REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2017-000051.
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 535-A-VII.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 13 de diciembre de 2017 por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil CVA AZUCAR S.A., en contra de providencia administrativa Nº 512-2017 emitida por la Inspectoria del Trabajo extensión Acarigua de fecha 06/11/2017, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.549.928 en contra de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.

Así las cosas, en fecha 18/12/2017 el mencionado recurso fue admitido por este juzgado, procediendo posteriormente a declarar lo siguiente: Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos.

Procediendo en fecha 19/12/2017 a librar la notificación al tercero interesado ciudadano JOSE LUIS PEREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.549.928, el cual fue debidamente notificado tal como consta en la consignación de fecha 20-12-2017 inserta al folio 12 del presente cuaderno.

Seguidamente el 10-01-2018 el tercero interesado ciudadano JOSE LUIS PEREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.549.928, debidamente asistido por el abogado RAMON FREITEZ. Hace oposición a la medida cautelar acordada por este juzgado.

Ahora bien, una vez fenecido el lapso otorgado para la articulación probatoria a los fines de que las partes interesadas promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinente, tal como esta establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la oposición presentada, observa de autos que únicamente el tercero interesado presento escrito de prueba, donde quien Juzga emitió pronunciamiento sobre el mismo, en auto de fecha 26-01-2018 (F.131).

Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por el tercero interesado debidamente asistido por el abogado RAMON FREITEZ, temporáneamente, a saber al tercer día de haber sido notificado de la sentencia donde se decretó la medida cautelar, considera este Juzgador que los argumentos empleados por la peticionante, constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal; y visto que la medida a la cual se le hace oposición fue decretada en virtud de haberse cumplido cabalmente con requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris y existencia del periculum in mora, se hace forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.549.928, contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 512-2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 06 de noviembre de 2017, por lo que la referida medida cautelar mantiene todos sus efectos jurídicos..

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).-

El Juez de Juicio La secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado