REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Enero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000001.
SOLICITANTES: YLIANA CAROLINA HERNANDEZ HERRERA y RAMÓN ALEXANDER RUIZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.001.930 y V-11.082.190 respectivamente; la primera con domicilio en La Urbanización Bosque de Camoruco, micro 12, calle 12, casa N° 12-58, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización La Goajira, calle E, vereda 7, casa N° 22, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N DE FECHA 20-12-2017, POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas se omiten, de seis y tres (06 y 03) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, acordaron fijar en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente: Que el padre buscará a las niñas desde los días lunes a viernes desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). Cada quince días el fin de semana desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 am) hasta los domingos a las siete de noche (07:00 pm). Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días feriados, navidad y año nuevo serán compartidas y alternadas. El día del padre con el padre y el día de madre con la madre.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 09 de Enero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YLIANA CAROLINA HERNANDEZ HERRERA y RAMÓN ALEXANDER RUIZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.001.930 y V-11.082.190 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N°, de fecha 18 de Octubre del 2017, referente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas se omiten, de seis y tres (06 y 03) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de las niñas mencionadas y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: Que el padre buscará a las niñas desde los días lunes a viernes desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). Cada quince días el fin de semana desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 am) hasta los domingos a las siete de noche (07:00 pm). SEGUNDO: Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días feriados, navidad y año nuevo serán compartidas y alternadas. TERCERO: El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.