PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2017-000107
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”
En fecha 28 de marzo del año 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 135.613 y la Abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 77.581, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacida en 17/11/2007 y a petición de la ciudadana MARÍA EUGENIA VALECILLOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.894.157 y de este domicilio, demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.943.169 y de este domicilio, por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “a”, “c”, e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se hace necesario separar al padre de la patria potestad de su hija, con el propósito de protegerla del ejercicio distorsionado de la autoridad parental, ya que esto obra negativamente en la integridad física, moral y emocional de la niña.
Alegó la ciudadana MARÍA EUGENIA VALECILLOS GUEVARA, preidentificada, en quien manifiesta ser la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTÍNEZ VALECILLOS, quien también es hija del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, preidentificado, la referida ciudadana requiere que se tramite por ante el órgano jurisdiccional la Privación de La Patria Potestad del progenitor de su hija, señalando que el padre de su hija no cumple con sus obligaciones y deberes inherentes a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que el padre se ha desvinculado de su hija lo que ha afectado emocionalmente a su hija, no cumple con la obligación de manutención, no visita, ni procura compartir con ella, de manera reiterada el Tribunal de Protección, le ha hecho llamados al demandado para instarlo al cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual dimana de la Responsabilidad de Crianza, obligación que no cumple, mostrando una postura grosera, irrespetuosa e irresponsable, ambos progenitores llegaron a aun acuerdo con la obligación de manutención, homologado en fecha 28 de octubre de 2010, signado con el Nº PP01-V-2010-000433; en fecha 15 de enero de 2015, en la cual solo acude la demandante quien expone el incumplimiento de la mencionada institución familiar por parte del demandado y tampoco compareció a dicha audiencia; refiere la niña in comento en esa oportunidad “…hace mucho tiempo que no veo a mi papá”; en fecha 13 de agosto de 2015, se celebra audiencia de ejecución de sentencia, solo presentándose la demandante, más no el demandado; el 26 de enero de 2016 se celebra la audiencia de ejecución de sentencia, donde solo se presenta la demandante más no el demandado y en autos la Juez lo advierte que de no cancelar lo adeudado, pasaría a decretar la ejecución forzosa de la sentencia, en fecha 18 de octubre de 2016, se volvió a llevar a cabo audiencia de ejecución de sentencia, solo se presentó la demandante, más no el demandado, por lo que mantiene la conducta de desobediencia al mandato del órgano jurisdiccional, pese a que fue notificado para todas las audiencias, desprendiéndose de tal comportamiento su irresponsabilidad respecto al beneficio e interés superior de su hija, además no señaló excusa o argumento alguno que de pie a su conducta irreverente para con sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, a todo esto, se evidencia que el demandado posee capacidad económica demostrada, tal como se desprende de su perfil financiero, además es abogado, por lo que se presume que ejerce su profesión, de donde obtiene honorarios con los cuales podría sufragar los gastos de su pequeña hija, de los cuales y de manera insensata no cumple o no coadyuva para estos, es preciso resaltar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se oficiara a la Fiscalía Superior a fin de que distribuya el caso a un presunto desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio, quien solicitó al Juzgado Municipal en funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acto de imputación en la causa Nº CM1-P-2017-0800, desde hace tiempo no ha criado a su hija, ni ha sido parte de su formación integral, no interviene en el proceso educativo de la infante, no cuida de ella, ni es vigilante en garantizar los derechos de la niña, moralmente y afectivamente el demandado está ausente de su hija, como bien lo señalo su hija, y cínicamente no cumple con la obligación de manutención, lo que se traduce que no la asiste materialmente, es preciso indicar que la niña no tiene contacto alguno con su padre, ni este procura establecer lazos afectivos con ella, traduciéndose tal conducta como un rechazo parental, entendida esta como “la ausencia de calor y afecto o amor de los padres hacia sus hijos o privarlos de estos de modo significativo y que puede adoptar tres formas a) hostilidad y agresividad; b) indiferencia y negligencia y c) rechazo indiferenciado…” lo que puede generar en la infante un daño a su salud mental, traduciéndose como una presunta vulneración a la integridad personal que puede afectar la psiquis, en referencia a lo indicado en fecha 25 de enero de 2017, quien manifestó a ese representante fiscal, “…y mi papá Alberto Martínez, él no me saluda desde que yo tengo cuatro (4) años, lo he visto por ahí y no me saluda, voltea para otro lado para no mirarme, y sus hijos mayores no sé como se llaman pero yo sé quiénes son, ellos tampoco me miran, me ignoran, a mi no me gusta eso, yo no sé porque él es así yo no tengo nada de contacto con él, lo último que recuerdo fue que me regaló una muñeca cuando yo estaba cumpliendo cuatro años y de allí el mas nunca me saludó ni me buscó” (resaltado añadido), es evidente tomando en consideración lo manifestado por la infante, el rechazo de cual es víctima, ya que refiere que el padre no la toma en cuenta, no procura vincularse con ella, lo que va en contra del Derecho de la infante a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre, así mismo el padre con su deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, tal como lo establece los artículos 27 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo decidió demandarlo por Privación de Patria Potestad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Patria Potestad es la institución familiar que consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la doctrina se entiende que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad.
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Las causales anteriores, ante la realidad social que impera en nuestro país, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la actualidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la Patria Potestad, o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la Patria Potestad, no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos o hijas, pero que si están contenidas en el último aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de Patria Potestad, por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés del niño, niña o adolescente, servir de fundamento para la privación de la patria potestad, contra el progenitor que no la ejerce a plenitud.
En la redacción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el artículo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos o hijas, atendiendo siempre al Interés Superior del niño, niña y adolescente.
En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.
En este sentido, se debe demostrar los hechos denunciados durante el procedimiento a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k”, 479, 480, 481 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 69, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el legislador ha regulado la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez o jueza de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Asimismo, en el proceso las partes se pueden valer de medios de prueba documentales, testimoniales, informes del equipo multidisciplinario del Tribunal, que evidencien que el niño, niña y adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de la madre de quien percibe sus necesidades básicas y aparenta recibir las atenciones necesarias para su buen desarrollo, según su nivel de vida de ese grupo familiar, no contando para nada con la figura paterna.
Una de las características de la patria potestad, entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la autoridad sobre sus hijos o hijas cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la patria potestad es lesivo a los intereses de los hijos o hijas.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley especial, se puede privar de la patria potestad sobre el hijo o hija a su padre o madre, con la advertencia que la privación, no lo exime de sus obligaciones establecidas con relación a la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la citada Ley. Finalmente, les acoto, que los anteriores supuestos, tienen cabida, cuando lo pretendido es la Suspensión de la Patria Potestad.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además se ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (resaltado del Tribunal).
Hay que considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que el niño, niña o adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación) y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, porque les reconoce como sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, por lo que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, además el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Cabe destacar que se entiende del ejercicio de la Patria Potestad, como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, porque no se trata de un derecho exclusivo de los progenitores, es más un derecho del hijo o hija, por lo que se infiere que el padre o madre que no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma y es enfático el legislador patrio que el juez o jueza en estos casos atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos y decidirá conforme a lo previsto el Artículo 353, mediante declaración judicial de la privación de la Patria Potestad, que debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada.
Están legitimados para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo 352 ejusdem, estableciéndose legalmente que el artículo 354 de la misma ley que se declara la improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas.
Valoración Probatoria:
Prueba Pericial:
1º Informe Técnico Parcial, realizado a la ciudadana María Eugenia Valecillos Guevara y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTÍNEZ VALECILLOS, corre inserto a los folios Nos. 32 al 39, que arroja como conclusiones: 1º En cuanto al informe social: En la visita en el hogar de la ciudadana MARÍA EUGENIA VALECILLOS GUEVARA, se observa que vive con sus hijas y su pareja. Se aprecia vínculo de comunicación cercano, de apego sano y significativo con su madre, padrastro y hermanita. Hay condiciones físico-ambientales que coadyuvan al desarrollo armónico y sano del grupo familiar. En la niña denota un nivel de seguridad, refleja madurez e inteligencia desarrollada por encima de su nivel académico. Al referirse a su padre su rostro se opaca con la tristeza y el llanto. Hace referencia de dos hermanos que tiene por parte de padre que no conoce. La ciudadana María Eugenia Valecillos Guevara alega que el padre ha estado ausente de su cotidianidad, no se ha ocupado de prestarle atención , cariño, es decir, ha incumplido con sus deberes y responsabilidades, que la niña no lo conoce, tampoco ha mantenido contacto telefónico, que evidencia su desinterés. En cuanto a la conversación preliminar con el demandado, efectuada en el palacio de justicia, manifestó categóricamente no estar de acuerdo con suministrar información alguna, relacionada con el asunto de la privación de la patria potestad y al informarle sobre la visita al hogar dijo que podían ir pero seguro que de la reja no iban a pasar, realizada la visita, atendió la esposa quien alegó que no se podía pasar porque a quien se buscaba no estaba, motivo por el cual no se realizó el informe social al demandado. 2º En cuanto al Informe Psicológico: La niña y su entorno familiar revelan y han construido un vínculo de apego seguro y protector. En la madre denota una negativa y oposición al ejercicio de la función parental por parte del padre que se traduce en la presente demanda. La construcción y elaboración de la imagen paterna por parte de la niña luce desdibujada y resquebrajada dada la precariedad en la relación padre-hija. El nexo de apego entre el padre y la niña se califica como inconstante e inestable. En la niña hay una búsqueda de reconocimiento afectivo e identatario hacia el padre. Se podría inferir cierta perturbación emocional ante la percepción del daño que la niña descubre por la experiencia de no ser mirada y no ser reconocida por el padre. Significante (dañar) con ella nominaliza su crecimiento interrumpido ante la ausencia del padre y la ruptura parental. Recomienda una evaluación psicológica al padre vista su incomparecencia a la entrevista. Informe Parcial que esta juzgadora valora plenamente para demostrar el desinterés manifiesto del demandado en aportar información para que se realicen las pericias ordenadas por este tribunal en la búsqueda de la verdad procesal y la primacía de la realidad sobre el entorno familiar y el objeto del proceso, que permita una decisión lo más ajustada al conflicto planteado. Así como también que en su entorno familiar materno, se aprecian vínculos afectivos sanos entre sus miembros. Desde el aspecto psicológico de la niña se destaca la imagen paterna por parte de la niña luce desdibujada y resquebrajada dada la precariedad en la relación padre-hija, en el cual el nexo de apego entre el padre y la niña es inconstante e inestable, que la niña esta en búsqueda de reconocimiento afectivo como hija por parte del padre y el experto apunta que se podría inferir cierta perturbación emocional ante la percepción del daño que la niña descubre por la experiencia de no ser mirada y no ser reconocida por el padre, que permiten inferir razonadamente la conducta contumaz y de desinterés de asumir en forma adecuada y responsable su rol paterno con su hija prenombrada.
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento de de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTINEZ VALECILLOS, cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y MARÍA EUGENIA VALECILLOS GUEVARA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho en controversia.
2º Copia certificada de los folios diecisiete (17), treinta y cuatro (34), cincuenta y uno (51), ochenta y cuatro (84), ciento cinco (105), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y su vuelto, y ciento cuarenta y dos (142) del Asunto PP01-V-2010-000433, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, se valoran como prueba para demostrar sobre la homologación alegada en el libelo y las reiteradas incomparecencias a las audiencias en la referida causa y la opinión de la niña, sobre el perfil financiero del demandado, en cuanto a las entrevistas realizadas por ante el ente fiscal que rielan a los folios 17 y la marcada con la letra “C”, no se les concede valor probatorio por ser actuaciones extraprocesales que no tuvieron el control de la contraparte.
3º Acta levantada ante la Oficina Fiscal sobre la relación de los hechos, expresada por la demandante, cursante al folio 16; no se le concede valor probatorio por ser una actuación extraprocesal que no tuvo el control de la contraparte.
4º Acta levantada ante la Oficina Fiscal sobre la versión expresada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTINEZ VALECILLOS, cursante al folio 17, no se le concede valor probatorio por ser una actuación extraprocesal que no tuvo el control de la contraparte.
El Tribunal oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTÍNEZ GUEVARA, de diez (10) años de edad, garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias del presente proceso, a su omisión de contestar la demanda, cuando no promovió pruebas, no compareció a la entrevista del psicólogo, negándose a informar a la trabajadora social cualquier información sobre el asunto que se ventila, razón por la cual no se pudo realizar las pericias ordenadas por el tribunal, lo que evidencia que se negó a aportar información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Con base a estos argumentos, se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizábal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure el desarrollo integral de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTINEZ VALECILLOS, que en el caso de marras, se demanda la Privación de Patria Potestad que opera contra el padre ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, porque alega la parte actora que él ha incurrido contenidas en los literales “a”, “c”, e “i”, del articulo 352 ejusdem, la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala: Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega la parte actora que los supuestos a los que subsume a la conducta del demandado son:
a) Los maltraten física, mental o moralmente, en este caso debe haber suficiente elementos probatorios que determinen que el maltrato se materializó, o al menos que si se continuara con la conducta ejercida contra el menor pudiera ocasionar algún efecto nocivo físico, mental o moral, que en el presente caso
b) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, que no ejerzan en forma efectiva y adecuada su rol paterno, en compartir, orientar, criar, formar a su hija, así como todas aquellas obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza y evitar que los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de su hija. Por ejemplo, un derecho fundamental es el de la vida. El riesgo de atentar contra la vida de un niño o de un adolescente, pudiera estar, por ejemplo, en el hecho de conducir un vehículo a exceso de velocidad, acompañado del menor hijo. O simplemente, incurriendo una infracción de tránsito, que pudiera atentar contra la integridad física del menor hijo. Así pues el comportamiento ilícito del padre o de la madre que ponga en peligro la seguridad, la salud o estabilidad emocional, también puede considerarse falta al ejercicio de la patria potestad.
c) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención, como en el presente caso que es tal la reiteración de la conducta omisiva del padre demandado de cumplir con la obligación de manutención, evidenciada en las actuaciones que ha realizado en las instancias jurisdiccionales para reclamar en representación de su hija que el padre cumpla con la obligación fijada, agotándose incluso el tramite por desacato por ante el ente fiscal competente.
Por lo que una vez analizados los medios probatorios, debe considerar esta juzgadora que para cualquier decisión en esta materia, la existencia de premisas como la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, también considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que la niña cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación) y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTINEZ VALECILLOS, para determinar la procedencia en derecho de la demanda.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, porque les reconoce como sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, por las razones antes expuestas y analizados los medios probatorios evacuados y los planteamientos de las partes, se demostró que el demandado ha incurrido en las causales contenidas en los literales “a”, “c”, e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MARÍA EUGENIA VALECILLOS GUEVARA, quien es la madre de la niña referida, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, cuando interrumpió la relación parental paterna desde que la niña tenía cuatro años, actualmente tiene diez años, lapso en el cual el no mantiene ningún tipo de contacto personal con su hija, no la saluda, evita saludarla como ella lo ha manifestado, y concordado con la conclusión arrojada por el Informe Parcial que riela Informe Técnico Parcial, realizado a la ciudadana María Eugenia Valecillos Guevara y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTÍNEZ VALECILLOS, corre inserto a los folios Nos. 32 al 39, que arroja como conclusiones: 1º En cuanto al informe social: “Al referirse a su padre su rostro se opaca con la tristeza y el llanto. Hace referencia de dos hermanos que tiene por parte de padre que no conoce”. 2º En cuanto al Informe Psicológico: “La construcción y elaboración de la imagen paterna por parte de la niña luce desdibujada y resquebrajada dada la precariedad en la relación padre-hija. El nexo de apego entre el padre y la niña se califica como inconstante e inestable. En la niña hay una búsqueda de reconocimiento afectivo e identatario hacia el padre. Se podría inferir cierta perturbación emocional ante la percepción del daño que la niña descubre por la experiencia de no ser mirada y no ser reconocida por el padre. Significante (dañar) con ella nominaliza su crecimiento interrumpido ante la ausencia del padre y la ruptura parental.” Criterios técnicos de expertos que demuestran que le asiste la razón a la parte actora cuando expone en el escrito libelar que desde hace tiempo no ha criado a su hija, ni ha sido parte de su formación integral, no interviene en el proceso educativo de la infante, no cuida de ella, ni es vigilante en garantizar los derechos de la niña, moralmente y afectivamente el demandado está ausente de su hija, como bien lo señalo su hija, y no cumple con la obligación de manutención, lo que se traduce que no la asiste materialmente, es preciso indicar que la niña, no tiene contacto alguno con su padre, ni este procura establecer lazos afectivos con ella, traduciéndose tal conducta como un rechazo parental, entendida esta como “la ausencia de calor y afecto o amor de los padres hacia sus hijos o privarlos de estos de modo significativo y que puede adoptar tres formas a) hostilidad y agresividad; b) indiferencia y negligencia y c) rechazo indiferenciado…”, que en este caso es indiferencia para construir y fomentar lazos afectivos de apego parental paterno-filial y negligencia en asumir y cumplir las obligaciones inherentes a la patria potestad, ruptura parental de indiferencia afectiva que puede generar en la infante un daño a su salud mental, traduciéndose como una presunta vulneración a la integridad personal que puede afectar la psiquis, que de no resolverse la situación de conflicto, puede acarrearle a la niña consecuencias negativas emocionales, que afectarían su desarrollo integral, por que la relación parental paterna en la actualidad no es la adecuada, por el contrario la actitud displicente del padre le ocasiona tristeza y sensación de abandono y desconcierto a la niña, es conveniente acotar que esta decisión no impide que el demandado siga obligado a proveer todo lo necesario para la obligación de manutención, que garantice el bienestar y calidad de vida que su hija merece, en consecuencia el Tribunal condena al demandado a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTÍNEZ GUEVARA. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARÍA EUGENIA VALECILLOS GUEVARA. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ en beneficio de de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTÍNEZ VALECILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 352, literales a, c e í . En consecuencia el Tribunal condena al demandado a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DANIELA MARTÍNEZ GUEVARA. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARÍA EUGENIA VALECILLOS GUEVARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:14 p.m. Conste.
LBBA/TCRM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2017-000107