PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000365
DEMANDANTE: YUVIELI COROMOTO IOZZI ANDRADES
DEMANDADO: LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS
DEFENSOR AD LITEM: ABG. SARA MARITZA VARGAS ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
MOTIVO: DESACUERDO AUTORIZACION DE VIAJE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06/10/2017, mediante demanda por la ciudadana YUVIELI COROMOTO IOZZI ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.329.428 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, nacido en fecha 29 de enero de 2006; debidamente asistida la primera y representado el segundo mencionado, por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 216.432 y demanda AUTORIZACIÓN DE VIAJE CON SU HIJO A LA CIUDAD DE CONTRADA PIGNOTO Nº 57/A CONTROGUERRA, PROVINCIA TERAMO, REPÚBLICA DE ITALIA, contra el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.036.768, en su condición de progenitor de su hijo.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, fue procreado el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en partida de nacimiento que anexa, en la actualidad la madre ha decidido de querer salir del país, con destino a Italia, en virtud de querer fijar su domicilio en dicho país, exactamente Contrada Pignoto Nº 57/A Controguerra, Provincia Teramo, país Italia, ya que considera que el niño tiene más oportunidades para su desarrollo integral, más aun cuando la madre tiene en esa Provincia a su familia paterna, y que ya posee la nacionalidad italiana, como se evidencia en la copia simple de la cedula italiana que consigna, pero es el caso que en conversaciones sostenidas con el ciudadano LIBERT JESUS ESCALONA VILLEGAS, a los fines de tener una autorización legal como lo establece el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer párrafo, no se ha podido otorgar la autorización para fijar el domicilio en dicho país y que se realiza ante un notario, alegando que su hijo debe permanecer en Venezuela por su seguridad y que además no vaya a pasar necesidades, es por lo que acude a solicitar formalmente autorización de viaje al exterior con la finalidad de fijar domicilio. Hace del conocimiento del tribunal que el padre del niño no aporta con regularidad la Obligación de Manutención, en consecuencia no cumple de forma constante con los gastos de alimentación, útiles, uniformes escolares, calzado, vestuario, tampoco comparte con el niño, ni lo visita, no comparte vacaciones, ni cumpleaños de manera periódica.
Finalmente solicita que se decida lo que convenga al Interés Superior de su hijo y autorice el viaje en compañía de su hijo a la ciudad Contrada Pignoto Nº 57/A Controguerra, Provincia Teramo, República de Italia, consigna copias de los pasaportes de la progenitora y del niño y copia simple del pasaporte europeo y la copia simple del certificado de registro familiar en Italia, marcados con las letras C, D y E.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente (LOPNNA) dispone de varios artículos correspondientes a la autorización requerida para viajes dentro o fuera del país con menores de edad, bien sea con uno de sus padres cuando estos se encuentran separados, o respecto de un tercero como familiares y amigos. En el caso de un viaje con terceros, dentro, el menor de edad requiere de una autorización de sus dos padres, representantes o responsables, ya sea porque participará en una competencia internacional, en un plan vacacional o simplemente viajará con un familiar o amigo de la familia. Lo mismo aplica dentro del territorio nacional.
Se regulan dos permisos para viajes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1º Viajes dentro del territorio nacional: Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar por todo el territorio nacional en compañía de sus padres, representantes o responsables, pero si viajará con otro familiar necesitará la autorización de los padres. Este permiso debe ser expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o a través de un documento autenticado. Por lo tanto, si la madre desea viajar dentro del país con sus hijos no requerirá del permiso del padre, y viceversa, solo deberá llevar consigo la partida de nacimiento original del menor para demostrar el parentesco. Ahora bien, si se tratase de la abuela, tía, hermana, madrina, profesor, etc., ambos padres deberán dar la autorización, según los dispuesto en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2º Viajes al exterior: Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país en compañía de ambos padres. Pero si se traslada sólo con uno de ellos, será necesaria autorización del otro expedida en documento autenticado. En caso de viajar solos o con terceras personas, los padres, representantes o responsables legales deberán autorizar la salida del menor expedido en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, si los niños viajarán con la madre el padre deberá autorizar ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el viaje, y viceversa. Si los niños viajarán solos o en compañía de terceros (abuela, tía, vecino, amigos, hermanos, etc.) ambos padres tendrán que tramitar el permiso, según lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurisdicción especializada en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos familiares que se presenten en cuanto a las decisiones inherentes al ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, como en el caso de marras, consistente en autorizar o no el viaje al exterior de su hijo o hija fuera de la República, sea acordado por ambos progenitores o que preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, en aras de la armonía familiar y cuando ello no es posible, por desacuerdo, es decir si uno de los padres se niega a autorizar el permiso, el progenitor o progenitora quien pretende viajar puede demandar por ante los tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, se pronuncie sobre la procedencia o no de dicho permiso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, ya que este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y o adolescentes, con fundamento al Interés Superior del Niño y los principios rectores que rigen el proceso en esta materia.
En la presente demanda se solicita pronunciamiento sobre la Autorización para viajar fuera del país en compañía de la madre a la ciudad de Contrada Pignoto Nº 57/A Controguerra, Provincia Teramo, República de Italia, fines garantizar el Derecho al Descanso, recreación y esparcimiento, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acervo Probatorio:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YUVIELI COROMOTO IOZZI ANDRADES, cursante al folio 05, no se le concede por ser impertinente para demostrar en el hecho en controversia.
2. Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Cursante al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos LISMERBY ALEXANDER RIVAS SALVATIERRA y YUVIELI COROMOTO IQZZI ANDRADES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de la Cédula Italiana de la ciudadana Yuvieli Coromoto Iozzi Andrades, cursante al folio 07, no se le concede por ser impertinente para demostrar en el hecho en controversia.
4. Copia simple de Pasaporte Venezolano de la ciudadana Yuvieli Coromoto Iozzi Andrades, cursante al folio 08, no se le concede por ser impertinente para demostrar en el hecho en controversia.
5. Copia simple de Pasaporte Venezolano del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 09, no se le concede por ser impertinente para demostrar en el hecho en controversia.
6. Copia simple del Pasaporte Italiano de la ciudadana Yuvieli Coromoto Iozzi Andrades, cursante al folio 10, no se le concede por ser impertinente para demostrar en el hecho en controversia.
7. Copia simple del Certificado de Registro de Familia Italia el cual demuestra el domicilio donde va a estar el niño, cursante al folio 11, aunque la copia no fue impugnada por la contraparte, no se le concede valor probatorio por cuanto su contenido está en el idioma italiano y no fue debidamente traducida por un traductor oficial.
8. Copia Simple de certificado de registro de vehículo perteneciente a la ciudadana Yuvieli Coromoto Iozzi Andrades, cursante al folio 27, no fue impugnada dicha documental por la contraparte y se valora como documento público para demostrar la propiedad sobre el bien mueble, propiedad que no forma parte del hecho controvertido, sin embargo fue promovido para demostrar que la parte actora tiene bienes en el país y por ende arraigo, lo cual evidencia la buena fe de la actora para retornar a Venezuela.
9. Copia simple de registro de vivienda principal emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre de la ciudadana Yuvieli Coromoto Iozzi Andrades, cursante al folio 28, no fue impugnada dicha documental por la contraparte y se valora como documento público para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble, que además está registrada como vivienda principal, propiedad que no forma parte del hecho controvertido, sin embargo fue promovido para demostrar que la parte actora tiene bienes dentro del territorio nacional y es la vivienda principal y por ende arraigo en el país, lo cual evidencia la buena fe de la actora para retornar a Venezuela.
10. Copia simple de documento público emitido por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, que describe un bien inmueble propiedad de la ciudadana Yuvieli Coromoto Iozzi Andrades, ubicado en el Barrio Coromoto, teniendo en cuenta que parte de la buena fe de poder retornar al país, cursante a los folios 29 al 38, no fue impugnada dicha documental por la contraparte y se valora como documento público para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble, propiedad que no forma parte del hecho controvertido, sin embargo fue promovido para demostrar que la parte actora tiene bienes dentro del territorio nacional y es la vivienda principal y por ende arraigo en el país, lo cual evidencia la buena fe de la actora para retornar a Venezuela.
El Tribunal oyó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y en no promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, como es el derecho de recreación, previsto en el Articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente que asegure el ejercicio efectivo de sus derechos y por ende su desarrollo integral. Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, así como las circunstancias particulares del caso concreto, como es que el motivo del viaje según la pretensión de la parte actora en el escrito de pruebas, mediante el cual los medios probatorios sobre las propiedades muebles e inmuebles que posee en el país, fueron promovidas por la Defensa Pública para demostrar que la madre de su representado evidencian la buena fe de retornar al país, aunado a ello el niño suficientemente identificado en autos, tiene derechos que este tribunal debe garantizarle, por lo que es procedente en derecho, declarar con lugar la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON SU HIJO A LA CIUDAD DE CONTRADA PIGNOTO Nº 57/A CONTROGUERRA, PROVINCIA TERAMO, REPÚBLICA DE ITALIA y de esa manera asegurarle el Derecho al Descanso, recreación y esparcimiento, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON SU HIJO A LA CIUDAD DE CONTRADA PIGNOTO Nº 57/A CONTROGUERRA, PROVINCIA TERAMO, REPÚBLICA DE ITALIA interpuesta por la ciudadana YUVIELI COROMOTO IQZZI ANDRADES contra el ciudadano LISMERBY ALEXANDER RIVAS SALVATIERRA, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de esa manera asegurarle el Derecho al Descanso, recreación y esparcimiento, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
SEGUNDO: La progenitora autorizada ciudadana YUVIELI COROMOTO IQZZI ANDRADES para viajar con su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá garantizar durante el viaje en el extranjero que el referido niño mantenga contacto con su padre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N° PP01-V-2017-000365
LBBA/Thais R/lenny
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