REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº PH22-X-2017-000041.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

I
En fecha 20 de noviembre del 2017, este Tribunal, vista la solicitud de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo Nº 506-2017 dictado por la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el asunto principal PP21-N-2017-000046, esta instancia declaró procedente la acción de medida cautelar, en los términos que parcialmente se trascriben:

“ (…) Ahora bien, primeramente pasa a revisar este Juzgador la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación de la medida cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un amparo cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que, del análisis de las copias certificadas del expediente administrativo que dio origen al acto que se impugna y que fuere aportado por la parte recurrente se puede presumir el derecho invocado por este, lo cual verifica la existencia del fumus bonis iuris.
De otra parte, en cuanto al periculum in mora, vistos los vicios alegados por la parte recurrente

Corolario de todo lo anterior, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y analizado el expediente administrativo, puede presumir quien decide la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la presente acción de amparo cautelar, denominado fumus boni iuris.
Verificado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 506-2017, de fecha 06 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar la calificación de despido, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad que se tramita en el cuaderno principal.
La presente medida cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.

En fecha 27 de noviembre del 2017, el representante judicial del ciudadano ELVIS EDUARDO LAMEDA MUÑOZ, en su carácter de tercero interesado hizo oposición de la medida cautelar decretado de conformidad con lo previsto el articulo 602 del C.P.C, indicando textualmente lo siguiente:

“(…) SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA
Primero: El tercero interesado se opone a la medida cautelar de suspensión de los efectos, por cuanto a su decir no consta poder de representación de la solicitante del mismo.
Segundo: Se opone por cuanto la recurrente omite al tribunal el hecho de que se negó a cumplir con la providencia administrativa, asimismo descarta que el tercero interesado es dirigente sindical.
Tercero: manifiesta que la parte recurrente no acredito su facultad de representación, pues no cumplió con el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Según lo expuesto y según se evidencia en autos, se concluye que la recurrente alegó y acreditó la existencia del fumus boni iuris, basada en la violación al debido proceso, que se le negó el derecho a la defensa, que el órgano silencio su prueba de convicción.
Cuarto: el tercero interesado en fecha 29-11-2017, consigna escrito de complemento de la oposición constante de dos (02) folios útiles”

Con respecto al escrito presentado por el tercero interesado, mediante su representación judicial, en fecha 29 de noviembre de 2017 (F.120 del cuaderno de medida); en la cual consigna un escrito de complemento de oposición; este Tribunal no emite pronunciamiento alguno ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el lapso para interponer dicha oposición ya había fenecido para la referida fecha y así se decide.-

Ahora bien, habiéndose dado apertura a los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el tercero interesado promovió sus respectivos medios de prueba los cuales fueron providenciados por este Tribunal, y pasan a analizarse así:

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Documental cursante en el folio 05 del presente cuaderno separado, referente a comprobante de recepción de un documento, este Juzgador desecha la misma por cuanto no aporta valor probatorio al proceso que nos ocupa.
Documental marcada “ACTNOT”, cursante en el folio 123 del presente cuaderno separado, referente a acta de fecha 07 de noviembre de 2017, este Juzgador desecha la misma por cuanto no aporta valor probatorio al proceso que nos ocupa.
Documental marcada “ACTEJECPRO”, cursante a los folios 127 al 129 del presente cuaderno separado, referente a copia al carbón y original del acta de ejecución de la providencia administrativa, este Juzgador desecha la misma por cuanto no aporta valor probatorio al proceso que nos ocupa.
Documental marcada “ACTDEF”, cursante en el folio 126 del presente cuaderno separado, referente a acta de defunción, este Juzgador desecha la misma por cuanto no aporta valor probatorio al proceso que nos ocupa.

Con respecto a las pruebas de informes requeridas a la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa y a la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
En cuanto a la solicitud referente a que la parte recurrente exhiba:
• El acta de la reforma estatutaria registrada públicamente y vigente hasta el día 20 de noviembre de 2017.
• El acta de la reforma estatutaria registrada públicamente en la que conste la exclusión como Presidente de Asoportuguesa, S.A, la exclusión del ciudadano Juan Francisco Oliva, como consecuencia de su defunción.
Es importante advertir que las mismas no aportan valor probatorio al proceso que hoy nos ocupa, por tanto este Juzgador las desecha.

En este sentido, a juicio de este sentenciador, las actas administrativas que fueron aportadas por el recurrente con su solicitud contienen los elementos suficientes para la determinación por parte de este tribunal de la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Como se puede observar pone en duda el tercero interesado las circunstancias fácticas que elevaron a este Juzgador a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar de la que se opone, y en este sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ”


En cuanto a la oposición de las medidas cautelares, invoca quien suscribe el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, que seguidamente se trascribe de manera parcial:


“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .” (Subrayado y negrillas añadidas)

En este orden de ideas, de los citados criterios jurisprudenciales se colige que en el decreto de medidas cautelares no sólo debe examinarse la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto es, que corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, el cual revisa y analiza los elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto general, todo ello en uso de las amplias facultades conferidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.


En uso de estos poderes cautelares, este Juzgador obtuvo de los medios aportados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, elementos suficientes para verificar el periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal.

En otro orden, es oficioso citar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas … ”

En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las pruebas que aportó y que fueron admitidas e investidas de valor probatorio, son las misma anexadas al escrito libelar por la recurrente y que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Colorario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado. ” a) ” LA ROCHE pág. 442 a.

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –se insiste-, conforme a la doctrina Jurisprudencial up supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

En consonancia con los criterios doctrinas jurisprudenciales citados, y al análisis del acervo probatorio aportado a la presente incidencia de oposición, resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición planteada contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017, respecto a la Providencia Administrativa Nº 506-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, se ratifica la referida medida de tutela cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-


El Juez de Juicio La secretaria,

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado