PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2016-000299
PARTES:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADOS:






APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO:
SENTENCIA:
FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ
ABG. EDILIO PLACENCIO
YONNY JOSE AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA.

ABG. JHOAN CASTILLO y ABG. ELVIS ROSALES
INTERDICTO DE AMPARO DE PERTURBACION
DEFINITIVA

“VISTOS”:
En fecha 8 de noviembre del 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.691.368, asistida por el abogado EDILIO PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.593, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad, nacidos el (16/11/2002) y (01/04/2006), respectivamente, y demandó por INTERDICTO DE AMPARO DE PERTURBACION a los ciudadanos YONNY JOSE AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números:10.059.954, 11.703.299, 5.632.849, 12.896.172, 9.370.616, 11.404.945, 8.064.015, 9.154.241, 9.370.617 y 9.402.061, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 771 y 772 ejusdem, con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y con el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Expone la actora que los ciudadanos YONNY JOSE AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO, preidentificados, y otra persona que se identifica como el abogado YONNY BARRIOS MILLA, titular de la cédula de identidad número: 9.374.071, los mantiene a su persona y a sus hijos un constante acoso psicológico amenazándolos con sacar las pertenencias del hogar y de llevarlos a la policía. Alega que desde enero de 1998, ha venido ocupando una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa s/n, frente al Abasto Doña Lupe, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, que para ese entonces era propiedad de la ciudadana Elina Rosa Barreto de Azuaje y en la actualidad es propiedad de los sucesores de dicha causante. El inicio de esta ocupación que mantiene sobre el referido inmueble obedeció a la relación matrimonial que mantuvo con el coheredero ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO, el mismo fue el hogar común, pero que luego de la disolución del matrimonio mediante fallo jurisdiccional, que acompaña, sigue manteniendo en la actualidad como hogar familiar, tal como consta en constancia de residencia, pues resulta que el 20 de octubre de 2016 a las 8 de la mañana, cuando se encontraba en la ciudad de Caracas, atendiendo asuntos de salud de su madre, María González, según consta en Informe Médico del Seguro Social que acompaña, situación que la motivo a dejar a su hijo (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre en el referido hogar familiar, fue informada por este y vecinos que se había presentado una situación irregular de perturbación a la posesión que mantiene sobre dicho inmueble por un grupo de personas, tal como se aprecia en constancia expedida por el Comando Policial de la población de Biscucuy que acompaña. En vista de ello, se traslada desde la ciudad de Caracas el día 25-10-2016 en horas de la noche habiendo llegado el día 26-10-2016 en horas de la mañana y al llegar al inmueble comprobó que había sido invadido por los prenombrados ciudadanos up supra, quienes se mantienen desde el 20/10/2016 en el referido inmueble con su conducta hostil y arbitraria de perturbación a la posesión legitima, pacifica, pública y notoria que mantiene sobre el mismo, abusando además de sus pertenencias, personales y enseres del hogar con lo cual le impiden usar, gozar y disponer libremente de sus cosas. A los fines de demostrar este acto arbitrario de perturbación en su hogar familiar consigna justificativo de testigos presenciales de los hechos denunciados.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El concepto de interdicto en Doctrina según varios juristas, nos ilustran sobre este instituto, específicamente Francisco Brice sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad. El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante. En tal sentido, Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.
En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio.
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, los interdictos posesorios son los de amparo y despojo, por ello en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria. El artículo 783 del Código Civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliaria.
En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.
En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.
En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr. Henríquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc.) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión. Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.
En el presente proceso se trata de Interdicto de Amparo de Perturbación, está señalado en el Código Civil en el artículo 782 y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor. Procede en los siguientes casos: El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.
Las características del Interdicto son:
1º Que se trate de posesión legítima (art. 772 C.C.)
a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos.
b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.
c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer.
2º Que se debe intentar dentro del año.
3º Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.
4º Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.
5º El querellante debe tener una posesión por más de un año.
El conocimiento de los interdictos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, conforme a lo previsto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Este se encuentra regulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.
Es oportuno señalar que en el presente caso por tratarse de una jurisdicción especializada, la cual es competente para conocer las materias conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conoce de las diferentes asuntos contenciosos conforme al procedimiento ordinario de esta ley especial, aunque en otras leyes estos asuntos tengan pautado un procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 178 ejusdem, en ese orden de ideas, el artículo 452 de la ley en comento dispone que el procedimiento ordinario se observará para tramitar todas las materias contempladas en el referido artículo 177, salvo excepciones previstas expresamente en la ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Los derechos humanos de NNA no pueden entenderse como garantías separadas o privilegios a favor de este sector de la población.
Los derechos humanos de NNA no sólo implican brindar cuidado y protección sino que, adicionalmente, significan RECONOCER, RESPETAR Y GARANTIZAR la personalidad individual del niño, niña y adolescente en tanto titular de derechos y obligaciones.
Los Principios de la Doctrina de Protección Integral que es el fundamento filosófico que sustenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1º Igualdad y No discriminación. Art. 2 CDN. (Buaiz, 2000:15)
Pilar fundamental de la filosofía de los derechos humanos que se erige como EJE para la UNIVERSALIDAD de los derechos. El carácter universal de las políticas sociales tiene que ver con este principio, así como, la aplicación y ejercicio de todos los DDHH de NNA, pues se trata de vencer las CONDICIONES, SITUACIONES, CIRCUNSTANCIAS (económicas, sociales y culturales) que generan DISCRIMINACIÓN y por ende DESIGUALDAD. La prohibición de discriminación es clave en la construcción de políticas de protección integral. Este principio en la Convención de los Derechos del Niño establece un elemento novedoso, al no sólo prohibir la discriminación en razón de la propia persona (NNA), sino que la amplía en razón de la condición de sus PADRES o REPRESENTANTES LEGALES.
2º Interés Superior del Niño. Art. 3 CDN. (Cillero Bruñol, 1998:69-84): Este principio no es nuevo y era considerado un asunto privado que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos. Luego, con las leyes de menores, los niños quedaron expuestos a diversas formas de abuso público, sólo con la Convención los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos, límites claros a la actuación tanto de los padres como del Estado. Cuando el niño era considerado mero “objeto” el principio fue importante para acelerar su reconocimiento como persona, ahora, al menos en lo normativo como “sujeto” debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de derechos. El Interés Superior del Niño no es para “inspirar” decisiones, es una obligación para limitar la discrecionalidad de las autoridades. No es un deseo es una realidad. Todo “interés” se refiere a un “derecho declarado”. Es un límite al paternalismo estatal y puede orientar hacia soluciones no autoritarias en situaciones difíciles, para proteger efectivamente derechos. El Interés Superior del Niño se refiere al conjunto sistémico de derechos, interpretación holística de Convención de los Derechos del Niño. Sirve para arbitrar a conflictos jurídicos de derechos. La Convención de los Derechos del Niño prela y relativiza. Los roles parentales no son derechos absolutos. El Estado debe apoyar a los padres en su rol pero también debe garantizar a los Niños y adolescentes que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la AUTONOMIA en el ejercicio de sus derechos. Los derechos de los padres están limitados por los derechos de los Niños y adolescentes, es decir, por su Interés Superior.
3º Efectividad y Prioridad Absoluta: Art. 4 CDN. (Buaiz, 2000: 17)
La efectividad tiene que ver con goce y disfrute real de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes por ello hay desarrollar garantías sociales, económicas, legales institucionales y administrativas. Es un principio presente a lo largo del articulado de la Convención de los Derechos del Niño (supervivencia, desarrollo, participación y protección especial). Es la expresión práctica del carácter imperativo del instrumento internacional y los mecanismos de cumplimiento que deben diseñarse e implementarse. Sobre estas medidas de efectividad vendrán las recomendaciones generales, sugerencias técnicas y programáticas del Comité.
Prioridad Absoluta, el Estado debe adoptar medidas hasta el máximo de los recursos para propender a la protección integral, incluso de ser necesario recurrir a la protección internacional. Preferencia en la formulación de políticas públicas y en la asignación de recursos públicos. Planificación con enfoque de Derechos Humanos: Participación solidaria o principio de solidaridad Art. 5. (Buaiz, 2000: 18-19 y Cornieles, 2000: 47-58). Importancia de la trilogía Estado - Familia y Sociedad en el ejercicio y goce efectivo de los Derechos Humanos de la infancia y adolescencia. La vocación universal, colectiva e integral de los derechos convoca a trabajar todos y equipos. La sociedad y la familia deben activar mecanismos de garantía y protección, para que la obligación del Estado sea correspondida con obligación y solidaridad social. Hay que coordinar y orientar todas las iniciativas, esfuerzos y recursos, tanto del sector público como privado para construir el Sistema de Protección Integral.
Aportes de la Convención de los Derechos del Niño: Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, y los Estados garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad desde el nacimiento. Los tribunales, las instituciones de bienestar social o las autoridades administrativas que se ocupen de los niños atenderán al interés superior del niño. Se prestará cuidadosa atención a las opiniones del niño. Los Estados velarán por que cada niño disfrute de todos los derechos sin discriminación. Los niños no serán separados de sus padres, excepto cuando las autoridades competentes lo juzguen necesario para su bienestar. Los Estados facilitarán la reunificación de las familias. A los padres incumbe la responsabilidad primordial de la crianza del niño, pero los Estados les facilitarán asistencia apropiada y establecerán instituciones para el cuidado de niños. Los Estados protegerán a los niños contra los peligros físicos o mentales y el descuido, incluido el abuso sexual o la explotación. El niño tiene derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud. Los Estados velarán por que se preste atención sanitaria a todos los niños, atribuyendo particular importancia a las medidas preventivas, la educación en materia de salud y la reducción de la mortalidad infantil. La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. La disciplina escolar deberá respetar la dignidad del niño. La educación preparará al niño para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia. Los niños tendrán tiempo para el descanso y el juego, así como iguales oportunidades para realizar actividades culturales y artísticas. Los Estados protegerán al niño contra la explotación económica y el trabajo que pueda entorpecer su educación o ser nocivo para su salud y bienestar. Los Estados protegerán a los niños contra el uso ilícito de drogas y contra su participación en la producción o el tráfico de estupefacientes. Se tomarán todas las medidas necesarias para impedir el secuestro y la trata de niños.
Los principios rectores de la Doctrina de Protección Integral y los derechos humanos de los niños y adolescentes:
1º Supervivencia: Comprende todos aquellos derechos y garantías necesarios para el desarrollo de una vida digna. De esta manera se incluyen dentro de esta categoría el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a recibir una alimentación adecuada, a una vivienda, a agua potable, a no participar en conflictos armados.
2º Desarrollo: Comprende todos aquellos derechos y garantías necesarios para el desarrollo pleno e integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo el derecho a la educación, cultura, recreación, al nombre y a la nacionalidad, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
3º Protección: Comprende todos aquellos derechos y garantías que protegen a los niños, niñas y adolescente frente a situaciones de violencia, se incluye protección contra toda forma de explotación, perjuicio, abuso físico o mental, maltrato o descuido, protección a los refugiados, asistencia humanitaria, a un proceso justo, protección contra la venta, secuestros o trata y contra el uso ilícito de estupefacientes.
4º Participación: Comprende todos aquellos derechos y garantías que permiten y promueven el ejercicio de la ciudadanía a los niños, niñas y adolescentes, incluyéndose el derecho a la libertad de expresión e información, opinión, asociación.
Aspectos medulares de los derechos y garantías de los niños y adolescentes:
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 78 CRBV + Art. 10 LOPNNA).
Implicancias de los NNA como Sujetos de Derecho.
1. Nuevos paradigmas en relación a la infancia y adolescencia.
2. Los Niños, Niñas y Adolescentes son los titulares de los derechos.
3. Respeto a sus capacidades.
4. Planteamiento holístico en relación a la infancia y adolescencia.
5. Fomento de la participación de los Niños, Niñas y Adolescentes como parte de la sociedad.
6. Necesaria institucionalización para la protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Derechos y garantías inherentes a la persona humana.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes siempre son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico. (Art. 22 CRBV)
Naturaleza de los derechos y garantías de los NNA.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre sí.
e.- Indivisibles.

Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
El artículo 5 CDN.
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
El artículo 13 LOPNNA. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los Niños, Niñas y Adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los Niños, Niñas y Adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerá sus derechos hasta el máximo de sus facultades.
Obligaciones del Estado en materia de derechos humanos de los niños y adolescentes:
I. Obligación de Respetar los derechos: Es un deber de naturaleza negativa ya que corresponde a un “no hacer”, lo que constituye una obligación absoluta y definitiva al abuso de poder por parte del Estado.
II. Obligación de Garantizar los derechos: Es una obligación de naturaleza positiva. Requiere que el Estado adopte medidas afirmativas, de índole judicial, legislativa o ejecutiva con el objetivo de garantizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos humanos.
-Prevenir violaciones por parte de agentes públicos y privados (normas, hacer seguimiento, estudios de impacto, eliminar obstáculos estructurales).
-Investigar todos los supuestos abusos o violaciones a los derechos humanos.
-Sancionar a quienes hayan violado los derechos humanos.
-Remediar aquellas violaciones a los derechos humanos (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición).
-Asegurar un contenido mínimo esencial de los derechos humanos.
III. Logro progresivo de los derechos: Es la obligación de procurar la realización progresiva de los derechos humanos. Se trata que los Estados adopten acciones necesarias, en un tiempo prudencial, para alcanzar la meta de garantizar la plena vigencia y realización de los derechos.
Obligaciones del logro progresivo: Deber de elaborar un plan de acción. Deber de ejecutar el plan de acción con la debida diligencia. Debe de no adoptar medidas regresivas.
Pruebas Periciales:
1º Visita social realizada al hogar de la ciudadana FANNY VALLADARES y al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por la Licenciada Keila Lovaton Primera, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 136, 137 y 138, mediante se deja constancia de las condiciones físico- ambientales, la casa en general se observa limpia, fresca y organizada, cada uno de sus ambientes. Se valora plenamente para constatar las condiciones físico- ambientales donde conviven el adolescente y la niña.
2º Informe Psicológico, realizado a los ciudadanos FANNY VALLADARES y al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el psicólogo José de Jesús Campos, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto a los folios 159 al 162, ambos inclusive, que arroja como conclusiones: En los valorados se colige un vinculo intrafamiliar marcado de seguridad y cohesionado. Los integrantes denotan en su subjetividad aspectos marcados por la angustia y la incertidumbre dada la disputa que han presenciado. El adolescente muestra de manera separada el impacto emocional de la controversia familiar, subjetiviza la situación de manera anormal que le causa confusión y en la niña subjetiviza la situación denotando dificultades y complejidades lo que podría suscitar angustia. Este informe se valora plenamente para demostrar el impacto psicológico del conflicto denunciado para los valorados, resultando oportuno acotar que ya no existe la perturbación demandada.
Pruebas Documentales:
1º Actas de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 5, 6 y 7, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre ciudadanos ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO y FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia de residencia de la ciudadana Fanny Valladares, cursante al folio 14, se valora como documento administrativo para demostrar la residencia de la referida ciudadana en el inmueble relacionado con el objeto del proceso.
3º Constancia de consulta médica, expedida por el IVSS de la ciudadana González María, madre de la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, cursante al folio 15, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor y es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
4º Oficio expedido por la Defensa Pública, de fecha 20-10-2016, cursante al folio 16, se valora como documento administrativo, mediante el cual la Abogada María Teresa Godoy, Defensora Pública en materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Portuguesa, se dirige a la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, solicitando el cumplimiento del artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para el caso del ciudadano ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO, su esposa e hijos, pero no se le concede valor probatorio por cuanto es una actuación extraprocesal que no tuvo el control de la contraparte.
6º Documento autenticado de justificativo de testigo, al Registrador Público con funciones notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante a los folios 17 al 21, no se le concede valor probatorio por cuanto el testigo ciudadano ERNESTO RAMON BETANCOURT ZERPA, aunque compareció a la audiencia de juicio, sus dichos son confusos y manifestó no recordar fechas ni hechos relacionados con el presente caso, no coincidiendo con los alegatos de la parte actora, por lo que no pudo ratificar el contenido del justificativo, pues sus deposiciones no le merecen fe a esta juzgadora por cuanto no son pertinentes, ni útiles, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar.
7º Escrito dirigido al Tribunal sobre el desalojo arbitrario de los adolescentes antes mencionados, no se le concede valor probatorio por cuanto no cursa en autos dicha documental en la presente causa.
8º Oficio de notificación al ciudadano Antonio Amador Azuaje, por parte del Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Portuguesa, padre de los menores, no se le concede valor probatorio por cuanto es una actuación extraprocesal en sede administrativa, que no fue impugnada ni señalada en el libelo de la demanda por irregularidad alguna.
9º Inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de la causa cursante a los folios 53 al 57, mediante la cual se observa que la perturbación alegada por la actora para ser amparada ya cesó, por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, dictada en fecha 1 de diciembre de 2016, previo traslado a la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el presente asunto, que acordó el reintegro del adolescente y de la niña junto con su madre la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, quien es la parte demandante en el presente proceso, a convivir en la vivienda.
10º Constancia de riesgo No. 08-2016, emanada del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, cursante a los folios 96 y 97, mediante la cual se determina que en inspección realizada en fecha 20 de octubre de 2016, en una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa s/n, frente al Abasto Doña Lupe, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, que para ese entonces era propiedad de la Sucesión Azuaje Barreto, habitada por los ciudadanos ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO y FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, que se observan filtraciones de aguas pluviales en la platabanda y paredes; en las paredes se observan grietas, desnivel y separación; el cableado eléctrico está al descubierto e improvisado incumpliendo con la normativa vigente 200; los sanitarios no poseen pocetas, lo que ocasiona emanación de olores fétidos, por lo que motivado a dichas condiciones antes descritas de la estructura infiere que la vivienda no es APTA para seguir siendo habitada, así mismo recomienda la remodelación de la platabanda, paredes, sanitarios y cableado eléctrico, todo esto con el firme propósito de evitar en un futuro daños lamentables y prevenir cualquier accidente en donde se vean involucradas personas.
11º Estudio Social (Físico Ambiental) del inmueble habitado por el grupo familiar, realizado en fecha 31-10-2016, por el Departamento de Trabajo Social del Hospital Tipo I Biscucuy, de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, a solicitud del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ubicado en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa s/n, frente al Abasto Doña Lupe, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, cursante a los folios 98 y 99, se observa en dicho estudio que en el Área Psico-Social: los vecinos y la familia paterna informaron que la usuaria ha tenido comportamientos de conductas no adecuados (embriaguez continua, consumo de drogas); su hija menor es la que la atiende cuando se encuentra en dicha condición con la ayuda de una vecina la ducha y la coloca a descansar; que el adolescente tiene conductas propia de jóvenes desasistidos por su familia, permaneciendo hasta altas horas de la noche fuera de su hogar y la niña encerrada bajo llave en el inmueble en espera de la madre. En cuanto al Área Físico Ambiental, se realizó visita domiciliaría conjuntamente con el Consejo de Protección, se puede decir que la vivienda está en completo estado de inhabitabilidad, debido al deterioro y mala calidad de la infraestructura (el techo con muchas grietas, humedad y desprendimiento de capas de concreto) como el mal estado de las instalaciones eléctricas ( tomacorrientes, apagadores y socates desprendidos), red de aguas blancas ( botes de aguas blancas, no se observa grifos, ni llaves de paso); aguas servidas (obstrucción de cañerías) y piezas sanitarias deterioradas o inservibles. En lo atinente al Área Socio-Económica: el grupo familiar no cuenta con ingresos. Por información de los vecinos que en reiteradas ocasiones dan alimentos a los niños cuando la madre se ausenta al domicilio, que por lo general lo hace de manera continua. Que ella no desempeña ninguna actividad laboral remunerativa, además el padre no hace ningún aporte o recurso económico a los hijos. Dicho estudio arroja como conclusiones y recomendaciones: la vivienda que habita el grupo familiar no reúne ninguna condición sanitaria, ni de infraestructura dadas las condiciones descritas de la misma. Es importante destacar la situación vulnerabilidad de la familia y de riesgo psicosociales que afectan la integridad de los niños. En razón de la condición de vulnerabilidad habitacional de la familia y riesgo a la integridad física y psicosocial de los niños, se recomienda: Desalojar a la familia y demás personas que habitan en la vivienda; Garantizar al grupo familiar una vivienda donde mudarse; Dictar medida de protección y o seguimiento a la situación de riesgo psico-social y moral de los niños. Considerar la restitución de la Patria Potestad al padre de los niños, dado al descuido y falta de atención en que los tiene la madre; hacer seguimiento a las medidas y acuerdos establecidos. Observa quien aquí juzga que si bien es cierto que dicho estudio se realizó posterior a la fecha de la perturbación que se demanda, también es cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, realizó inspección judicial en el inmueble relacionado con la presente causa, cursante a los folios 53 al 57, mediante la cual se observa que la perturbación alegada por la actora para ser amparada ya cesó, por decisión del dictada en fecha 1 de diciembre de 2016, cuando acordó el reintegro del adolescente y de la niña junto con su madre la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, quien es la parte demandante en el presente proceso, a convivir en la vivienda referida, sin embargo por el carácter proteccionista que tiene por mandato legal este Tribunal, debe considerarse que se desprende de dicho estudio que la vivienda sede del grupo familiar, está en completo estado de inhabitabilidad, que no reúne ninguna condición sanitaria, ni de infraestructura dadas las condiciones descritas de la misma, además, resulta importante destacar la situación vulnerabilidad de la familia y de riesgos psicosociales que afectan la integridad de los niños, por la conducta inadecuada asumida por la progenitora, además que el grupo familiar no cuenta con ingresos económicos, por que la progenitora no desempeña ninguna actividad laboral remunerativa y el padre no hace ningún aporte o recurso económico a los hijos, es decir, que de acuerdo a la información de los vecinos en reiteradas ocasiones dan alimentos a los niños cuando la madre se ausenta del domicilio, que por lo general lo hace de manera continua, situación preocupante porque afecta la integridad física y emocional de la niña y del adolescente, por que son el padre y la madre quienes tienen el deber irrenunciable de proveerlos de una vivienda adecuada, los alimentos y todo lo necesario para cubrir las necesidades de sus hijos y garantizar su desarrollo integral.
12º Medida de Protección del Consejo de Protección, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, de fecha 11/11/2016, cursante a los folios 100, 101 y 102, mediante la cual dicta en fecha 11 de noviembre de 2016, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica la medida de protección específicamente cuido de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificados en autos, con su padre ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO y de acuerdo al estudio social del Departamento de Trabajo Social del Hospital Tipo I Biscucuy, de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, a solicitud del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la vivienda que habitan no reúne las condiciones sanitarias de infraestructura, lo que constituye un riesgo psico-social para la niña y el adolescente primero se le ordena al ciudadano ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO, ubicar a sus hijos en una vivienda digna y segura; segundo: se ordena a la familia Azuaje Barreto que se prohíbe la permanencia de niños, niñas y adolescentes en la vivienda en cuestión y tercero: se ordena tratamiento psicológico ambulatorio a la niña y al adolescente prenombrados. Se valora plenamente para demostrar las actuaciones del Consejo de Protección, relacionado con la situación de riesgo psico-social la niña y del adolescente en el presente caso.
13º Informe Social realizada por la Dirección de Protección Social Integral de la Alcaldía del Municipio Sucre, cursante a los folios 103 al 106, ambos inclusive, en el inmueble donde habitan el grupo familiar, mediante el cual se determina que la vivienda ubicada en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa s/n, frente al Abasto Doña Lupe, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, se encuentra en precarias condicionas en cuanto a infraestructura, el techo de platabanda con filtraciones, la poceta del baño en condiciones insalubres, las instalaciones eléctricas, no cuentan con toma corrientes, ni apagadores, el servicio de aguas negras están colapsadas, ya que las conexiones están dañadas, por tal motivo se sugiere a esta familia que no pueden habitar la vivienda en estas condiciones ya que en la misma hay menores de edad, el cual representa un alto peligro para las personas que allí habitan y además en pésimas condiciones higiénicas, concluyendo que la vivienda referida no se encuentra en condiciones de habitabilidad. Se valora plenamente para demostrar las condiciones de inhabitabilidad de la vivienda habitada por el grupo familiar.
14º Inspección ocular del inmueble habitado por el grupo familiar, ubicado en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa s/n, frente al Abasto Doña Lupe, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, relacionado con la presente causa, cursante a los folios 107 al 113, ambos inclusive, realizada en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO negó el acceso al inmueble por encontrarse la propiedad en un proceso litigioso, así como también que el fotógrafo José Luís Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 19669767, tomó fotos del frente del inmueble. Dicha inspección no se le concede valor probatorio por cuanto la misma se realizó con la finalidad de verificar las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el inmueble y así como las instalaciones eléctricas del mismo, se deje con la ayuda del practico las condiciones en que se encuentran las aguas servidas y los baños del inmueble, asi como las condiciones de la placa y si se observan filtraciones en la misma, circunstancia que no pudo verificarse por habérsele negado el acceso al mismo y solo se acompañan fotografías de la parte externa del inmueble.
15º Certificación de Riesgo a vivienda con No. 009, de fecha 21/10/2016, expedida por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Portuguesa (INPRADEP), a través de la Coordinación de Gestión Integral de Riesgo (GIR), cursante a los folios 118 al 125 ambos inclusive, mediante la cual certifica la realización de una inspección ocular en el inmueble habitado por el grupo familiar, ubicado en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa s/n, frente al Abasto Doña Lupe, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, en las que se aprecia las características de la vivienda: paredes de bloques, columnas de vigas y concreto, de platabanda, piso de cemento, electricidad interna. La vivienda presenta grietas horizontales en paredes laterales de los cuartos motivado al deterioro y filtraciones por la platabanda la cual no fue cubierta con el manto impermeabilizante, grietas verticales por flexión en las columnas y puerta principal de la vivienda. La cual puede ocasionar un colapso en la estructura debido al agrietamiento y filtraciones que presenta, la cual está inhabitable por las condiciones antes mencionadas, pudiendo ocasionar daños a la familia que allí habitan. Clasificación de riesgo: ALTO. Recomendaciones: 1º Desalojar la vivienda para evitar más adelante hechos lamentables ya que la vivienda no está habitable. 2º Realizando la debida rehabilitación que amerita para el mejoramiento la vivienda puede volver hacer habitada. Dicho informe se valora plenamente para demostrar que el inmueble no está habitable y que el organismo recomienda el desalojo del grupo familiar y que se haga la rehabilitación que requiere dicho inmueble para que pueda ser habitada, circunstancia que debe considerar quien aquí juzga por estar comprometido derechos del adolescente y la niña, como el derecho a una vivienda digna y segura, con condiciones sanitarias adecuadas, a la protección de su integridad física y emocional, por los riesgos señalados en dicho informe, que es realizado por un organismo competente estadal.
16º Copia fotostática simple de venta de terreno realizada al ciudadano Antonio Azuaje, cursante a los folios 126 al 129, ambos inclusive, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.
Prueba Testimonial:
En este estado la ciudadana Jueza juramenta a los testigos ciudadanos ERNESTO RAMON BETANCOURT ZERPA y ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.088.723 y 4.306.239, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes y la ciudadana Jueza, en cuanto al testigo ERNESTO RAMON BETANCOURT ZERPA, sus dichos son confusos y manifestó no recordar fechas, ni hechos relacionados con el caso debatido, no coincidiendo esas declaraciones con los alegatos de la parte actora, por lo que no pudo ratificar el contenido del justificativo, pues no le merecen fe a esta juzgadora por cuanto no son pertinentes, ni útiles, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, razón por la cual no se le concede valor probatorio a sus deposiciones. En cuanto al testigo ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO con sus dichos se demuestran los hechos alegados por la parte actora y que la perturbación alegada ya cesó.
El Tribunal oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Al respecto esta Juzgadora observa que la perturbación alegada por la actora para ser amparada ya cesó mediante decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, dictada en fecha 1 de diciembre de 2016, previo traslado a la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el presente asunto, mediante la cual se acordó el reintegro del adolescente y de la niña junto con su madre la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, quien es la parte demandante en el presente proceso, a convivir en la vivienda, tal como se evidencia del Acta de Inspección en el inmueble objeto del presente proceso del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, que riela al folio 53 al 57, y no se evidencia ninguna circunstancia que persista perturbación alguna, corroborada con la visita de la trabajadora social al hogar de la referida ciudadana y sus hijos, que riela en autos a los folios 136 al 138.
Por los razonamientos antes planteados, es procedente en Derecho declarar SIN LUGAR LA DEMANDA de INTERDICTO DE PERTUBACIÓN, intentada por la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos YONNY JOSE AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA, por cuanto ya cesó la perturbación, tal como se evidencia del Acta de Inspección en el inmueble objeto del presente proceso del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, que riela al folio 53 al 57, mediante la cual consta el pronunciamiento del tribunal que acordó el reintegro del adolescente y de la niña junto con su madre a convivir en la vivienda y concordada con la visita del trabajador social al hogar de la ciudadana FANNY VALLADARES y al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos a los folios 136 al 138.
Así mismo en virtud de ser este un Tribunal Proteccionista, debidamente facultado por la ley especial y como aportes de la Convención de los Derechos del Niño: Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, y los Estados garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por ello los tribunales, las instituciones de bienestar social o las autoridades administrativas que se ocupen de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, atenderán su interés superior, por lo que tiene la obligación de naturaleza positiva que requiere que el Estado adopte medidas afirmativas, en este caso de índole judicial con el objetivo de garantizar que todo el aparato que manifiesta el ejercicio del poder público, se asegure jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos humanos del adolescente y la niña que conviven en el inmueble referido, y bajo el imperio del principio de Prioridad Absoluta (artículo 4) y del Principio del Interés Superior del Niño (artículo 8), concordados con el principio de primacía de la realidad ( artículo 450, literal “j”) para salvaguardar sus derechos y garantías, observa con preocupación que previa revisión de los diferentes Informes y constancias de organismos competentes, tales como 1º la Constancia de Riesgo No. 08-2016, expedida del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, cursante a los folios 96 y 97, que hace contar que “…por lo que motivado a dichas condiciones antes descritas de la estructura infiere que la vivienda no es APTA para seguir siendo habitada, así mismo recomienda la remodelación de la platabanda, paredes, sanitarios y cableado eléctrico, todo esto con el firme propósito de evitar en un futuro daños lamentables y prevenir cualquier accidente en donde se vean involucradas personas” (subrayado del Tribunal); 2º Estudio Social (Físico Ambiental), realizado en fecha 31-10-2016, por el Departamento de Trabajo Social del Hospital Tipo I Biscucuy, de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, a solicitud del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cursante a los folios 98 y 99, que arroja como conclusiones y recomendaciones: la vivienda que habita el grupo familiar no reúne ninguna condición sanitaria, ni de infraestructura dadas las condiciones descritas de la misma. Es importante destacar la situación vulnerabilidad de la familia y de riesgo psicosociales que afectan la integridad de los niños. En razón de la condición de vulnerabilidad habitacional de la familia y riesgo a la integridad física y psicosocial de los niños, se recomienda: Desalojar a la familia y demás personas que habitan en la vivienda; Garantizar al grupo familiar una vivienda donde mudarse; Dictar medida de protección y o seguimiento a la situación de riesgo psico-social y moral de los niños. Considerar la restitución de la Patria Potestad al padre de los niños, dado al descuido y falta de atención en que los tiene la madre; hacer seguimiento a las medidas y acuerdos establecidos (subrayado del tribunal). 3º Medida de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, de fecha 11/11/2016, cursante a los folios 100, 101 y 102, mediante la cual se pronuncia en la siguiente forma: “…que la vivienda que habitan no reúne las condiciones sanitarias de infraestructura, lo que constituye un riego psico-social para la niña y el adolescente primero se le ordena al ciudadano ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO, ubicar a sus hijos en una vivienda digna y segura; segundo: se ordena a la familia Azuaje Barreto que se prohíbe la permanencia de niños, niñas y adolescentes en la vivienda en cuestión y tercero: se ordena tratamiento psicológico ambulatorio a la niña y al adolescente prenombrados” (subrayado del tribunal).4º Informe Social realizada por la Dirección de Protección Social Integral de la Alcaldía del Municipio Sucre, cursante a los folios 103 al 106, ambos inclusive, que la vivienda “…se encuentra en precarias condicionas en cuanto a infraestructura, el techo de platabanda con filtraciones, la poceta del baño en condiciones insalubres, las instalaciones eléctricas, no cuentan con toma corrientes, ni apagadores, el servicio de aguas negras están colapsadas, ya que las conexiones están dañadas, por tal motivo se sugiere a esta familia que no pueden habitar la vivienda en estas condiciones ya que en la misma hay menores de edad, el cual representa un alto peligro para las personas que allí habitan y además en pésimas condiciones higiénicas, concluyendo que la vivienda referida no se encuentra en condiciones de habitabilidad” (subrayado del tribunal). 5º Certificación de Riesgo a vivienda con No. 009, de fecha 21/10/2016, expedida por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Portuguesa (INPRADEP), a través de la Coordinación de Gestión Integral de Riesgo (GIR), cursante a los folios 118 al 125 ambos inclusive, mediante la cual certifica la realización de una inspección ocular en el inmueble habitado por el grupo familiar, que por las observaciones realizadas en dicha vivienda se “… puede ocasionar un colapso en la estructura debido al agrietamiento y filtraciones que presenta, la cual está inhabitable por las condiciones antes mencionadas, pudiendo ocasionar daños a la familia que allí habitan. Clasificación de riesgo: ALTO. Recomendaciones: 1º Desalojar la vivienda para evitar mas adelante hechos lamentables ya que la vivienda no está habitable. 2º Realizando la debida rehabilitación que amerita para el mejoramiento la vivienda puede volver hacer habitada que arrojan como resultados serios factores de riesgo de la vivienda, objeto del presente proceso, donde conviven el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (subrayado del tribunal), criterios técnicos emanados de organismos competentes que arrojan como conclusiones y recomendaciones que deben considerarse para la protección de los derechos de la niña y el adolescente prenombrados, razón por la cual esta juzgadora con fundamento a la obligación que tiene el operador de justicia de promover a lo largo del proceso la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, que en este caso procede por no estar expresamente prohibido legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ventiló en la sala dado el ofrecimiento de la contraparte a pagar seis meses de arrendamiento en otra vivienda, a los fines de que se desocupe la vivienda para realizarle los arreglos correspondientes al inmueble, lo cual aseguraría la protección a la integridad física a sus hijos, dada las condiciones contenidas en los Informes antes mencionados, que reflejan los riesgos de infraestructura que presenta el inmueble que atenta contra la seguridad e integridad física y de salud de la niña y del adolescente, así como de los ocupantes de dicho inmueble, y habiendo manifestado en forma expresa la negativa de la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, en aceptar dicha oferta, razón por la cual quien aquí juzga tiene el deber indeclinable como representante del Estado para EXHORTAR a los ciudadanos ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO y FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de progenitores del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a proveerle una vivienda adecuada a sus hijos, que asegure el DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, derechos que van implícitos en el ejercicio de sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza compartida e irrenunciable, que garantice a su hijos el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a sus necesidades y el ejercicio efectivo de sus derechos tales como el Derecho a la sobrevivencia, que comprende todos aquellos derechos y garantías necesarios para el desarrollo de una vida digna. De esta manera se incluyen dentro de esta categoría el derecho a la vida (Articulo 15), el derecho a la salud, (artículo 41), a la seguridad social, a una vivienda, para garantizar la calidad de vida y un nivel adecuado de vida, donde se le suministre una vivienda digna y segura, como lo contempla el ordinal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre y con fundamento al Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, se hace necesario referirse a la obligatoriedad que tiene el padre y la madre de salvaguardar los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de INTERDICTO DE AMPARO DE PERTURBACION intentada por la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos YONNY JOSE AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA, por cuanto ya cesó la perturbación, según consta en autos, suficientemente explicado up supra. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: SE EXHORTA a los ciudadanos ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO y FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, en su condición de progenitores del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir su obligación compartida irrenunciable inherente a la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza compartida que deben asegurar a su hijos el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes para el ejercicio efectivo de los derechos tales como el Derecho a la sobrevivencia, que comprende todos aquellos derechos y garantías necesarios para el desarrollo de una vida digna, tales como la Vida (Articulo 15), el derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asegurar la calidad de vida, un NIVEL ADECUADO DE VIDA, vivienda digna y segura, como lo contempla el literal “c” del artículo 30 de la misma ley especial. Y Así se Decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:28 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2016-000299
LBBA/TCRM/lenny