamente a establecer si existían elementos para presumir o no la existencia de la relación de trabajado por el periodo indicado por el actor y negado por la parte patronal, más sin embargo ante el hecho cierto que se observa en la solicitud en la cual el trabajador pide en su denuncia que se le dé cumplimiento al articulo 48 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la Tercerización, el ente administrativo ante tal circunstancia no debió decidir que la relación tuvo continuidad en los términos señalados por el solicitante toda vez que para llegar a esta conclusión, era necesario previamente analizar el fondo del asunto debido respecto a la tercerizacion alegada ya que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).

Así pues, por carecer el órgano administrativo de la jurisdicción necesaria para conocer y decidir respecto a la pretensión relativa a los años de servicio que alegó tener el trabajador en su solicitud, por cuanto tal continuidad se sustentada en la existencia de una tercerizacion, que no fue demostrada ni evidenciada en forma alguna a los autos, en atención a que dicho órgano solo esta facultado por la ley para presumir la existencia de la relación de trabajo y en base a ello pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir en el caso de marras el actor realizo pedimentos que no debieron ser decididos por la Inspectoría del trabajo, lo cual conllevo al ente administrativo que dictó la providencia a usurpar funciones que son propias de los órganos jurisdiccional, lo que trajo como consecuencia que en la providencia administrativa se dictaminara el tiempo de servicio que el trabajador alega en su solicitud, valga decir, que mantenía una relación ininterrumpida con la empresa recurrente desde 10/12/2009 hasta el 07/08/2015 por lo que forzosamente este tribunal declara absolutamente nulo y conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la vulneración del Derecho a la Defensa y el debido proceso de la recurrente por haber decididito fuera de las facultades que le fueron acordadas. Por tanto, corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos en los cuales se presente una controversia o un hecho litigioso que resolver, tal como lo dispone además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le otorga la competencia sobre asuntos contenciosos a los órganos jurisdiccionales, Y así se establece.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la violación del derecho a la defensa denunciado conjuntamente con el legajo de vicios que argumento el Apoderado Judicial de la recurrente, adolece la providencia administrativa, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., contra la providencia administrativa Nº 565-2015 de fecha 30/10/2015.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

El Juez de Juicio

La secretaria,

Abg. Javier Antonio Torrealba González

Abg. Yrbert Alvarado