REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2017-000047.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 08 de diciembre de 2017 por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., en contra de providencia administrativa Nº 546-2017 emitida por la Inspectoria del Trabajo extensión Acarigua de fecha 23/11/2017, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. en contra del ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.526.

Así las cosas, en fecha 14/12/2017 el mencionado recurso fue admitido por este juzgado, procediendo posteriormente a declarar lo siguiente: Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos.

Procediendo en fecha 19/12/2017 a librar la notificación al tercero interesado ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, el cual fue debidamente notificado tal como consta en la consignación de fecha 20-12-2017 inserta al folio 12 del presente cuaderno.

Seguidamente el 09-01-2018 el tercero interesado ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIN IBARRA. Hace oposición a la medida cautelar acordada por este juzgado.

Ahora bien, una vez fenecido el lapso otorgado para la articulación probatoria a los fines de que las partes interesadas promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinente, tal como esta establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgador encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la oposición presentada, observa de autos que únicamente el tercero interesado presento escrito de prueba, donde quien Juzga emitió pronunciamiento sobre el mismo, en auto de fecha 23-01-2018 (F.32).

Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por el tercero interesado debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIN IBARRA, temporáneamente, a saber al segundo día de darse por notificado de la sentencia donde se decretó la medida cautelar, considera este Juzgador que los argumentos empleados por la peticionante, constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal; y visto que la medida a la cual se le hace oposición fue decretada en virtud de haberse cumplido cabalmente con requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris y existencia del periculum in mora, se hace forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición planteada contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, respecto a la Providencia Administrativa Nº 546-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, se ratifica la referida medida de tutela cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

El Juez de Juicio La secretaria,



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado