REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 11 de Enero del 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000594
SOLICITANTE: NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.239.859, domiciliada en La Urbanización Villa Nueva, Calle 2, casa N° 169, Araure Estado Portuguesa , casa N° 03-52, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.558.
CÓNYUGE: WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.072.575, domiciliado en avenida 17, casa N° 335, del Barrio La Coromoto de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.072.575.
Que en fecha 17 de Septiembre del 1996, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 53, por ante el Registro Civil Chabasquen del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida 17, casa N° 335, del Barrio la Coromoto, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: se omiten, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 27.145.462, V-27.132.710 y 29.889.478 respectivamente, y la adolescente se omite, de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace mas de una década, desde el 15 de Septiembre del año 2005, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto una ruptura de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venido de hogares bien constituidos y honorables, pero sus esfuerzos han sido infructuoso, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar como pareja, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres; es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicitó que el padre fije la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, asimismo se compromete en partes iguales con la madre a cubrir gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas y útiles escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad sean compartida de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, debidamente identificado en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la Adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 11 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, a los fines de darse por notificado en la presente causa. Y en esa misma fecha se da por recibida la anterior diligencia y se ordena agregarla a los autos en fecha 13 de Octubre del 2017, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado quedo formalmente notificado, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 16 de Octubre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal la Adolescente involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 Ejusdem.
En fecha 25 de Octubre del 2017, se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado WILMER DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.558. Se deja constancia que compareció la parte demandada el ciudadano WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, debidamente identificado en autos, sin asistencia de Abogado. Por cuanto se observa que la parte demandada se encuentra sin asistencia de Abogado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda diferir el inicio de la presente audiencia a cuyo efecto se fija para el día 28 de Noviembre del 2017.
En fecha 28 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se Aboca al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre del 2017, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto, acuerda fijar nueva oportunidad a cuyo efecto se fija para el día 13 de Diciembre del 2017. Oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal la adolescente involucrada a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Diciembre del 2017, se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, se deja constancia que no compareció la parte demandada el ciudadano WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, debidamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra a la parte solicitante, quien expuso en la persona del WILMER ANDERSON DURAN, ya identificado en autos “que esta aquí porque su representada decidio separarse porque hay diferencias irreconciliables ente ellos por incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que deciden establecer domicilios distintos. Asimismo se apegan a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Marzo de 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de la ruptura de la vida en común; a fin de que si el señor no comparece tomen en cuenta la aprobación de dos testigos. Visto lo solicitado por el accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 ejusdem. Se deja constancia que fue oída la opinión de la Adolescente involucrada a los fines de dar cumpliendo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, identificada en autos, asistida por Abogado mediante la cual consigna pruebas.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; la cual se fija para el día 10 de Enero del 2018.
En fecha 10 de Enero del 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que comparece la parte solicitante NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, debidamente identificada en autos, aasistida por el Abogado WILMER DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.558. Asimismo se deja constancia que NO comparece el ciudadano: WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.072.575. Se concede la palabra a la ciudadana: NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, identificada en autos quien expuso: Que el padre de su hija y ella están separados desde hace muchos años, por incompatibilidad de caracteres, lo que hizo imposible seguir juntos, es por lo que solicitó a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que la Primer testigo promovida, ciudadana CAROLINA DI FRANCESCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.853.308, se encuentra presente. Se deja constancia que NO se encuentra presente el segundo testigo promovido ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.486.261, en consecuencia se declara desierto el acto. Se da por concluida la presente evacuación de testigos.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de los ciudadanos NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.239.859 y WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.072.575, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente se omite, de dieciséis (16) años de edad, que riela en el folios nueve (09), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales pruebas. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones de la testigo ciudadana CAROLINA DI FRANCESCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.853.308, de (41) años de profesión Ama de Casa, con domicilio en, Villa Nueva, Calle 2, Casa N° 152, Araure Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco de vista y comunicación, aproximadamente desde hace (10) años, ya que éramos vecinos no en la Urbanización donde vivo sino en el Barrio Coromoto”. (…) “si me consta que procrearon cuatro (04) hijos, y 3 de ellos ya tienen su pareja y la adolescente vive con la mamá”. (…) “excelente, ya que la señora tiene muy buena comunicación con sus hijos, los ayuda a todos en lo que puede”. (…) “ellos están separados desde el año 1996 cuando decide irse de su casa con sus cuatros (04) hijos” .
Desprendiéndose del dicho de la testigo que son vecinos y conocidos desde hace diez (10) años, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con la testigo que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, una de las causales invocada por la accionante así como la incompatibilidad de caracteres, para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que la une al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME , identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la causal del ordinal 3° y en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante
Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado la incompatibilidad de caracteres, así como el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” habiéndose fundamentado la pretensión en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana NEIRA MARGARITA ZERPA LOYO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.239.859, asistida por el Abogado WILMER DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.558, en contra de su cónyuge, WILLIAMS RAFAEL SEQUERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.072.575, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales fecha 17 de Septiembre del 1996, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 53, por ante el Registro Civil Chabasquen del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija se omite, de dieciséis (16) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad sean compartida de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, asimismo se compromete en partes iguales con la madre a cubrir gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas y útiles escolares; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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